{"id":94640,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2152-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2152-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2152-2024\/","title":{"rendered":"STC2152-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00736-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>STC2152-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00736-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar Alberto Betancourt Tob\u00f3n frente al fallo proferido el pasado 23 de enero de 2024 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Melissa Lopera Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El opugnante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en sede de primera instancia, pues presuntamente con ella se viola su derecho al debido proceso y se afectan las actuaciones que rectamente se adelantaron con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00e9l promovi\u00f3 en contra de Melissa Lopera Rojas (rad. 05129310300120210021400).<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, se consideran relevantes los siguientes hechos, de conformidad con la impugnaci\u00f3n objeto de conocimiento de esta Sala:<\/p>\n<p>2.1. Betancourt Tob\u00f3n suscribi\u00f3 con Lopera Rojas contrato de arrendamiento de un inmueble con el prop\u00f3sito de desarrollar el objeto contractual de lleno estructural.<\/p>\n<p>2.2. Se pact\u00f3 como pago un canon fijo y otro variable, de conformidad con algunas condiciones especiales del negocio. Por incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento el opugnante inici\u00f3 en contra de la aqu\u00ed accionante proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>2.3. Lopera Rojas contest\u00f3 la demanda y consign\u00f3 a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los meses en los que se ha desarrollado la litis.<\/p>\n<p>2.4. El fallador de conocimiento fij\u00f3 fecha para celebrar audiencia de la que trata el art\u00edculo 372 del estatuto adjetivo, la cual deb\u00eda practicarse el 10 de agosto de 2023, sin embargo, la demandada solicit\u00f3 el d\u00eda anterior la p\u00e9rdida de competencia por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP.<\/p>\n<p>2.5. Tal solicitud fue despachada negativamente con auto del 26 de septiembre pasado, para tal fin el despacho se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>De otro lado, en torno a la solicitud de la parte demandada para dar aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 121 del C.G.P., y, en consecuencia, declarar la p\u00e9rdida de competencia, informar de ello al Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que siga en turno para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de este proceso, dado que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se haya proferido sentencia, NO SE ACCEDE a tal pedimento, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Se debe puntualizar que, aunque no se desconoce la mora en que se ha incurrido en este asunto, la misma no resulta atribuible al actual titular del despacho ni a su equipo de trabajo. El juzgado ha venido laborando incesantemente para hacer frente a la alta demanda de administraci\u00f3n de justicia del municipio de Caldas y conjurar progresivamente y en la medida de las posibilidades los problemas de congesti\u00f3n y grave represamiento que se vienen arrastrando de tiempo atr\u00e1s, debido a m\u00faltiples factores como insuficiencia de personal, cargas judiciales y administrativas excesivas y dificultades en materia de infraestructura.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no puede dejarse de lado que acceder a la consecuencia peticionada implicar\u00eda un traumatismo mayor para este proceso, mientras se define qui\u00e9n deber\u00e1 conocer del asunto, pues en este circuito judicial este es el \u00fanico juzgado que atiende la especialidad civil, por lo que, a la luz de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso con duraci\u00f3n razonable, se muestra como una soluci\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lere, eficiente y garante de los fines del proceso, impulsar este asunto y proseguir con el surtimiento de las actuaciones pendientes, en consonancia con la decisi\u00f3n arriba adoptada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, con relaci\u00f3n a la diligencia judicial previa que se encontraba pendiente de practicar de conformidad con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 384 del CGP, se fij\u00f3 como fecha de realizaci\u00f3n el d\u00eda 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 am.<\/p>\n<p>2.6. Tal determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, remedio vertical que fue despachado desfavorablemente el 12 de diciembre de 2023, dejando en firme lo decidido en el prove\u00eddo del 26 de septiembre anterior.<\/p>\n<p>2.7. La decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estados el d\u00eda siguiente, 13 de diciembre de 2023, y el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia de conformidad con el acta que reposa en el expediente ordinario remitido.<\/p>\n<p>3. Cuestion\u00f3 la accionante en sede de tutela las decisiones adoptadas el 26 de septiembre de 2023 y el 12 de diciembre siguiente, pues en su criterio (i) el fallador encausado no abri\u00f3 paso a la declaratoria de p\u00e9rdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del CGP arbitrariamente y (ii) se realiz\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n provisional sin que el auto del 12 de diciembre estuviese ejecutoriado.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, se pronunci\u00f3 para se\u00f1alar que en el proceso que dio lugar a este tr\u00e1mite constitucional, el 14 de diciembre de 2023 se realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial al bien objeto de este -el que se hall\u00f3 abandonado y deshabitado en atenci\u00f3n a la solicitud de entrega provisional realizada por la parte actora, a lo que se hab\u00eda accedido con antelaci\u00f3n; diligencia a la que no concurri\u00f3 el extremo pasivo. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada obedece a la di\u00e1fana aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 384 del CGP.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de su sala de decisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 el resguardo a la promotora solo en lo tocante a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y entrega provisional al demandante del bien objeto de restituci\u00f3n, pues la entrega provisional se llev\u00f3 a cabo sin que se encontrara en firme le auto que fij\u00f3 fecha para su realizaci\u00f3n, y neg\u00f3 la salvaguarda con relaci\u00f3n a lo pretendido por la presunta p\u00e9rdida de competencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, se present\u00f3 salvamento de voto por uno de los magistrados en los siguientes t\u00e9rminos para lo aqu\u00ed interesa:<\/p>\n<p>De otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n -que yo no admito-, se entendiera que las determinaciones adoptadas en providencia del 26 de septiembre del 2023, s\u00f3lo pod\u00edan cobrar firmeza una vez el juez se pronunciara sobre el recurso de reposici\u00f3n, por cuanto los efectos de la falta de competencia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 subsum\u00eda la fijaci\u00f3n de la audiencia \u2013argumento que no comparto-, de todas maneras, lo cierto es que en sede constitucional no se advierte vulneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos que clama protecci\u00f3n la accionante porque ning\u00fan perjuicio o da\u00f1o real y cierto se aprecia, y es que tampoco durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se avizor\u00f3 la existencia de muebles, enseres, equipos y maquinaria que se hubiesen entregado al demandante, sino que, por el contrario, se encontr\u00f3 vac\u00edo, como lo dej\u00f3 claro el juez al momento de contestar la tutela, inmueble \u201cque se hall\u00f3 abandonado y deshabitado\u201d, de all\u00ed que la supuesta protecci\u00f3n a los intereses patrimoniales deviene inane, no solo ante la falta de acreditaci\u00f3n del perjuicio1 , sino tambi\u00e9n porque en el eventual caso que aquella hubiese asistido a la diligencia, tampoco se habr\u00eda podido oponer a su pr\u00e1ctica, tal y como lo establece el art\u00edculo 308 del C.G.P, por lo que la orden que impartiera el juez constitucional caer\u00eda al vac\u00edo.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El demandante en restituci\u00f3n cuestion\u00f3 la concesi\u00f3n del resguardo, consider\u00f3 que, si la accionante consider\u00f3 que se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno con la diligencia del 14 de diciembre de 2023, tiene a su alcance la posibilidad de formular incidente de nulidad conta dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Circunscritos a la impugnaci\u00f3n, esta Sala no advierte yerro alguno con relaci\u00f3n a lo decidido en primera instancia, toda vez que, en efecto, el encausado incurri\u00f3 en defecto adjetivo absoluto, pues la providencia del 12 de diciembre no estaba ejecutoriada el d\u00eda en el que se practic\u00f3 la diligencia prevista en el art\u00edculo 384, numeral octavo.<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que las providencias que \u00absean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, le corresponder\u00e1 al juzgado aqu\u00ed accionado declarar la nulidad de lo actuado el 14 de diciembre de 2023, puesto que el auto que dej\u00f3 en firme la diligencia practicada en tal fecha, no estaba en firme, tal como dej\u00f39 sentado la providencia opugnada.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00736-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC2152-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00736-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar Alberto Betancourt Tob\u00f3n frente al fallo proferido el pasado 23 de enero de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}