{"id":94642,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2156-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2156-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2156-2024\/","title":{"rendered":"STC2156-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2156-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 26 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, tr\u00e1mite en el que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado No. 2022-00263-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, libertad de \u00ablocomoci\u00f3n y residencia\u00bb, y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el padre de su hijo logr\u00f3 dilatar el proceso, manifestando que hab\u00eda sido trasladado a la ciudad de Dub\u00e1i en los Emiratos \u00c1rabes, raz\u00f3n por la cual el Juzgado de conocimiento envi\u00f3 cartas rogatorias a esa ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n a Madrid -Espa\u00f1a- por intermedio de la canciller\u00eda, con el \u00e1nimo de obtener los certificados de sus ingresos, lo cual gener\u00f3 un tiempo de espera extenso.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demanda cambiaron, teniendo en cuenta que su hijo termin\u00f3 su bachillerato y en la actualidad es su deseo trasladarse a la comunidad europea para iniciar sus estudios universitarios, lo que resulta m\u00e1s conveniente para su futuro.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 9 de enero de 2024 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo, en la que su apoderado manifest\u00f3 los anteriores hechos en los alegatos de conclusi\u00f3n e hizo una relaci\u00f3n detallada de las nuevas circunstancias que rodean el entorno de su hijo, manifestando adem\u00e1s, el comportamiento irresponsable del padre, quien no ha acatado las ordenes impartidas por el Juzgado porque en la actualidad adeuda varias cuotas alimentarias y, adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la autoridad judicial que autorizara la salida del pa\u00eds del adolescente, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 en la sentencia, con el argumento que \u00abSE DEBE TRAMITAR POR UN PROCESO APARTE DONDE SE PRETENDA DESDE EL PRINCIPIO DE LA DEMANDA, DANDO MAYORES GARANT\u00cdAS PROCESALES A LAS PARTES\u00bb situaci\u00f3n que, afirm\u00f3, \u00abpodr\u00eda significar un desgaste innecesario de la justicia, habida cuenta que de acuerdo a la edad actual de [su] hijo (casi 17 a\u00f1os), y dado el colapso que maneja la justicia colombiana, la sentencia podr\u00eda ser dictada para un per\u00edodo de 1 a\u00f1o, con lo cual el menor ya habr\u00eda cumplido su mayor\u00eda de edad. Adem\u00e1s, y debido al tiempo que puede durar el proceso, [su] hijo PERDER\u00cdA INDEFECTIBLEMENTE UN A\u00d1O DE ESTUDIO UNIVERSITARIO\u00bb (May\u00fasculas fijas del texto).<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar el numeral tercero de la sentencia de 9 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, y, en consecuencia, se conceda el permiso de salida del pa\u00eds de su hijo. Como petici\u00f3n adicional, requiri\u00f3 se profiera decisi\u00f3n \u00abantes del 23 de enero de 2024\u00bb, porque el viaje est\u00e1 programado para esa fecha y el cambio generar\u00eda una penalidad de aproximadamente $4\u2019000.000, suma que necesita para cubrir los gastos del menor en Europa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, inform\u00f3 que el proceso que censura la actora, es un verbal de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en contra del padre de su hijo, en el que profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 la solicitud de permiso de salida del pa\u00eds, pues esta pretensi\u00f3n no fue abordada en la demanda sino en la etapa de las alegaciones, salvaguardando las garant\u00edas procesales del demandado quien no tuvo la oportunidad de conocer esta pretensi\u00f3n y en un eventual caso, haber ejercido su derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. La coordinadora del grupo jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n censurada, no luce arbitraria o infundada, pues aun cuando los jueces de familia est\u00e1n investidos de la facultad ultra petita -art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso-, esta potestad no es absoluta como lo pretende demostrar la accionante, porque pese a que en este contexto el principio de congruencia es flexible \u00abpor haber de por medio derechos de menores\u00bb, su l\u00edmite gravita alrededor de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del contendor del litigio familiar. Adem\u00e1s, refiri\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Dicho umbral de restricci\u00f3n, cobra mayor importancia cuando la decisi\u00f3n que se va tomar en virtud de tal facultad, transforma de forma considerable la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal del pleito judicial, aspecto que el fallador en el sub j\u00fadice tuvo en cuenta para negar la decisi\u00f3n que se le hab\u00eda puesto a su consideraci\u00f3n de fallar ultra petita en un proceso de alimentos donde se procur\u00f3 que se autorizara un permiso de salida del pa\u00eds a un menor, cuando tal circunstancia no fue debatida en el curso del juicio ordinario, sino que, de forma imprevista fue planteada en la \u00faltima etapa del proceso, esto es, s\u00f3lo hasta los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que la peticionaria puede iniciar la demanda de autorizaci\u00f3n de permiso para salir del pa\u00eds al menor de edad, a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario ante el juez de familia del domicilio del menor -art\u00edculo 390 ibidem-, donde puede aportar las pruebas y debatir el asunto en un juicio en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 pueda ejercer sus garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante quien adujo que los tiquetes a los que hace alusi\u00f3n la sentencia obran en expediente, por lo que eran de conocimiento de juez, ya que se aportaron cuando se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Redam del padre del menor.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre el argumento expuesto en el escrito de tutela en el que se\u00f1al\u00f3 \u00abconsidero que es injusto que la justicia colombiana tome en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n del padre de mi hijo, m\u00e1xime si tenemos en cuenta su comportamiento durante el proceso, as\u00ed como la actitud irresponsable que ha asumido con [su] hijo (ya que en la actualidad le adeuda 4 cuotas alimentarias)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda censura el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 el 9 de enero de 2024 en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, por el cual neg\u00f3 la solicitud de permiso de salida del pa\u00eds de su hijo menor de edad, por lo que solicita su revocatoria y consecuencialmente, acceder a tal petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Determinado lo anterior, y al examinar con el l\u00edmite propio del juez constitucional la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de la actora, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>4. Lo anterior se afirma, porque la se\u00f1ora Mar\u00eda promovi\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, contra Jos\u00e9, a fin de obtener las siguientes pretensiones,<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERO: Que en el auto admisorio de la demanda se fijen medidas cautelares preventivas, consistentes en el embargo del salario y bonus que percibe el se\u00f1or JOS\u00c9, quien est\u00e1 identificado con el documento (\u2026) por un monto mensual de $15.787.292 (quince millones setecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos colombianos), o el equivalente a 3915,50\u20ac, Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria de su hijo menor (\u2026), y ruego a su se\u00f1or\u00eda que dicha medida se mantenga vigente hasta tanto el menor sea independiente y capaz de proveerse sus propios alimentos.<\/p>\n<p>SEGUNDO: De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Civil colombiano, respetuosamente solicito al despacho que mientras se cumplen los tr\u00e1mites procesales tendientes a precisar la obligaci\u00f3n alimentaria y su monto definitivo, se fije a cargo del demandado y padre del menor, JOS\u00c9, (\u2026), una cuota mensual, por un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos), o el equivalente a3000\u20ac (tres mil euros), y si esto no fuere posible, el importe que su se\u00f1or\u00eda considere conveniente a t\u00edtulo de ALIMENTOS PROVISIONALES, en favor de su hijo (\u2026) \u00a0y ruego a su se\u00f1or\u00eda que en la sentencia se actualice dicho valor hasta el monto definitivo de la cuota alimentaria decretada y se reconozcan en su favor los excedentes de las mesadas que se hayan generado durante el proceso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>NOVENO: Que, en la sentencia, se le imponga al se\u00f1or JOS\u00c9, (\u2026) una CUOTA MENSUAL POR CONCEPTO DE ALIMENTOS en favor de su hijo, (\u2026) por valor de $15.787.292 (quince millones setecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos colombianos o el equivalente a 3915,50 \u20acuros mensuales, los cuales ser\u00e1n actualizados cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Que se imponga la cuota alimentaria relacionada en el numeral anterior, al se\u00f1or JOS\u00c9 (\u2026), en favor de su hijo menor (\u2026), SIN PERJUICIO de los derechos que le puedan o pudieren asistirle con respecto al cobro efectivo de la retroactividad alimentaria, as\u00ed como tambi\u00e9n, la posibilidad de revisar dicha cuota alimentaria cuando el joven se traslade a vivir a Europa para continuar con sus estudios universitarios (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>4.1 Adelantadas las etapas correspondientes, el 9 de enero de 2024 se adelant\u00f3 la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, diligencia en la que, en la etapa de alegaciones, el apoderado judicial de la demandante -aqu\u00ed accionante-, adem\u00e1s de reiterar los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, agreg\u00f3 \u00abdesde que fue admitida a tr\u00e1mite la presente demanda y hasta la fecha, las condiciones generales del menor han cambiado, por cuanto en la actualidad el joven ya termin\u00f3 su bachillerato y debido a ello se hace necesario que se traslade a vivir a Europa para continuar sus estudios universitarios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que el demandado \u00abes conocedor que el menor y su madre tienen comprado el tiquete para viajar a Madrid Espa\u00f1a el pr\u00f3ximo 23 de enero seg\u00fan obra en el expediente y tampoco a querido enviar el permiso respectivo de salida para el menor pese haber sido requerido por su hijo y su se\u00f1ora madre en varias oportunidades (\u2026) , y se hace necesario que el menor abandone el pa\u00eds a la mayor brevedad posible sin que sea necesaria su autorizaci\u00f3n para poder iniciar sus estudios superiores en Europa (\u2026), por lo que solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento \u00abque autorice la salida del menor a Europa, concretamente a Madrid Espa\u00f1a, para que de esta manera el menor se pueda radicar all\u00ed y pueda iniciar sus estudios universitarios tal como se manifest\u00f3 anteriormente, ya que la madre del menor se encuentra adelantando los tr\u00e1mites ante el Ministerio de educaci\u00f3n espa\u00f1ol con el fin de homologar los estudios secundarios del joven (\u2026)\u00bb [Archivo 64.Audio1raParte.mp4.Minuto 6:38]<\/p>\n<p>4.2 En continuaci\u00f3n de la diligencia, el Juez procedi\u00f3 a proferir la sentencia en la que resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>i) Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, fij\u00f3 como cuota definitiva a cargo del se\u00f1or Jos\u00e9 y en favor de su hijo, la suma de $3\u2019800.000, ii) Advertir al demandado el se\u00f1or Jos\u00e9, que su incumplimiento le podr\u00e1 acarrear sanciones civiles y penales en su contra y, iii) Neg\u00f3 la solicitud de permiso de salida del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Para no acceder a la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds, resalt\u00f3 \u00abeste se debe tramitar en un proceso aparte donde se pretenda desde el principio de la demanda, dando mayores garant\u00edas procesales a las partes y donde el apoderado se encuentre con poder especial para este tipo de pretensiones el cual en la actualidad no cuenta (\u2026)\u00bb [Archivo65.AudioSegundaParte.mp4. Minuto21:44 a 22:10]<\/p>\n<p>4.3 Luego previa solicitud de la demandante, la sentencia fue adicionada en providencia de 11 de enero de 2023, en cuanto a la condena en costas del demandado.<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida del proceso, porque all\u00ed es donde se exponen las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que delimitan la competencia de la jurisdicci\u00f3n, aspectos sobre los que se fundamenta la oposici\u00f3n de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia.<\/p>\n<p>Ahora, la sentencia es el acto judicial asignado por excelencia al juez, cuya caracter\u00edstica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).<\/p>\n<p>En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en m\u00e9rito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, el juzgador considera probadas, por las definiciones jur\u00eddicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaraci\u00f3n del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956)<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse de un acto del juez que satisface la obligaci\u00f3n de proveer. No puede ir m\u00e1s all\u00e1, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres \u00fanicas causales de incongruencia, previstas hoy en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto, los reparos tra\u00eddos por la accionante en sede de impugnaci\u00f3n, carecen de la fuerza suficiente para modificar el fallo impugnado, pues la Sala no encuentra arbitrariedad en la decisi\u00f3n censurada, teniendo en cuenta que, en efecto, la solicitud adicional formulada por el apoderado de la actora en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en la etapa de alegaciones -permiso de salida de menor-, no fue objeto de discusi\u00f3n ni de las pretensiones expuestas en el escrito inicial, adem\u00e1s que lo pretendido se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite diferente sujeto a su propia normativa, tal como lo establecen el numeral 9 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 110 de la ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia-.<\/p>\n<p>Y es que si bien, se alleg\u00f3 al proceso de fijaci\u00f3n de alimentos los documentos que acreditan el grado de cursa el adolescente y los tiquetes a\u00e9reos del viaje que ten\u00edan programado para salir fuera del pa\u00eds a la ciudad a donde cursar\u00eda estudios universitarios, lo cierto es que, la sentencia se profiri\u00f3 en consonancia con lo pretendido en la demanda, y pese a que el apoderado de la accionante en las alegaciones, afirmara que las condiciones del menor cambiaron, no por ello, al juez le era permitido decidir sobre un permiso de salida del pa\u00eds, cuando tal aspecto no fue puesto en conocimiento, ni debatido por el padre del menor, menos a\u00fan, cuando esta petici\u00f3n se adelanta por una cuerda procesal diferente.<\/p>\n<p>Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tal conclusi\u00f3n, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, no se evidencia v\u00eda de hecho en la determinaci\u00f3n proferida y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la decisi\u00f3n result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00007-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}