{"id":94643,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2157-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2157-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2157-2024\/","title":{"rendered":"STC2157-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 54001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2157-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 6 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Robinson Perea S\u00e1nchez contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta -\u00c1rea de Salud P\u00fablica, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Sociedad Fiduciaria Central SA, el Fideicomiso Fondo Nacional Salud PPL, el Fondo Nacional de Salud PPL y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la IPS Sersalud.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>Adujo que ante la falta de gesti\u00f3n efectiva de las entidades accionadas, tuvo que promover una acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, quien mediante sentencia del 19 de diciembre siguiente declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado al constatar que el 18 de diciembre anterior se le hab\u00eda realizado consulta m\u00e9dica en el Hospital Universitario Erasmo Meoz donde se le diagnostic\u00f3 \u00abhernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero del a\u00f1o en curso las autoridades del Complejo Penitenciario le informaron que al d\u00eda siguiente se le practicar\u00eda la cirug\u00eda para eliminar la hernia umbilical, por lo que deb\u00eda guardar ayuno; empero, llegado el d\u00eda y la hora programada no fue trasladado al centro hospitalario ni tampoco se le inform\u00f3 sobre la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la misma, por lo cual considera que el servicio de salud a cargo de las entidades accionadas \u00abno ha sido oportuno, resultando tard\u00edo con respecto a la evaluaci\u00f3n de mi enfermedad\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que \u00abse ordene a los accionadas (\u2026), se me realice la cirug\u00eda de la hernia umbilical y que se me proporcione un servicio de salud eficiente y oportuno\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta remiti\u00f3 el link de la acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2023-00262 promovida por el aqu\u00ed accionante con anterioridad.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta -COCUC, manifest\u00f3 en primer t\u00e9rmino, que el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00abpor los mismos hechos y pretensiones, en la cual concurren las mismas partes (\u2026), configur\u00e1ndose de esta forma la teor\u00eda de la Cosa Juzgada\u00bb. Adem\u00e1s, inform\u00f3, que en valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda general realizada al actor el 18 de diciembre de 2023, se le expidieron las \u00f3rdenes para anestesiolog\u00eda y herniorraf\u00eda umbilical v\u00eda abierta para el 1\u00b0 de febrero de los corrientes, pues los ex\u00e1menes de laboratorio ya se le hab\u00edan realizado y el electrocardiograma estaba programado para el 30 de enero del a\u00f1o en curso, por lo cual solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, como quiera que \u00abno es competente para tramitar o gestionar las atenciones en salud que el accionante requiere\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC, se\u00f1al\u00f3 que conforme a sus competencias legales y reglamentarias, nunca \u00abse ha sustra\u00eddo al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3, que el accionante fue valorado por \u00faltima vez el 18 de diciembre de 2023 por la especialidad de cirug\u00eda general, donde se le diagnostic\u00f3 \u00abhernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u00bb que requiere manejo quir\u00fargico, por lo que pidi\u00f3 ser apartado de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, refiri\u00f3 que el accionante \u00abcuenta con autorizaciones para los servicios de \u201cCONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL\u201d, \u201cHERNIORRAFIA UMBILICAL VIA ABIERTA\u201d y \u201cCONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA\u201d (\u2026) dirigidos al operador extramural ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y de este modo seguir el tratamiento que el profesional en salud determine\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 que se niegue el amparo solicitado.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tras la valoraci\u00f3n normativa, f\u00e1ctica y probatoria del caso, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo a las prerrogativas fundamentales del actor, al advertir que \u00abno ha recibido la atenci\u00f3n requerida en oportunidad y continuidad como principios del derecho fundamental a la salud, vi\u00e9ndose por tanto afectado ese elemento esencial de accesibilidad a los servicios m\u00e9dicos frente a la evoluci\u00f3n de su enfermedad, que por ser de complejidad, deben ser prestados extramuralmente\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Complejo Carcelario, al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y al INPEC, que, de manera conjunta y coordinada, desde el marco de sus competencias, garanticen la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u00abherniorraf\u00eda umbilical v\u00eda abierta\u00bb, as\u00ed como las eventuales tratamientos, servicios e insumos m\u00e9dicos y tecnol\u00f3gicos que requiera el accionante para el manejo de la patolog\u00eda que padece. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo Meoz que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a fijar fecha pr\u00f3xima para llevar a cabo la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto el amparo anteriormente promovido por el gestor \u00abresulta distint[o] en sus pretensiones, sumado a la existencia de una nueva narrativa f\u00e1ctica como sustento de este tr\u00e1mite constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el \u00c1rea de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, para se\u00f1alar que \u00aben estos momentos el interno cuenta con una cita estipulada para el 12 de febrero del 2024 que cuenta con una programaci\u00f3n autorizada para su salida (\u2026) actuando dentro de nuestra competencia funcional, se le ha garantizado al PPL accionante, la atenci\u00f3n medica que requiere en relaci\u00f3n a la patolog\u00eda que padece, gestionando ante FIDUCIARIA CENTRAL S.A, las autorizaciones para las atenciones m\u00e9dicas ordenadas (\u2026) acciones con lo cual se ha brindado sin falta alguna cabal cumplimiento a lo ordenado mediante acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.<\/p>\n<p>2. \u00a0Circunscrita la Corte a la r\u00e9plica formulada por el \u00c1rea de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, de entrada, se anuncia que el fallo de primera instancia habr\u00e1 de ratificarse, en la medida en que, aunque en el tr\u00e1mite de esta instancia se super\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen al reclamo constitucional, ello obedeci\u00f3 al cumplimiento de los dispuesto constitucionalmente, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En efecto, el a quo constitucional, luego de advertir \u00abla posici\u00f3n omisiva o a lo menos actuaci\u00f3n poco diligente de las entidades\u00bb que tiene a cargo el servicio de salud del accionante, quien se encuentra privado de la libertad y no ha recibido la atenci\u00f3n requerida de manera oportuna y continua para la enfermedad que padece, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales disponiendo:<\/p>\n<p>(\u2026) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de C\u00facuta, al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas Privadas de la libertad a trav\u00e9s de su vocera y administradora fiduciaria de recursos FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec, para que de manera conjunta y coordinada, desde sus respectivas facultades y competencias, sin dilaciones, realicen las gestiones necesarias a fin de que se le garantice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico autorizado denominado \u201cherniorraf\u00eda umbilical v\u00eda abierta\u201d, as\u00ed como los eventuales tratamientos, servicios e insumos m\u00e9dicos y tecnol\u00f3gicos que de all\u00ed se deriven y con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico padecido denominado \u201chernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u201d.<\/p>\n<p>ORD\u00c9NESE al E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a fijar la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima posible en la que se llevar\u00e1 a cabo el referido procedimiento quir\u00fargico, una vez cuente con las valoraciones necesarias para ello.<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado al Colegiado despu\u00e9s de proferida la sentencia, la autoridad recurrente inform\u00f3 que \u00abal PL JES\u00daS ROBINSON PEREA S\u00c1NCHEZ, se le agendo (sic) turno quir\u00fargico el D\u00cdA 12 DE FEBRERO, A LAS 5:00 PM para la respectiva cirug\u00eda denominada HERNIORRAFIA UMBILICAL VIA ABIERTA, en el hospital Erasmo Meoz\u00bb, lo cual fue reiterado en el escrito de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue puesta de conocimiento por esa entidad hospitalaria al se\u00f1alar que \u00ab[d]ando cumplimiento a lo ordenado por el fallo de primera instancia del d\u00eda 6 de febrero del 2024, (\u2026) inform\u00f3 que el se\u00f1or JESUS ROBINSON PEREA SANCHEZ, se le programo (sic) turno quir\u00fargico para el d\u00eda 12 de febrero del presente a\u00f1o a las cinco de la tarde, la cual se notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico de Citas M\u00e9dicas Complejo C\u00facuta\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico se requiri\u00f3 a las accionadas a fin de que informaran acerca de la efectiva realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al accionante, frente a lo cual la l\u00edder de servicios quir\u00fargicos del Hospital Universitario Erasmo de Meoz adujo que \u00abel se\u00f1or Jes\u00fas Robinson Perea S\u00e1nchez identificado (\u2026) fue operado el dia (sic)12\/02\/2024\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 As\u00ed las cosas, como la se\u00f1alada cirug\u00eda se realiz\u00f3 con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, y en virtud de lo all\u00ed dispuesto, se impone ratificar el mismo aunque exista carencia actual de objeto, pues ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC8023-2021).<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, se impone respaldar el fallo reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 54001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 54001-22-21-000-2024-00002-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2157-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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