{"id":94644,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2159-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2159-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2159-2024\/","title":{"rendered":"STC2159-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2024-00228-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2159-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2024-00228-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lester Hern\u00e1n Rinc\u00f3n contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de habeas data \u00abO AL BUEN NOMBRE\u00bb, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante, sostiene que \u00abFue candidatizado a recibir una serie de est\u00edmulos y promociones y beneficios personales y profesionales, en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n de Abogado en el Sector P\u00fablico y privado\u00bb. En sustento de su queja, refiere que para acreditar su idoneidad deb\u00eda aportar, entre otros, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado. Sin embargo, al consultarlos \u00abaparece vigente una SANCION DE TIPO PECUNIARIO, impuesta en el a\u00f1o 2020, la cual YA se cancel\u00f3 y \u2026 NO POSEE entablado o efectuado COBRO COACTIVO Alguno\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Afirma que en raz\u00f3n a lo anterior \u00abdeje de ser tenido en cuenta para las promociones que me hab\u00edan propuesto y mi nombre fue puesto en tela de juicio \u2026 y la empresa donde laboro, me pidi\u00f3 actualizar dicho registro y aclarar tal situaci\u00f3n so pena de NO RENOVAR mi contrato laboral\u00bb. Adem\u00e1s, que por indicaci\u00f3n de la Oficina de Cobros Coactivos de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u00abempec\u00e9 a enviar los respectivos correos electr\u00f3nicos a las entidades que me informaron, con los respectivos soportes documentales que acreditaban mis manifestaciones y solicitudes\u00bb. Estas peticiones fueron redireccionadas por competencia al Registro Nacional de Abogados y esta, a su vez, la remiti\u00f3 al \u00abconsejo seccional de la judicatura del valle del cauca\u00bb. Luego, se present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Cali, donde le informaron que el asunto no era de su resorte.<\/p>\n<p>2.2. A\u00f1adi\u00f3 que al consultar la vigencia de su tarjeta profesional de abogado n\u00b0 75.146 y \u00abNO SE PUEDE IMPRIMIR, el respectivo certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del suscrito\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelan sus derechos y se \u00abrequiera a la entidad accionada en cabeza de las personas o funcionarios encargados de efectuar o actualizar mi informaci\u00f3n, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, inform\u00f3 que \u00abconforme el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, \u201cpor medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d\u00bb corresponde a \u00abla Secretar\u00eda Judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u2026 llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios\u2026 por lo tanto, no es funci\u00f3n de esta Unidad, actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Secretaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, refiri\u00f3 que \u00abejecutoriada\u00bb la decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2020 que resolvi\u00f3 negar la nulidad propuesta por el accionante y \u00abCONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual sancion\u00f3 con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO M\u00cdNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL A\u00d1O 2017\u00bb al promotor \u00abprocedi\u00f3 por parte de esta Secretar\u00eda al registro de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. Por tanto, \u00abla presunta omisi\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n constitucional nunca existi\u00f3 por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que dio origen a la sanci\u00f3n de multa que por esta v\u00eda se cuestiona, indic\u00f3 que \u00abquien registra las sanciones, es la segunda instancia, esto es la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL como ocurri\u00f3 en este caso\u00bb y que \u00aben el caso de las multas, la sentencia se remite a cobro coactivo de la rama, quien una vez reciba el pago lo debe reportar a dicho registro, sin que este despacho, se entere de dicho proceso, en raz\u00f3n a no ser destinatario de las resultas del proceso\u00bb. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, refiri\u00f3 que el actor \u00aba la fecha no ha radicado petici\u00f3n alguna en los t\u00e9rminos de los hechos que dieron lugar a la presente Acci\u00f3n de Tutela\u00bb y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario y de conformidad con lo manifestado por los convocados, se advierte que el promotor no ha elevado petici\u00f3n ante las autoridades disciplinarias competentes con la finalidad pretendida a trav\u00e9s de este resguardo \u2013esto es \u00abactualizar mi informaci\u00f3n, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA\u00bb-. De modo que tales autoridades no tuvieron la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por el interesado, que sea susceptible de ser examinado por esta jurisdicci\u00f3n constitucional. De manera que el accionante no agot\u00f3 las instancias ordinarias que ten\u00eda a su alcance para tal cometido. Esa omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. (CSJ STC16620-2021).<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, se descarta la vulneraci\u00f3n alegada por el actor, respecto al certificado de vigencia de su tarjeta profesional de abogado. Ello pues, consultada la base de datos del SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo acceder y descargar la certificaci\u00f3n de vigencia de la tarjeta profesional n\u00b0 75.146 del abogado Lester Hern\u00e1n Rinc\u00f3n, con fecha de expedici\u00f3n del 30 de octubre de 1995. Encontr\u00e1ndose vigente. Sumado a que, sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo con los registros cuestionados, esta Sala ha considerado que \u00abTampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador \u2026 puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situaci\u00f3n. (CSJ STC10200-2019).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2024-00228-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2024-00228-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2159-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2024-00228-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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