{"id":94645,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2162-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2162-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2162-2024\/","title":{"rendered":"STC2162-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02604-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2162-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02604-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Leonard V\u00e1squez Zamora \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1, el Club de F\u00fatbol Azul y Blanco Millonarios FC SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502120150041201.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 28 de diciembre de 2013 sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico, lo que le produjo un compromiso neurol\u00f3gico, lesi\u00f3n que requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n y sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neurol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 con Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC SA, desde junio de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en la que la sociedad empleadora dio por terminada la relaci\u00f3n laboral de forma unilateral, sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por lo anterior, \u00abel d\u00eda 16 de enero de 2015 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal quien accedi\u00f3 transitoriamente tutelar el derecho, obligando al empleador al reintegro de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 12 de febrero de 2015 fue requerido por el empleador para que rindiera descargos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ante lo cual aleg\u00f3 que no pod\u00eda llevar a cabo funciones como entrenador de f\u00fatbol base, porque no era un cargo de igual categor\u00eda compatible a su estado de salud.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC SA, en el que solicit\u00f3, entre otras, se declarara la ineficacia de la referida terminaci\u00f3n del contrato laboral al ser beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y se ordenara su reinstalaci\u00f3n al cargo de jugador de f\u00fatbol profesional o a uno de igual o superior categor\u00eda.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 28 de agosto de 2017, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 21 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC SA, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 10 de mayo de 2023, notificada el 9 de agosto de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y absolvi\u00f3 a la demandada incurriendo en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte constitucional \u00abque establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDejar sin efectos la sentencia SL 1817 &#8211; 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2023, con radicado interno 85245 y notificada por Edicto el 9 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, realiz\u00f3 un recuento de las consideraciones de la decisi\u00f3n cuestionada y afirm\u00f3 sus actuaciones se ci\u00f1eron al marco de lo razonable y no incurri\u00f3 en las vulneraciones descritas por el accionante.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no lesion\u00f3 los derechos del accionante puesto que, en el proceso laboral de radicado 2015-00412, se agotaron todas las etapas del mismo, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n conforme a las pruebas decretadas y practicadas, sin actuar de forma arbitraria.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no pod\u00eda atribu\u00edrsele ninguna vulneraci\u00f3n de derechos en tanto que, lo referido en la demanda tiene relaci\u00f3n con el proceso laboral y no con la tutela de radicado 2015-00120, la cual fue conocida por ese despacho.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que la autoridad accionada en la sentencia del 10 de mayo de 2023, analiz\u00f3 a fondo lo propuesto por el recurrente, as\u00ed como las pruebas con las cuales se determin\u00f3 que existi\u00f3 una incapacidad en el accionante al momento de su despido, y que la misma justificaba que fuera incorporado en otro cargo, el que a su vez, no fue aceptado por Leonard V\u00e1squez Zamora, lo que condujo a que prosperara la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abinexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada\u00bb, contrario a lo que sostuvo el Tribunal de Bogot\u00e1 bas\u00e1ndose solo en el estado de salud alegado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala accionada argument\u00f3 en debida forma la diferencia de su postura frente a otros lineamientos jurisprudenciales existentes de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agreg\u00f3 que la Sala accionada se equivoc\u00f3 en la justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n debido a que, el solicitante no tuvo igualdad de condiciones laborales en relaci\u00f3n con otros trabajadores del club en tanto que, incluso en la actualidad, no ha recuperado plenamente la memoria o funciones cognitivas y tampoco coordina plenamente sus movimientos f\u00edsicos.<\/p>\n<p>De otra parte, calific\u00f3 de inaceptable que la autoridad accionada no hubiera analizado si el cargo de entrenador de f\u00fatbol base era inferior al de futbolista profesional de alto rendimiento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Leonard V\u00e1squez Zamora cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 10 de mayo de 2023, porque considera que incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00abque establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud\u00bb.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente \u00a0allegado, se advierte que el solicitante V\u00e1squez Zamora promovi\u00f3 proceso laboral para que, por gozar de estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n a su estado de salud, se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que ten\u00eda con Club Azul &amp; Blanco Millonarios FC SA.<\/p>\n<p>Proferida la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2018 que acogi\u00f3 las pretensiones, la sociedad demandada instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y la Sala accionada en sentencia SL1817-2023 de 10 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR el fallo proferido el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, se absuelve al Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas\u00bb.<\/p>\n<p>Para adoptar esa decisi\u00f3n, inicialmente resumi\u00f3 la postura del Tribunal y del apelante, para luego establecer aquellos aspectos que estaban plenamente comprobados, esto es,<\/p>\n<p>(\u2026) i) el 28 de diciembre de 2013, Leonard V\u00e1squez Zamora, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo trauma craneoencef\u00e1lico grave, el cual lo mantuvo hospitalizado hasta el 28 de febrero siguiente; ii) el 30 de diciembre de 2013, la accionada le inform\u00f3 al actor que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo no surt\u00eda efecto alguno, y que sab\u00eda del accidente automovil\u00edstico que tuvo, por lo que aquel se renovaba autom\u00e1ticamente, desde el 1 de enero hasta el 21 de diciembre de 2014; iii) el nexo laboral feneci\u00f3 sin justa causa, el 12 de noviembre de 2014, con el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n; iv) por cuenta del accidente, al trabajador se le ordenaron terapias ocupacionales y le otorgaron incapacidad y, v) el 4 de febrero de 2015, el demandante se neg\u00f3 a aceptar el reintegro en el cargo de director t\u00e9cnico de los equipos de base, ordenado por fallo de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, record\u00f3 la posici\u00f3n de esa Sala en relaci\u00f3n con la estabilidad reforzada y en lo que refiere al concepto de discapacidad, cit\u00f3 las normas y jurisprudencia m\u00e1s relevantes que se conciernen al tema, tales como el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 48\/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las \u00abNormas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u00bb, la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y realiz\u00f3 una precisi\u00f3n respecto a la jurisprudencia sobre el tema,<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones moment\u00e1neas de salud o que padecen patolog\u00edas temporales, transitorias o de corta duraci\u00f3n toda vez que, conforme se explic\u00f3, la Convenci\u00f3n y la ley estatutaria previeron tal protecci\u00f3n \u00fanicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Aqu\u00ed, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podr\u00edan valorarse para efectos de dicha garant\u00eda si se cumplen las mencionadas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>(\u2026) el sentenciador plural desatin\u00f3 en la lectura del referido art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que la primera acusaci\u00f3n es fundada, pues si bien, con el actual criterio que adopta la Sala, no se requiere de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para identificar si la persona tiene una discapacidad, supuesto que el recurrente destaca, s\u00ed obvi\u00f3 verificar dicho estado en Leonard V\u00e1squez Zamora, a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad-. Adem\u00e1s, tampoco consider\u00f3 las barreras como elemento constitutivo de aquella, que pudieran afectar al actor en su entorno de trabajo, y le impidieran desenvolverse en iguales condiciones que los dem\u00e1s, menos, se propuso auscultar si la enjuiciada realiz\u00f3 ajustes razonables para no discriminar al trabajador; por tanto, el desafuero jur\u00eddico est\u00e1 demostrado\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis probatorio indic\u00f3 que, efectivamente se dieron los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la rescisi\u00f3n del contrato, sin que existiera permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante y, luego de realizar el an\u00e1lisis de los elementos de prueba sobre el estado de salud de Leonard V\u00e1squez Zamora para el momento de su despido, concluy\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abBajo el contexto que antecede, para la Sala resulta procedente memorar lo dicho en sede casacional, en el sentido de que la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discapacidad de la cual se derive como amparo la estabilidad laboral reforzada, pende del an\u00e1lisis, relativo a la deficiencia f\u00edsica, mental o ps\u00edquica, de mediano o largo plazo que al interactuar con diversas barreras, frustre o entorpezca la integraci\u00f3n plena y efectiva de la persona en el \u00e1mbito laboral en igualdad con los dem\u00e1s trabajadores. Pues bien, el actor es un jugador de futbol profesional, disciplina que exige adem\u00e1s de un alto rendimiento, la coordinaci\u00f3n neuromotora, la motricidad gruesa y fina deben estar bien definidas, no solo para ejecutar movimientos, sino para interactuar y tomar decisiones que, en el campo de juego, son determinantes para lograr los resultados esperados.<\/p>\n<p>Esto reafirma la deficiencia que para el 12 de noviembre de 2014, padec\u00eda el demandante, tambi\u00e9n, -as\u00ed lo consign\u00f3 la especialista-, estaba limitado para su pr\u00e1ctica laboral, luego, fluye espontanea la existencia de barreras para desenvolverse en su entorno de trabajo.<\/p>\n<p>Del anterior informe dio cuenta el hecho 12 de la demanda, y Azul y Blanco Millonarios FC SA, no neg\u00f3 en la contestaci\u00f3n que lo conociera para el momento del despido. Expres\u00f3, que no le constaba, y simplemente destac\u00f3 una supuesta contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00abm\u00e9dico-cient\u00edficos expuestos en la documental\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, como se dan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la recisi\u00f3n del contrato, y el convocado no obtuvo del Ministerio de Trabajo permiso para despedir al demandante, como lo acept\u00f3 la representante legal del Club en la declaraci\u00f3n de parte, se reitera, lo procedente era tal y como al efecto lo determin\u00f3 el juez primigenio, ordenar el reintegro al demandante en el cargo de jugador de futbol profesional, y de no ser posible, a uno de igual o superior categor\u00eda desde el 13 de noviembre de 2014\u00bb<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n, que el demandado realiz\u00f3 lo necesario para garantizar la continuidad laboral del accionante,<\/p>\n<p>(\u2026) No obstante lo anterior, para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, como mecanismo transitorio, se determin\u00f3 la procedencia de la garant\u00eda deprecada, y la consecuente reinstalaci\u00f3n del demandante al cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categor\u00eda, lo cierto es que dicha instrucci\u00f3n fue cumplida integralmente por el empleador bajo los presupuestos de un ajuste razonable, es decir, teniendo en cuenta \u00ablas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas\u00bb que le permitieran a aquel, el ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstal\u00f3 en el cargo de director t\u00e9cnico de f\u00fatbol base.<\/p>\n<p>Pese a las medidas adoptadas por el Club accionado, tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme se evidencia en el plenario, (comunicaciones de reintegro fl.43,45-46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros), este se rehus\u00f3 al desempe\u00f1o de las labores asignadas fl. 47-49,80- 81, argumentando para tales efectos su exigencia de ser incorporado como futbolista profesional, actividad que al requerir de un estado \u00f3ptimo para su desempe\u00f1o, se contrapone con lo aqu\u00ed controvertido, cual es la garant\u00eda foral por raz\u00f3n de su discapacidad, inconformidad que por dem\u00e1s, se concret\u00f3 en la no concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 la Sala accionada,<\/p>\n<p>(\u2026) lo cierto es que las razones sobre las que la juez de primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n no pueden ser respaldadas por esta Sala, por el simple hecho de analizar el litigio conforme los lineamientos del estado de debilidad manifiesta, y no a la luz de lo adoctrinado en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo expuesto es suficiente para hallar demostrada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada\u201d, propuesta por la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez analizada la sentencia de 10 de mayo de 2023 se\u00f1alada como vulneradora de derechos, considera la Sala que esa providencia no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que la autoridad accionada mediante un estudio l\u00f3gico de las pruebas legalmente recaudadas, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n razonable, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho, v\u00e9ase que analiz\u00f3 a fondo todos los aspectos puestos a su consideraci\u00f3n en la demanda de casaci\u00f3n, al igual que los elementos de prueba que demostraban la incapacidad de Leonard V\u00e1squez Zamora para el momento de su despido, solo que la misma demostraba a su vez la imposibilidad de ser reincorporado como futbolista profesional, dadas las particulares exigencias del cargo, que se antepon\u00edan a la demostrada limitante f\u00edsica y de salud del accionante.<\/p>\n<p>4. De otra parte, el accionante reprocha que la sentencia de 10 de mayo de 2023 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00abque establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala evidencia que Leonard V\u00e1squez Zamora omiti\u00f3 se\u00f1alar de forma clara y expresa los motivos por los cuales consider\u00f3 que la autoridad accionada se equivoc\u00f3 al dejar de aplicar el referido precedente y, por el contrario, sin delimitar su contenido, o brindar explicaci\u00f3n comprensible o por lo menos sumaria de sus causas de disenso o \u00a0de los fundamentos por los cuales se deb\u00eda emplear el mismo, se ci\u00f1\u00f3 a copiar en su escrito de tutela difusas providencias de la Corte Corporaci\u00f3n referida en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa \u00abcuando se desconoce la posici\u00f3n consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de la contencioso administrativa, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.\u00bb. (Sentencia SU- 113 de 2018), lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en asuntos similares, ha se\u00f1alado que,<\/p>\n<p>\u00ablas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb. Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros\u00bb. (SL4609-2020).<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que tal y como de manera acertada lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, la Sala accionada explic\u00f3 a detalle su postura, diferenci\u00e1ndola coherentemente de otros pronunciamientos jurisprudenciales realizados sobre el tema de debate, y adem\u00e1s fue precisa en indicar los argumentos por los que los precedentes invocados en la sentencia de 10 de mayo de 2023 deb\u00edan usarse para dar la soluci\u00f3n a lo pretendido mediante el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, y como quiera que la providencia atacada, en su motivaci\u00f3n y parte decisoria, se muestra respetuosa y acorde con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02604-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02604-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2162-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02604-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}