{"id":94646,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2165-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2165-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2165-2024\/","title":{"rendered":"STC2165-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00110-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2165-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00110-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nicol\u00e1s Arango V\u00e9lez contra la Superintendencia de Industria y comercio, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y los intervinientes en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n\u00ba 2020-144254.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor a trav\u00e9s del presente mecanismo reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s del amparo es que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio \u00abremit[ir] el expediente completo al superior, especialmente, con los videos de las audiencias que le permitan descargarlos\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de referirse a la carga laboral y la congesti\u00f3n judicial que tiene el despacho, inform\u00f3 que ha emitido \u00abtres decisiones requiriendo a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la aqu\u00ed accionada [siendo la \u00faltima el 24 del mes y a\u00f1o que avanzan], para que (\u2026) remitan el expediente digital en un formato que permita su acceso; sin embargo ello a la fecha no ha sido posible\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite jurisdiccional cuestionado y de resaltar lo atinente al \u00e1mbito de competencia de la entidad, adujo frente al reproche del tutelante que el \u00abel expediente digital fue enviado el 15 de septiembre de 2021\u00bb al momento de la remisi\u00f3n a la oficina de reparto, y que luego lo \u00abvolvi\u00f3 a enviar (\u2026) el d\u00eda 24 de enero de 2024\u00bb, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado y la inexistencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo tutelar en contra de la Superintendencia accionada, al advertir que la entidad incurri\u00f3 en \u00abun claro incumplimiento de su deber legal de acreditar que efectivamente (trazabilidad de correo) remiti\u00f3 el link del expediente al A quem a efectos de desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado en forma subsidiaria por el gestor del amparo.\u00bb, a lo que se suma la dificultad de acceder al v\u00ednculo del expediente remitido el 24 de enero cursante.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio replic\u00f3 lo resuelto, en tanto estima que \u00abnunca hubo violaci\u00f3n\u00bb del derecho reclamado por el tutelante, pues remiti\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el link del proceso el 15 de septiembre de 2021 y el 24 de enero de 2024, a lo que agreg\u00f3 que \u00aben la p\u00e1gina de la Rama Judicial (\u2026) se puede constatar que dicho Despacho recibi\u00f3 el expediente sin dilaciones dando cumplimiento a lo requerido por el mismo\u00bb; sin embargo inform\u00f3, que en cumplimiento de la orden de tutela procedi\u00f3 nuevamente a remitir el legajo al juzgado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto el se\u00f1or Nicol\u00e1s Arango V\u00e9lez aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado su garant\u00eda esencial al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no proceder en debida forma con el env\u00edo del link de acceso al expediente que contiene la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor por \u00e9l instaurada contra Veh\u00edculos del Camino SAS y otros (n\u00b0 2020-144254), para que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pueda tramitar la alzada interpuesta contra la decisi\u00f3n de primera instancia que result\u00f3 desfavorable a sus intereses.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bajo ese contexto, tras revisar el escrito inicial, la actuaci\u00f3n constitucional y el minucioso cotejo de las piezas adosadas al tr\u00e1mite, la Sala revocar\u00e1 la concesi\u00f3n del resguardo otorgado por el a quo ante la ocurrencia de un hecho superado, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>En efecto, escrutado el material probatorio, en especial la respuesta allegada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que relaciona el v\u00ednculo del expediente con radicado n\u00b0 \u00ab11001080000820214425401\u00bb, se observa que el 24 de enero de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio a trav\u00e9s del correo secretariadefensa@sic.gov.co comparti\u00f3 el acceso de la carpeta del mencionado expediente con la citada autoridad judicial, cuya documentaci\u00f3n inclusive, fue cargada al drive institucional en la misma fecha del recibido del mensaje, con ingreso al despacho de haberse recibido el legajo requerido.<\/p>\n<p>Inclusive, en gracia del requerimiento efectuado en la primera instancia constitucional, el Juzgado vinculado en correo del 30 de enero de los corrientes ratific\u00f3 el recibido del enlace virtual del proceso, indicando tener \u00abacceso sin limitaciones\u00bb, evidenci\u00e1ndose as\u00ed, que dentro del curso de la presente acci\u00f3n y con antelaci\u00f3n a la fecha del fallo de primera instancia \u201330 de enero de 2024, qued\u00f3 satisfecho lo anhelado por el accionante.<\/p>\n<p>De manera que, al cesar la posible o eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el gestor, inclusive como se acaba de indicar, con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).<\/p>\n<p>Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporaci\u00f3n en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras)\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, como el a quo constitucional no advirti\u00f3 como correspond\u00eda, que la Superintendencia s\u00ed remiti\u00f3 de manera efectiva al respectivo Juzgado del Circuito el link de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor requerida, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n reclamada, se revocar\u00e1 lo resuelto para denegar el amparo por hecho superado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Nicol\u00e1s Arango V\u00e9lez, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00110-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00110-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2165-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00110-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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