{"id":94647,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2167-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2167-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2167-2024\/","title":{"rendered":"STC2167-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00216-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2167-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00216-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio como Representante principal de las Comunidades Negras y miembro del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Ca\u00f1o Candela del Municipio de Becerril, contra el Juzgado Promiscuo del Familia de Chiriguan\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n\u00b0 2023-00255.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El solicitante, en la calidad descrita, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abparticipaci\u00f3n real y efectiva, autogobierno, a elegir y ser elegido y subsistencia como pueblo afrodescendiente\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Royero Parra en su contra como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del C\u00e9sar -CORPOCESAR-, decisi\u00f3n en la que decret\u00f3 como medida provisional, \u00abCUARTO: Ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u201cCORPOCESAR\u201d, se sirva SUSPENDER de MANERA PROVISIONAL el acto administrativo que orden\u00f3 designar al se\u00f1or JUAN AURELIO G\u00d3MEZ OSORIO como representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, hasta tanto no haya una decisi\u00f3n de fondo al respecto dentro del curso del presente tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que adelantada la actuaci\u00f3n el Juzgado profiri\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2023, en la que orden\u00f3 a CORPOCESAR realizar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente y convocar a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda quedado vacante tras la nulidad de la elecci\u00f3n del representante principal Jos\u00e9 Thomas M\u00e1rquez Fragozo, determinaci\u00f3n que fue anulada el 13 de diciembre siguiente, para disponer la vinculaci\u00f3n de otros Consejos comunitarios.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, al decretar esa nulidad, se retrotrajo el proceso al momento de la suspensi\u00f3n provisional ordenada en el auto admisorio, que lo deja sin la posibilidad de ejercer el derecho al voto como representante principal de las Comunidades Negras en la elecci\u00f3n del director de CORPOCESAR.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esas decisiones resultan contrarias a derecho, en tanto que, no puede considerarse que se haya generado una vacante en la representaci\u00f3n de las Comunidades Negras, pues su elecci\u00f3n como suplente qued\u00f3 en firme y es v\u00e1lida, al no haber sido objeto de la nulidad electoral iniciada contra Jos\u00e9 Thomas M\u00e1rquez Fragozo ante el Consejo de Estado, proceso en el que fue revocado del cargo del representante principal.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 decretar la nulidad del numeral cuarto del auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 el 27 de noviembre de 2023, en el dispuso como medida provisional ordenar a CORPOCESAR suspender el acto administrativo que lo design\u00f3 como representante suplente de la Comunidades Negras del Consejo Directivo de la mencionada Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, inform\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuestionada por Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, profiri\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2023 la cual fue anulada el 13 del mismo mes y a\u00f1o por solicitud de los representantes de los Consejos Comunitarios Arcilla, Card\u00f3n y Tuna, Los Cardones de Guacoche, entre \u00a0otros, con el fin de ordenar su vinculaci\u00f3n en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que luego de realizar los correspondientes traslados y las solicitudes efectuadas por CORPOCESAR, profiri\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2. El Departamento del Cesar, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. Alain Jes\u00fas Mart\u00ednez Payares en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Jos\u00e9 Teher\u00e1n Ramos, relat\u00f3 unas actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n de tutela cuestionada y, solicit\u00f3 amparar los derechos reclamados, para decretar la nulidad del acta de elecci\u00f3n de 19 de diciembre de 2023 y la Resoluci\u00f3n n\u00b0 0630 de 20 de diciembre siguiente, a trav\u00e9s de la cual en cumplimiento del fallo de tutela se realiz\u00f3 la designaci\u00f3n del representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, as\u00ed como del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023 por el cual se design\u00f3 a Adriana Ar\u00e9valo como Directora General de la referida Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el amparo tras determinar que lo pretendido por el actor era atacar decisiones impartidas dentro de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza constitucional.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el debate gira en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n previa a la emisi\u00f3n de sentencia de primera instancia en la tutela cuestionada, espec\u00edficamente, contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el all\u00e1 reclamante, pronunciamiento que no se evidenciaba que fuera producto de una situaci\u00f3n fraudulenta ni arbitraria.<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela reprochada por Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio se resolvi\u00f3 de fondo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 frente a la que procede la impugnaci\u00f3n y, record\u00f3 que el interesado cuenta con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e incluso el de insistencia ante esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la acci\u00f3n de tutela cuestionada en la que resolvi\u00f3, \u00abSEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL DEL CESAR \u201cCORPOCESAR\u201d, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el tr\u00e1mite administrativo correspondiente y convoque a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras, ante el consejo directivo de dicha Corporaci\u00f3n, la cual qued\u00f3 vacante tras la nulidad de la elecci\u00f3n de JOS\u00c9 TOM\u00c1S M\u00c1RQUEZ FRAGOZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvaguardando con esto el derecho al debido proceso correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 19 de diciembre de 2023 los Consejos Comunitarios convocados eligieron a Jos\u00e9 Tomas M\u00e1rquez Fragozo como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo y el 21 de diciembre siguiente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar CORPOCESAR mediante el Acuerdo 015 design\u00f3 a Adriana Ar\u00e9valo como Directora General de la Corporaci\u00f3n para el per\u00edodo institucional comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 con la representaci\u00f3n \u00abespuria\u00bb del representante elegido.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 22 de diciembre de 2023, el mismo Juzgado accionado admiti\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela iniciada por Pablo Becerra Baute y decret\u00f3 como medida provisional ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar CORPOCESAR suspender de manera provisional el cronograma del procedimiento de elecci\u00f3n del director general de esa Corporaci\u00f3n, hasta tanto no profiriera una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 van en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Estado en las acciones de nulidad electoral con radicado n\u00ba 2020-00053 y 2020-00057, en las que se declar\u00f3 la nulidad del nombramiento de Tom\u00e1s M\u00e1rquez Fragozo como representante principal de las Comunidades Negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 decretar la nulidad del Acta de elecci\u00f3n de 19 de diciembre de 2023 y la Resoluci\u00f3n 0630 de 20 de diciembre de 2023 para que, en su lugar, se restablezca \u00abel derecho a elegir director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar, periodo 2024 &#8211; 2027, al consejo directivo de Corpocesar, con periodo vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, esto debido a que las dos decisiones emitidas por el Juzgado de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar, generaron un perjuicio irremediable al consejo directivo de Corpocesar, originado una elecci\u00f3n ilegal de la se\u00f1ora ADRIANA GARCIA AREVALO (suplantaci\u00f3n del consejero de comunidades negras) y despu\u00e9s generando mediante medida cautelar una suspensi\u00f3n injustificada del cronograma de elecci\u00f3n impidiendo la realizaci\u00f3n de la misma el d\u00eda 22 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>Igualmente, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb o, iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio en calidad de representante principal de las Comunidades Negras y miembro del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Ca\u00f1o Candela del Municipio de Becerril, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 el 27 de noviembre de 2023 en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00255, a trav\u00e9s del cual admiti\u00f3 la solicitud de amparo y decret\u00f3 como medida provisional ordenar a CORPOCESAR suspender el acto administrativo que lo hab\u00eda designado como representante suplente de la Comunidades Negras del Consejo Directivo de la mencionada Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que controvierte una decisi\u00f3n previa a la sentencia de primera instancia adoptada por el fallador constitucional, con una acci\u00f3n del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.<\/p>\n<p>3.1 Resulta oportuno destacar que, durante el tr\u00e1mite del presente amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 2023, en la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por Henry Royero Parra y orden\u00f3 a CORPOCESAR realizar las gestiones administrativas correspondientes y convocar a elecciones para elegir el representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de esa Corporaci\u00f3n, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 el aqu\u00ed accionante Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, tal y como se pudo verificar en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Igualmente se evidenci\u00f3 que el Tribunal Superior de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2024 en la acci\u00f3n de tutela cuestionada y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Constitucional, por tanto, el reclamante tiene a su alcance la revisi\u00f3n del fallo e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia ante esa Corporaci\u00f3n, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con lo manifestado por el accionante en la impugnaci\u00f3n, sobre la elecci\u00f3n de Jos\u00e9 Tomas M\u00e1rquez Fragozo el 19 de diciembre de 2023 como representante principal de las Comunidades Negras y el nombramiento de Directora General de la CORPOCESAR, as\u00ed como la medida cautelar decretada el 22 de diciembre de 2023 en la acci\u00f3n de tutela presentada por Pablo Becerra Baute, se advierte que resultan ser hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa del aqu\u00ed accionado y vinculados.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00216-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00216-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC2167-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-000-2023-00216-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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