{"id":94648,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2169-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2169-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2169-2024\/","title":{"rendered":"STC2169-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00035-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2169-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00035-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Doris Lilia Durango Romero instaur\u00f3 contra los Juzgados Sexto de Familia y Once Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-01074-00\/01<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La promotora, a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se ordenara dejar sin efecto los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del prove\u00eddo de 29 de mayo y el de 21 de julio de 2023, que \u00abreconocen heredero y rechazan de plano la reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n emitidas por el juzgado accionado, JUZGADO UNDECIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CARTAGENA\u00bb, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el auto de 17 de enero de 2024 que resuelve el recurso de queja, para que, en su lugar, \u00abse revoque el reconocimiento de interesado de la se\u00f1ora NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, pues, ella no es heredera en tercer grado del se\u00f1or JULIO CESAR RUBIO HERAZO, causante\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena en la sucesi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Rubio Herazo, mediante interlocutorio de 8 de noviembre de 2020 la reconoci\u00f3 como heredera en tercer grado y el 29 de mayo de 2023 tambi\u00e9n le otorg\u00f3 esa calidad a Noris de la Candelaria Rubio Herazo &#8211; hermana del causante, determinaci\u00f3n \u00faltima que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 apelaci\u00f3n, despachados desfavorablemente el 21 de julio siguiente.<\/p>\n<p>Por lo anterior, present\u00f3 el \u00abrecurso de queja\u00bb que fue conferido ante el superior, quien el 17 de enero de 2024 declar\u00f3 bien denegada la alzada tras advertir que no est\u00e1 legitimada para \u00abrecurrir\u00bb pues ante su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponder\u00eda una porci\u00f3n conyugal.<\/p>\n<p>Sostuvo que contrario a lo enunciado, s\u00ed tiene inter\u00e9s como heredera en tercer grado al ser \u00abc\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00bb de Julio Cesar Rubio, empero no pretende la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal porque ya fue liquidada.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil debe recibir \u00abla mitad y la otra se partir\u00e1 a los hermanos, recibiendo el doble si son hermanos carnales\u00bb; entonces, si se incluye a Noris de la Candelaria \u00abse le estar\u00eda afectando su parte de la herencia\u00bb y, por ende, s\u00ed \u00abest\u00e1 legitimada para presentar los recursos\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la partida de bautismo del causante enuncia como progenitora de este a Andrea Mar\u00eda Herazo y en el registro civil de nacimiento de Noris de la Candelaria Rubio Herazo se cita como madre a Arinda Herazo Parra, de lo cual dedujo que son dos personas distintas, m\u00e1xime si \u00ablos \u00fanicos documentos que, demuestran parentesco son el registro civil de nacimiento y, excepcionalmente, la partida de bautismo como es el caso, no otro documento como el registro de matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indic\u00f3 que, en el juicio combatido, mediante providencia de 17 de enero de 2024, desat\u00f3 el \u00abrecurso de queja, estimando bien denegado el de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 21 de julio del 2023 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, por las razones y motivaciones indicadas en dicha providencia\u00bb.<\/p>\n<p>El Once Civil Municipal de esa misma sede narr\u00f3 todas las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y manifest\u00f3 que no existe trasgresi\u00f3n a los atributos de la promotora, dado que \u00abno est\u00e1 legitimado para interponer el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, en contra del auto de fecha 29 de mayo del 2023 (\u2026), Lo anterior teniendo en cuenta que respecto a la calidad que ostenta la recurrente le corresponder\u00eda una porci\u00f3n conyugal, esto a voces del contenido del art\u00edculo 1016 del c\u00f3digo civil, con lo que se concluye que con el reconocimiento de otras personas como herederos la de su porci\u00f3n no se ver\u00eda afectada\u00bb.<\/p>\n<p>Thermutis y Noris de la Candelaria Rubio Herazo se opusieron al resguardo y resalt\u00f3 que son hermanas de madre y del padre fallecido, sin embargo, el registro civil de Noris ante un incendio en la Notaria de Santiago de Tol\u00fa tuvo que ser gestionado nuevamente y por ello fue inscrito el 12 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el ruego, tras concluir que las reflexiones de los estrados convocados no pueden ser calificadas de absurdas, en tanto explicaron las razones que los llevaron a concluir que Noris de la Candelaria Rubio Herazo \u00abciertamente acredit\u00f3 su calidad de hermana del causante, am\u00e9n de que, en todo caso, la inclusi\u00f3n de \u00e9sta en la repartici\u00f3n de la herencia no afectaba a la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>La precursora replic\u00f3 sin argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificaci\u00f3n del veredicto objetado, habida cuenta que los interlocutorios controvertidos, expedidos por el Juzgado Once Civil Municipal (29 may. y 18 de jul. 2023) y Sexto de Familia de Cartagena (17 en. 2024) en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Julio C\u00e9sar Rubio Herazo (n.\u00b0 2016-01074), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para el efecto, el despacho municipal, en el prove\u00eddo de 29 de mayo de 2023, reconoci\u00f3 a Noris de la Candelaria en calidad de hermana del causante y neg\u00f3 la solicitud de Doris Lilia Durango, \u00abconsistente en el rechazo del registro civil aportado por la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, puesto como se ha decantado a lo largo de la providencia, el parentesco con el difunto se demuestra mediante las actas del estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que la accionante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron rechazados el 21 de julio siguiente, tras advertir, que \u00abno exista un inter\u00e9s para recurrir la decisi\u00f3n, pues en materia de recurso judiciales queda claro que solamente le asiste legitimaci\u00f3n para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 que en el sub lite no se encuentra configurado dicho inter\u00e9s procesal, en tanto:<\/p>\n<p>Mediante el prove\u00eddo de 29 de mayo del 2023, se tuvo como parte interesada en la presente sucesi\u00f3n a la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO en calidad de hermana del finado, como quiera que, aport\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento, \u201cen donde se vislumbra como datos de la madre figura el nombre de la se\u00f1ora HERAZO ARINDA, quien a su vez figura como progenitora del causante, conforme se desprende del registro de matrimonio aportado a folios 9 del escrito de la demanda inicial. Asimismo, dentro de la providencia recurrida, se explic\u00f3 a la parte hoy recurrente, que no hab\u00eda lugar al rechazo del registro civil aportado por la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, puesto que el parentesco con el difunto se demuestra mediante las actas del estado civil.<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3, que \u00abcon la anterior decisi\u00f3n no se genera ninguna afectaci\u00f3n a la posici\u00f3n de la se\u00f1ora DORIS LILIA DURANGO ROMERO, dentro de la presente sucesi\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, puesto lo que se recibe por porci\u00f3n conyugal no es a t\u00edtulo de heredero. Su condici\u00f3n jur\u00eddica es diversa de la de \u00e9ste\u00bb<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que realmente la \u00fanica afectada podr\u00eda ser Thermutis Rubio, puesto que como hermana del cujus compartir\u00eda el mismo orden sucesoral por lo que ella s\u00ed estar\u00eda facultada para objetar la decisi\u00f3n, pero no lo hizo.<\/p>\n<p>1.1.- Por su parte, el ad quem al pronunciarse frente al \u00abrecurso de queja\u00bb reiter\u00f3 que el a quo no concedi\u00f3 el remedio horizontal en raz\u00f3n a que el inciso 2\u00b0 del articulo 320 ib\u00eddem contempla que \u00absolo puede proponer este recurso la parte a quien le resulta desfavorable la decisi\u00f3n adoptada por el juez. En criterio de aquel Despacho, solo se encontraba facultado la se\u00f1ora THERMUTIS RUBIO HERAZO, dado que al ser ambas hermanas del finado compartir\u00edan el mismo orden (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que \u00abla legitimaci\u00f3n en la causa es un asunto de car\u00e1cter sustancial que determina la persona que tiene las facultades para accionar o para controvertir o resistir a la acci\u00f3n\u00bb y, trajo colaci\u00f3n que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn sobre la legitimaci\u00f3n en la causa ha indicado que \u00abEn efecto, (..) \u2018el inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y actual del titular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico, exige plena coincidencia \u2018de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva) y el juez debe verificarla \u2018con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, coligi\u00f3 que evidentemente la negativa de la alzada se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la querellante \u00abno ver\u00eda afectada su porci\u00f3n conyugal en caso de reconocerse a otras personas como herederas en tercer orden sucesoral, como ocurre con las se\u00f1oras THERMUTIS RUBIO HERAZO y NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO. Siendo, as\u00ed las cosas, no se encuentra legitimada la se\u00f1ora DORIS DURANGO para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como quiera que el reconocimiento de la hermana del finado como interesada en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n no le resulta desfavorable en la cuota que eventualmente le corresponder\u00eda como porci\u00f3n conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la autoridad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>2.- Lo discurrido lleva a la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00035-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00035-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2169-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00035-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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