{"id":94650,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2173-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2173-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2173-2024\/","title":{"rendered":"STC2173-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-21-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2173-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-21-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jos\u00e9 Ignacio Uribe Sanint instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcciones Territoriales del Valle del Cauca, Eje Cafetero y del Magdalena Medio (Barrancabermeja) y el Procurador 2 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00050.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>(i) Al estrado censurado: a).- \u00ab[E]n un t\u00e9rmino perentorio (\u2026) se practiquen las pruebas (\u2026) y se dicte sentencia (\u2026) que reconozca mi derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras dentro del componente de la reparaci\u00f3n integral\u00bb; b).- \u00a0Aplique el enfoque diferencial, comoquiera que \u00abse trata de un n\u00facleo familiar de adultos mayores, los cuales tampoco han recibido ayudas del Estado por su condici\u00f3n de desplazamiento y v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb y, c).- En el evento de que no se atienda el tiempo para resolver, \u00abse declare su impedimento o falta de competencia (\u2026) del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb;<\/p>\n<p>(ii) A la Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena Medio (Barrancabermeja): a).- \u00abdarle tr\u00e1mite con car\u00e1cter prioritario al ID 80910 solicitada el 10 de enero de 2013 correspondiente a la Hacienda Machanero (\u2026), a la fecha se encuentra en zona no micro focalizada del municipio de San Jacinto del Cauca (\u2026) y ordenar la compensaci\u00f3n en caso de ser imposible la restituci\u00f3n del inmueble por motivos de orden p\u00fablico\u00bb y, b).- \u00ab[D]ar aplicaci\u00f3n prioritaria a estos casos rezagados conforme a lo manifestado en el Plan de Desarrollo Nacional Ley 2294 de 2023 (\u2026) en trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras y la reconstrucci\u00f3n de los proyectos de vida\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, quien ahora tiene a cargo el tr\u00e1mite, program\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial para \u201coctubre de 2024\u201d, empero \u201ca\u00fan no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo (\u2026) teniendo el proceso por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la tardanza en definir su caso ha perjudicado sus intereses y los de su familia, por cuanto es \u201cuna persona adulta mayor, con esposa en iguales circunstancias y con una discapacidad visual (\u2026) pasando necesidades agravadas por (\u2026) la pandemia\u201d, raz\u00f3n por la cual requiere la soluci\u00f3n de su demanda de manera prioritaria en \u201caplicaci\u00f3n del enfoque diferencial\u201d.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa demora, igualmente se percibe en otro procedimiento que se adelanta a su favor ante la Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena Medio (Barrancabermeja) frente a la \u201cHacienda Machanero\u201d con ID 80910 \u201ccuya solicitud se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2013, a la fecha se encuentra en zona NO micro focalizada del municipio San Jacinto del Cauca\u201d; lo \u00faltimo que se enter\u00f3 de esa actuaci\u00f3n es que se iba a realizar nuevamente el Comit\u00e9 Operativo de Inteligencia de Restituci\u00f3n de Tierras con el fin de verificar las \u201ccondiciones de seguridad\u201d del sitio, ya que el efectuado en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u201cno fue positivo\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira narr\u00f3 lo surtido en la contienda reprochada y destac\u00f3 que en este momento \u201cse encuentra en etapa probatoria, con fecha programada para la pr\u00e1ctica (\u2026) el d\u00eda 9 de octubre de 2024 a partir de las 8:00 a.m. (\u2026) teniendo pendiente (\u2026) resolver sobre la oposici\u00f3n de Carlos Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Henao y Esfrocima Quintero Cuarte\u201d.<\/p>\n<p>En lo relacionado con las condiciones particulares del grupo familiar del quejoso, esto es, \u201cpersonas adultas mayores y la existencia de una discapacidad visual\u201d, dijo que en el escrito primigenio \u201cno se pidi\u00f3 enfoque diferencial, tampoco dentro del expediente se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026) para haber sido un asunto de an\u00e1lisis por parte del despacho\u201d.<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que, si por analog\u00eda se aplicara el \u201ct\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u201d del rito establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, \u201cel mismo deber\u00eda contarse desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la solicitud, en este caso la \u00faltima notificaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de julio de 2023, por lo tanto, no existe p\u00e9rdida de competencia, figura que, salvo mejor criterio no aplica para esta especialidad\u201d. Con todo, puso de presente que:<\/p>\n<p>\u201cLa programaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas se realiz\u00f3 conforme disponibilidad del despacho, lo cual se justifica teniendo en cuenta que adem\u00e1s de atender el tr\u00e1mite de los procesos activos, se tienen funciones constitucionales, de seguimiento a los procesos con sentencia, y que se cuenta con 29 procesos a despacho para sentencia; por lo que la programaci\u00f3n de audiencias en campo no pueden ser de manera semanal, se adjunta la programaci\u00f3n de audiencias de enero a octubre de 2024, por lo que no es posible reprogramar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y recepci\u00f3n de testimonios, m\u00e1xime que dicha solicitud nunca fue presentada al despacho para ser considerada\u201d.<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas indic\u00f3 que, respecto del fundo \u201cMachanero solicitud ID80910 del 10 de enero de 2013, est\u00e1 ubicado en el municipio de San Jacinto del Cauca, Bol\u00edvar, en una zona no micro focalizada por cuestiones de seguridad\u201d, motivo por el cual no ha sido posible iniciar con el tr\u00e1mite, pues \u201cla micro focalizaci\u00f3n es un requisito indispensable para adelantar las respectivas actividades inherentes a la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras a cargo de esta entidad\u201d. As\u00ed las cosas, est\u00e1 a la espera de la emisi\u00f3n del \u201cconcepto favorable de seguridad\u201d en virtud del Comit\u00e9 Operativo de Inteligencia de Restituci\u00f3n de Tierras (CORL) llevado a cabo el 13 de marzo de 2023, para expedir el acto administrativo de \u201cinicio o no del estudio formal\u201d.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Frente a la mora denunciada por el actor, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) es justificativa de la eventual (por as\u00ed decirlo) tardanza o mora en la tramitaci\u00f3n y conclusi\u00f3n de la solicitud de Restituci\u00f3n de Tierras impetrada por el accionante (proceso n\u00famero 66001-31- 21-001-2022-00050-00), que, no sobra agregarlo, en cuanto registra la intervenci\u00f3n de varios opositores (Carlos Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Henao y Esfrocima Quintero Cuarte), es muy probable que el asunto no sea dirimido de fondo por el juzgado accionado, sino por \u201cLos Magistrados de los Tribunales de Distritos Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 para \u201clos procesos en que se reconozca personer\u00eda a los opositores\u201d, los cuales, dispone el inciso 3\u00b0 del dicho art\u00edculo, ser\u00e1n tramitados por el juzgado instructor \u201chasta antes del fallo\u201d y se \u201cremitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d.<\/p>\n<p>De esa supuesta tardanza o mora no es responsable el juzgado accionado (\u00fanico competente en la materia para atender solicitudes de restituci\u00f3n de tierras concernientes a los departamentos de Risaralda, Caldas y Quind\u00edo), en cuanto demostrado est\u00e1 que, aparte de dicho tipo de asuntos y del seguimiento pos fallo de los mismos, ha venido conociendo tambi\u00e9n de acciones constitucionales (tr\u00e1mites de tutela y habeas corpus), funci\u00f3n que, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fue suspendida solo a partir de septiembre de 2023. M\u00e1s bien hay que decir que la situaci\u00f3n de relativa tardanza ya referida se acompasa a la realidad f\u00e1ctica enfrentada por el despacho judicial precitado.<\/p>\n<p>Mientras que el a\u00f1o 2022 finaliz\u00f3 con un inventario de 364 procesos (341 sin sentencia y 23 en turno para fallo), y 148 procesos en etapa pos fallo (respecto de los que debe hacer seguimiento de cumplimiento de 668 \u00f3rdenes), el a\u00f1o 2023 cerr\u00f3 con 367 procesos (338 sin sentencia y 29 en turno para fallo) y un creciente n\u00famero de procesos en etapa pos fallo (183 en total) en los que debe adelantar actuaciones de seguimiento de cumplimiento a 1072 \u00f3rdenes. En lo que ata\u00f1e a procesos en etapa pos fallo, existe una diferencia de 404 \u00f3rdenes respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior, lo que demarca el incremento sustancial de la carga laboral, si en cuenta se tiene el alto grado de complejidad que implica la labor de seguimiento atendido el concurso que deben prestar las distintas entidades involucradas en el proceso de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y segundos ocupantes (entre otros) para la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas. En igual forma, se observa un aumento en el n\u00famero de procesos a Despacho para sentencia, que pas\u00f3 de 23 a 29 casos, y lo propio ocurre con la pr\u00e1ctica de audiencias, que ascendi\u00f3 a un total de 99 en el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas denotan \u201cla existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles\u201d (sentencia T-803 de 2012 atr\u00e1s citada), situaci\u00f3n ante la cual \u201cel incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado\u201d, siendo de acotar, y resaltar, que pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF de los predios \u201cEl Tambor\u201d y \u201cJuan Juan\u201d fue presentada el 31 de enero de 2012 ante la UAEGRTD, es lo cierto que la radicaci\u00f3n de la demanda se produjo, apenas, el 27 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no es atribuible a la autoridad judicial accionada la presumible tardanza en resolver de manera definitiva las solicitudes de restituci\u00f3n de los predios \u201cEL TAMBOR\u201d y \u201cJUAN JUAN\u201d ubicados en Calarc\u00e1, Quind\u00edo.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la declaratoria de p\u00e9rdida de competencia reclamada, asever\u00f3, que: \u00abel tr\u00e1mite judicial de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras se rige por un procedimiento especial regulado por la Ley 1448 de 2011 y no le es aplicable la referida sanci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 121 del C.G.P. para los procesos bajo esa normativa, m\u00e1xime que, al tratarse de una norma sancionatoria, es por esencia exceptiva, de interpretaci\u00f3n restringida y de aplicaci\u00f3n restrictiva, no siendo procedente la analog\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, exhort\u00f3 al juzgado confutado para que \u00abacorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente por el tutelante, considere priorizar la solicitud de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras respecto de los predios \u201cEL TAMBOR\u201d y \u201cJUAN JUAN\u201d (proceso n\u00famero 66001- 31-21-001-2022-00050-00) y en caso de ser esta conducente adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se materialice respecto de los dem\u00e1s asuntos a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo atinente a las cr\u00edticas de Jos\u00e9 Ignacio en relaci\u00f3n con la heredad \u201cMachanero\u201d, protegi\u00f3 las garant\u00edas supralegales imploradas, en consecuencia, mand\u00f3 a la UAEGRTD que \u00aben el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que reciba la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le informe a JOS\u00c9 IGNACIO URIBE SANINT, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales no est\u00e1n dadas las condiciones de seguridad para efectos de la microfocalizaci\u00f3n de la zona en que est\u00e1 ubicado el predio \u201cMACHANERO\u201d o \u201cHACIENDA MACHANERO\u201d (descrito en la parte motiva), jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bol\u00edvar\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue refutado por el gestor, quien se quej\u00f3 porque el Procurador 2 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras no brind\u00f3 respuesta en este mecanismo, \u00abcuando su funci\u00f3n es preservar el principio de legalidad de las actuaciones (\u2026) y trat\u00e1ndose de una Ley pro-v\u00edctima como lo es la 1448 de 2011 (\u2026). Por lo menos esperaba conocer qu\u00e9 acciones realiz\u00f3 el Procurador Delegado en pro de la v\u00edctima (\u2026), dado que el actuar solo aparece en papel (\u2026) sesgado a ciertos casos y de actividad pol\u00edtica olvidando su rol principal\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo estar sorprendido por las manifestaciones de los dem\u00e1s convocados en cuanto al desconocimiento de su situaci\u00f3n de \u00abtercera edad\u00bb y discapacidad visual, ya que \u00e9stos \u00abs\u00ed sab\u00edan (\u2026) antes de la etapa judicial porque en la etapa administrativa inform\u00f3\u00bb y, si as\u00ed no fuera, \u00abcon la mera c\u00e9dula se comprobaba (\u2026) y revisar la historia cl\u00ednica\u00bb. Por ello, solicit\u00f3 \u00abrevocar en lo desfavorable\u00bb lo dirimido por el a quo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a lo planteado y suplicado en el pliego de impugnaci\u00f3n, ab initio, se anuncia la convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo recurrido.<\/p>\n<p>2.- Tal como lo sent\u00f3 el Tribunal de Cali, se advierte que la \u00abmora judicial\u00bb del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, alegada por el accionante, se halla excusada.<\/p>\n<p>Para corroborar dicha aserci\u00f3n, se evalu\u00f3 lo enunciado por aquel en el informe rendido en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia (26 en. 2024) y los elementos de convicci\u00f3n que reposan en el paginario.<\/p>\n<p>De esas pesquisas se vislumbr\u00f3 que la causa cuestionada se admiti\u00f3 el 31 de octubre de 2022, luego, se hicieron las notificaciones de rigor a los interesados Carlos Iv\u00e1n Mu\u00f1oz, Esfrocina Quintero Cuarte y a los herederos indeterminados de Amparo Murillo Mu\u00f1oz y el 18 de octubre de 2023 venci\u00f3 el traslado para presentar las oposiciones.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, se decretaron las pruebas a practicar y se fij\u00f3 fecha para el 9 de octubre de 2024 para la \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d de los terrenos involucrados.<\/p>\n<p>Ahora bien, el iudex explic\u00f3 de forma minuciosa cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos a su cargo, entre estas, el seguimiento post-fallo para conseguir el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en las sentencias, las gestiones de enteramiento a los sujetos que se deben vincular, inclusive, utilizando varios mecanismos de ubicaci\u00f3n para ello, las inspecciones judiciales de algunos inmuebles para lograr su identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n y se ha generado dificultad para la designaci\u00f3n de curadores que no permite el avance normal de los procedimientos.<\/p>\n<p>2.1.- Siendo as\u00ed, no se percibe que dicho funcionario haya incurrido en un comportamiento ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el \u00abderecho al debido proceso\u00bb del impulsor, m\u00e1xime cuando el incumplimiento de los \u00abt\u00e9rminos procesales\u00bb no constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a dicho privilegio.<\/p>\n<p>Esta Corte, en punto a la \u00abmora injustificada\u00bb, ha predicado:<\/p>\n<p>[l]a protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).<\/p>\n<p>2.2.- Con todo, se precisa que no es procedente, a trav\u00e9s de esta herramienta excepcional, ordenar al juez natural que desconozca el \u00aborden de ingreso\u00bb de los procesos sometidos a su escrutinio, en raz\u00f3n a que actuar en contra de ello implicar\u00eda el desconocimiento del \u00abderecho a la igualdad\u00bb de los dem\u00e1s usuarios en similares condiciones a las del actor; y aunado cuenta con la facultad de elevar ante \u00e9ste \u00absolicitud de priorizaci\u00f3n de su asunto\u00bb y\/o \u00abaplicaci\u00f3n de enfoque diferencial\u00bb, esgrimiendo las inconformidades aqu\u00ed trazadas.<\/p>\n<p>3.- Para culminar, se pone de presente a Jos\u00e9 Ignacio que puede acudir directamente al Procurador 2 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras y exponerle los desconciertos que trajo en la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb y\/o elevar las solicitudes que dese\u00e9, para que dicha autoridad en el marco de sus funciones solvente y emprenda lo pertinente.<\/p>\n<p>4.- Con base en lo expuesto, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-21-000-2024-00001-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-21-000-2024-00001-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2173-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-21-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}