{"id":94651,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2176-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2176-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2176-2024\/","title":{"rendered":"STC2176-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00417-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2176-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 47001-22-13-000-2023-00417-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Luis Rojas Guti\u00e9rrez en contra del Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta. Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a Andrea Camila Corredor Bejarano, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio P\u00fablico, al Pagador de la Polic\u00eda Nacional y al Banco Agrario de Colombia, intervinientes del proceso 2023-00156.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.<\/p>\n<p>2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Andrea Camila Corredor Bejarano interpuso una demanda en contra del tutelante, para el aumento del 50% de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, la cual fue admitida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, requiriendo a la actora notificar al accionado.<\/p>\n<p>2.2. El 22 de junio de 2023, la demandante alleg\u00f3 las constancias de notificaci\u00f3n al accionado, realizada por correo electr\u00f3nico certificado del 16 de junio anterior.<\/p>\n<p>2.3. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia, mediante la cual aument\u00f3 la cuota alimentaria al 50% del salario que reciba el demandado como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como de sus prestaciones sociales. Precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual era susceptible de posterior modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado neg\u00f3 la solicitud de nulidad, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable. Tambi\u00e9n neg\u00f3 la medida cautelar.<\/p>\n<p>3. El promotor aduce que no fue debidamente notificado del auto de admisorio de la demanda. En ese sentido, alega que la demandante no aport\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria, para determinar desde cu\u00e1ndo se entend\u00eda realizada la notificaci\u00f3n personal y el Juzgado no valor\u00f3 que no se alleg\u00f3 constancia del recibido, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, sostiene que no pudo controvertir los se\u00f1alamientos de la demanda, la cual conoci\u00f3 con la notificaci\u00f3n del fallo de instancia.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta dijo estarse a lo que se verifique en el proceso.<\/p>\n<p>3. Quien afirm\u00f3 ser la apoderada de Andrea Camila Corredor Bejarano afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n del accionado se realiz\u00f3 adecuadamente.<\/p>\n<p>4. Quien afirm\u00f3 ser apoderada del Banco Agrario aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>5. La Polic\u00eda Nacional asever\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, quien no tiene embargos activos por cuenta del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad, sumado a que ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el tutelante, quien sostuvo que no tuvo la oportunidad de interponer recurso, porque no fue vinculado al proceso en debida forma, aunado a que imponerle la carga de formular un recurso extraordinario desconoc\u00eda sus derechos, pues fue condenado sin consideraci\u00f3n a que tiene otra hija.<\/p>\n<p>V. V. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque el resguardo solicitado no supera el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, revisado el expediente allegado se observa que, contra el auto del 10 de noviembre de 2023, notificado por estado electr\u00f3nico 171 del 14 de noviembre siguiente, el interesado no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que era procedente. Tal omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el tr\u00e1mite respectivo (CSJ STC8682-2023).<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que esta Sala ha considerado que este recurso lo instituy\u00f3 el legislador para \u00abbrindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que (\u2026) asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes\u00bb, especialmente, en procesos de \u00fanica instancia (Ver cita en CSJ STC7004-2022 y en CSJ STC7575-2023).<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar que, como lo resalt\u00f3 el Juzgado accionado en la sentencia atacada, las determinaciones que se profieren en relaci\u00f3n con las cuotas alimentarias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, como tener otras obligaciones alimentarias, el actor puede formular la demanda correspondiente para la disminuci\u00f3n de la cuota impuesta. Lo referido, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jur\u00eddico establece instrumentos que, si se estiman procedentes seg\u00fan las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por \u00e9ste, siendo, por supuesto, carga del interesado demostrar los hechos alegados, en las oportunidades respectivas.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00417-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00417-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2176-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 47001-22-13-000-2023-00417-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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