{"id":94652,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2177-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2177-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2177-2024\/","title":{"rendered":"STC2177-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02411-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2177-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02411-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Helmer S\u00e1nchez D\u00edaz, promovi\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior de Neiva, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de la sociedad Mec\u00e1nicos Asociados SAS y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 41001-31-05-002-2016-00250-00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, salud, estabilidad laboral, igualdad, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que pretendi\u00f3 que se reconociera, que entre \u00e9l y la sociedad Mec\u00e1nicos Asociados SAS, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el 2 de mayo de 2013 y el 1 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la sociedad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno mejor, as\u00ed como al pago de los salarios prestaciones sociales dejadas de percibir, lo anterior, con fundamento en que para la fecha de despido se encontraba cobijado de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que recurrieron parcialmente ambas partes y modific\u00f3 el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de enero de 2020.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que inconforme con lo resuelto, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia SL1151-2023 de 24 de mayo de 2023, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n atacada, con lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque consider\u00f3 que el empleador ignoraba su estado de salud al momento del despido, dejando de lado el material probatorio que acreditaba sus graves y evidentes patolog\u00edas, las cuales disminuyeron de manera significativa su capacidad laboral.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica aportada al expediente, se encontraba claramente evidenciado que fue diagnosticado con diabetes, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, enfermedad coronaria clase funcional, astigmatismo, sobrepeso, problemas leves de audici\u00f3n, entre otras, patolog\u00edas, que no valor\u00f3 en debida forma la Sala accionada, pues de ella se desprend\u00eda su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la errada valoraci\u00f3n probatoria, llevo a la Sala de descongesti\u00f3n a desconocer el precedente constitucional, seg\u00fan el cual, no solo gozan de estabilidad laboral reforzada quienes han recibido un dictamen de perdida de capacidad laboral, sino que cobija tambi\u00e9n a quienes presentan una afectaci\u00f3n que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar que,<\/p>\n<p>\u00abse dejen sin efectos la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se deje en firma la proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva\u00bb y, \u00aba Mec\u00e1nicos Asociados S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes, as\u00ed como la sanci\u00f3n consistente en 180 d\u00edas de salario\u00bb.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria requiri\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abse deje sin efectos la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia y en su lugar se deje en firme la proferida el 2 de diciembre de 2016;<\/p>\n<p>se ordene a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre el caso, teniendo en cuenta el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante tras considerar, que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se pretende reabrir el debate frente a los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al resolver el recurso extraordinario, se valoraron, los tres puntos frente a los que gravitaba el cargo \u00fanico formulado en sede de casaci\u00f3n por el accionante, \u00a0esto es, la situaci\u00f3n de salud que padec\u00eda y que, en su criterio, evidenciaba su condici\u00f3n de discapacidad al momento del despido, el conocimiento que ten\u00eda el empleador sobre esos hechos y, una supuesta discriminaci\u00f3n en el despido, que seg\u00fan el accionante, deb\u00eda presumirse al tratarse de un acto unilateral y sin justa causa de su empleador.<\/p>\n<p>Para defender la decisi\u00f3n cuestionada en esta acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, \u00abDespu\u00e9s de analizados todos los elementos de prueba enunciados por el demandante como errores de hecho cometidos por el Juez de alzada, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, si bien actualmente ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de mayo del 2014, dicho dictamen fue emitido con posterioridad al despido que fue el 1 de marzo de 2014, por lo que no daba cuenta del conocimiento previo del empleador de esa situaci\u00f3n (calificaci\u00f3n y porcentaje). As\u00ed mismo, se resalt\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincidi\u00f3 con el d\u00eda de emisi\u00f3n de esa calificaci\u00f3n, de manera que tampoco se pod\u00eda afirmar que dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral padeciera esa discapacidad o que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hubiera incurrido por una violaci\u00f3n directa a la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en la decisi\u00f3n cuestionada aplic\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n frente a la estabilidad laboral reforzada, puntualmente lo se\u00f1alado en las sentencias CSJ SL4825-2020, CSJ SL572-2021 y CSJ SL3723-2020.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el asunto objeto de debate no se cumplen las reglas que dicho precedente ha establecido y, frente al caso puntual refiri\u00f3, \u00abno es la enfermedad lo que activa la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitaci\u00f3n que ella produzca en el desarrollo de su labor, lo que en este caso no se demostr\u00f3 debido a que, con los medios de convicci\u00f3n no se demostr\u00f3 si sus afecciones ocasionaban alg\u00fan tipo de barrera laboral que fuera relevante, con la magnitud de poder activar la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb y continu\u00f3, \u00abEn el caso en particular, los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, si bien daban cuenta de las afecciones de salud del trabajador, no mostraron una incompatibilidad frente a sus actividades laborales, como tampoco se acredit\u00f3 que el empleador tuviese un conocimiento del grado de esa discapacidad en la medida que tanto la expedici\u00f3n del dictamen, como la fecha de estructuraci\u00f3n fueron posteriores al despido. Dicho empresario, si bien logr\u00f3 saber de algunas enfermedades padecidas por el actor, estas no constituyeron motivo para no vincularlo, tampoco lo fueron para despedirlo, lo que descarta la supuesta discriminaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, indicando, que, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque la decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 al debido proceso, se aplic\u00f3 la Ley y el precedente judicial vigente, por lo que solicit\u00f3, negar el amparo reclamado.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Neiva, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 41001-31-05-002-2016-00250-01, inform\u00f3 que, conoci\u00f3 del mismo, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, refiri\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicit\u00f3 se negar el amparo reclamado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar, que \u00aben el caso examinado, contrario a lo sostenido por el accionante, observa la Sala que la sentencia censurada se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y ponderado del asunto. Se entiende razonable al haberse fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abal analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que la decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, se torne desacertada, caprichosa o ilegal\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la tutela, porque,<\/p>\n<p>\u00abEl a quo pasa por alto que la disyuntiva versa sobre la existencia de un error en la valoraci\u00f3n de las pruebas que reposan en el expediente judicial del proceso mencionado, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la historia cl\u00ednica mediante la cual se demostr\u00f3 que el se\u00f1or HELMER S\u00c1NCHEZ DIAZ sufre de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE desde siete a\u00f1os antes a la vinculaci\u00f3n laboral, la POLINEUROPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA es un tipo de da\u00f1o en los nervios que se produce por la diabetes que puede perjudicar los nervios de todo el cuerpo, con mayor frecuencia, los nervios de las piernas y los pies; del reporte de consulta externa del actor con el especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello ocurrido en enero de 2013 se registraron una serie de antecedentes, lo cual motiv\u00f3 a que se efectuara una ecograf\u00eda de tiroides que reflej\u00f3 la existencia de N\u00d3DULO TIROIDEO SOLITARIO; y finalmente, la CARDIOMIOPAT\u00cdA ISQU\u00c9MICA se evidenci\u00f3 desde el examen m\u00e9dico de preingreso. Lo que acredita un conocimiento del patrono de aquellos padecimientos que derivaron en el estado de invalidez, y pese a ello no dispuesto el examen m\u00e9dico de egreso ni demostr\u00f3 haber adelantado los tr\u00e1mites ante el Ministerio del Trabajo con miras a garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, \u00abno se analizaron los s\u00edntomas, las secuelas ni los tratamientos a los que el se\u00f1or HELMER S\u00c1NCHEZ DIAZ estaba inmerso en raz\u00f3n a sus patolog\u00edas, las cuales padec\u00eda durante su v\u00ednculo laboral y que adem\u00e1s afectaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones a cabalidad. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase que encuentra que si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue tramitado con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, lo que se pretende demostrar es la prolongaci\u00f3n de las deficiencias en su salud al tratarse de enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas, es decir, que empeoran con el transcurso del tiempo y no tienen cura\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante, cuestiona la sentencia SL1151-2023 de 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues considera que err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria, lo que le llev\u00f3 a dejar de lado el precedente constitucional que frente a la estabilidad laboral reforzada ha trazado.<\/p>\n<p>3. Revisada la providencia cuestionada, as\u00ed como el proceso ordinario laboral, la Sala encontr\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que alega el accionante, no se configur\u00f3 tal como pasar\u00e1 explicarse, por lo que se confirmar\u00e1 la providencia impugnada.<\/p>\n<p>4. El accionante cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala accionada frente a sus padecimientos, pues considera que eran de pleno conocimiento de su empleador al momento del despido, por lo que entonces debi\u00f3, previo a despedirlo solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, situaci\u00f3n que de haber sido reconocida habr\u00eda variado sustancialmente la decisi\u00f3n proferida.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en el estudio realizado por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se tiene que la censura centra su inconformidad, como se dijo, en la negativa del Tribunal a reconocer en su favor la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que, por su condici\u00f3n de salud, dice, operaba en su favor. Y, en concreto, los errores de hecho que denuncia, pueden concretarse en tres asuntos: i) la situaci\u00f3n de salud que padece y que, en su criterio, evidencia su condici\u00f3n de discapacidad al momento del despido; ii) el real conocimiento que ten\u00eda el empleador de esos padecimientos, pese a lo cual decidi\u00f3 desvincularlo y, el \u00faltimo, relacionado con los dos anteriores; iii) la supuesta discriminaci\u00f3n de su despido, la cual, dice, deb\u00eda presumirse al tratarse de un acto unilateral y sin justa causa de su empleador, explicado, \u00fanicamente, en su estado de salud\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 las reglas que ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, e indic\u00f3<\/p>\n<p>(\u2026) Debe precisarse que esta Sala de Casaci\u00f3n ha explicado que la garant\u00eda a la que alude el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha condici\u00f3n; iii) que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que la empresa no solicite la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (CSJ SL4825-2020). Los dos primeros presupuestos no los tuvo por acreditados el juez de segunda instancia.\u00bb<\/p>\n<p>Luego de realizar un extenso an\u00e1lisis del material probatorio allegado, revel\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En virtud de lo anterior, la Corte estima que en este asunto, los elementos de convicci\u00f3n denunciados no son suficientes para derruir las razones esenciales de la decisi\u00f3n del colegiado respecto a que, en este caso no opera la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, ya que si bien, se pudo evidenciar que el demandante padec\u00eda de varias condiciones de salud que llevaron a que tiempo despu\u00e9s del despido, se le fijara una p\u00e9rdida de capacidad laboral, no hay evidencia de que esas afecciones hubieran influido en el desarrollo normal de sus funciones, puesto que ni siquiera frente a ellas se hicieron recomendaciones m\u00e9dicas en el tiempo en el que permaneci\u00f3 en la empresa; tampoco de que el empleador hubiera conocido tales circunstancias -pues s\u00f3lo sab\u00eda de aquellas que padec\u00eda cuando inici\u00f3 el contrato de trabajo y que, como se vio, no incidieron en su aptitud laboral lo que no impidi\u00f3 su contrataci\u00f3n, ni que en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n hubiera subyacido alg\u00fan m\u00f3vil discriminatorio en su contra, m\u00e1xime si la inicial situaci\u00f3n de salud no fue \u00f3bice para ser vinculado como se dijo\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>Y para cerrar el debate, argument\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Finalmente, respecto al reproche relacionado con la presunci\u00f3n legal que, seg\u00fan la censura, no se desvirtu\u00f3 en este asunto, debe recalcarse que el despido no se presume discriminatorio si el trabajador no tiene la condici\u00f3n de discapacidad relevante al momento del cese unilateral del contrato -como aqu\u00ed ocurre- puesto que, por regla general, el empleador est\u00e1 legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa pagando la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por el contrario, si el trabajador tiene esa condici\u00f3n, entonces esa desvinculaci\u00f3n se presume discriminatoria, es decir, que fue por el motivo de la discapacidad relevante.<\/p>\n<p>No obstante, como toda presunci\u00f3n legal, esta puede ser desvirtuada en el juicio mediante la comprobaci\u00f3n de la raz\u00f3n objetiva que llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En este asunto, los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, si bien dieron cuenta de una situaci\u00f3n de salud complicada para el trabajador, no mostraron una incompatibilidad a la luz de sus actividades laborales, como tampoco se acredit\u00f3 que el empleador tuviese un conocimiento de esa discapacidad en la medida que tanto la expedici\u00f3n del dictamen, como la fecha de estructuraci\u00f3n fueron posteriores al despido, empresario quien, si bien logr\u00f3 saber de algunas deficiencias de salud del actor, estas no constituyeron motivo para no vincularlo ni lo fueron para despedirlo, lo que descarta la supuesta discriminaci\u00f3n (ver CSJ SL3723-2020)\u00bb.<\/p>\n<p>Las conclusiones de la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas o infundadas, pues no solo atienden a la norma pertinente, sino que se fundamentan en los precedentes que han fijado las reglas que han de tenerse en cuenta para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>De otra parte y, contrario a lo mencionado por el accionante, la Sala accionada valor\u00f3 individualmente y en conjunto las pruebas allegadas, a las que hizo una amplia referencia en su argumento, situaci\u00f3n diferente, es que no les haya dado el alcance que pretende el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Al contrastar los diferentes argumentos del actor, resulta, como le mencion\u00f3 la autoridad judicial accionada, es que de manera persistente y reiterada ha sostenido en diferentes instancias los argumentos aqu\u00ed plasmados con el fin de obtener una decisi\u00f3n acorde con su posici\u00f3n, lo que demuestra la pretensi\u00f3n de reabrir un debate concluido en las instancias ordinarias.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que lo alegado por el se\u00f1or S\u00e1nchez D\u00edaz, solo refleja su apreciaci\u00f3n personal, posici\u00f3n, que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.<\/p>\n<p>5. V\u00e9ase que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, as\u00ed mismo deben responder a la libre y razonada apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ning\u00fan reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste, que los argumentos sustento de la sanci\u00f3n cuestionada no contienen arbitrariedad, y como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, la acci\u00f3n de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00f3lo es posible intervenir en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023, STC13081-2023 y, STC046-2024, entre otras).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02411-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02411-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2177-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02411-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}