{"id":94653,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2179-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2179-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2179-2024\/","title":{"rendered":"STC2179-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00202-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2179-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00202-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la tutela que Rosemberg Alza Caro instaur\u00f3 contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00140.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto el prove\u00eddo emitido el 26 de enero de 2024, en lo relacionado con \u00abnegar la solicitud de compulsar copias a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue a los funcionarios de la Unidad de V\u00edctimas (\u2026) de no dar aplicaci\u00f3n al turno GAC-170424.042\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, el 29 de marzo del a\u00f1o pasado el juzgado querellado concedi\u00f3 la salvaguarda reclamada por Rosemberg Alza contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en consecuencia, dispuso que: \u201c(\u2026) en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho a\u00fan, conteste, notifique o ponga en conocimiento efectivo (\u2026), el tr\u00e1mite dado a su solicitud adiada el 20 de febrero de 2023\u201d (rad. 2023-00140).<\/p>\n<p>El promotor denunci\u00f3 el desobedecimiento de tal mandato y, surtidas las etapas respectivas, el estrado enjuiciado se abstuvo de imponer sanci\u00f3n (22 en. 2024).<\/p>\n<p>De igual forma, solicit\u00f3 compulsar copias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin que se iniciaran las investigaciones correspondientes frente a la Unidad accionada por \u201cpresunta dilaci\u00f3n\u201d en pagarle un excedente de dinero reconocido en la \u201cResoluci\u00f3n n\u00b0 041022019-1004654 del 30 de marzo de 2021\u201d por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, puesto que no se respet\u00f3 el \u201cturno GAC-170424.042\u201d que le asign\u00f3. El iudex acusado neg\u00f3 dicha rogativa tras advertirle que ello escapaba de la \u00f3rbita del tr\u00e1mite incidental (26 jun.).<\/p>\n<p>El contendiente controvirti\u00f3 las decisiones adoptadas por la autoridad convocada, por cuanto, a la fecha, persiste la desatenci\u00f3n del veredicto dictado el 29 de marzo de 2023. Para ello, explic\u00f3 que la Unidad de V\u00edctimas le comunic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por \u201cdesplazamiento forzado (\u2026) el mismo ya se encuentra cobrado por usted el d\u00eda 16 de diciembre de 2014 del 33.33%\u201d, sin embargo, esa afirmaci\u00f3n no es cierta y, por tanto, \u201cqueda demostrado que lo \u00fanico que se afirma de la Unidad de V\u00edctimas es dar informaci\u00f3n con palabras gen\u00e9ricas y abstractas sin indicar la causal de no dar aplicaci\u00f3n a la ejecutoria del acto administrativo (\u2026), que se encuentra una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y en contra de mis derechos fundamentales (\u2026), de mi reparaci\u00f3n en su totalidad\u201d; raz\u00f3n por la cual, el funcionario recriminado tiene la \u201cautonom\u00eda como director del proceso (\u2026) de dar aplicaci\u00f3n en lo que derecho corresponde\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito narr\u00f3 lo acontecido en el pleito confutado y se opuso al amparo, en tanto, \u201cel accionante olvida que el objeto del incidente de desacato es provocar el cumplimiento integral de la orden dada en la sentencia, no as\u00ed, iniciar investigaciones penales por supuestos desv\u00edos de recursos manejados por la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, siendo que, la ley le otorga los medios y los mecanismos para que acuda ante las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el resguardo en la medida que,<\/p>\n<p>(\u2026) el juzgado fustigado si abri\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el incidente procediendo como le incumb\u00eda al verificar la \u201cresponsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d; y al cotejar la orden impartida con la gesti\u00f3n desplegada por la unidad accionada, lo que le permiti\u00f3 concluir que hab\u00eda sido atendida aquella; de all\u00ed que no se avizora yerro u omisi\u00f3n en su decisi\u00f3n de 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>De manera que el razonamiento que llev\u00f3 al juez a adoptar la decisi\u00f3n que se cuestiona, no luce antojadizo o caprichoso.<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3, en torno a la petici\u00f3n de compulsa de copias, que \u00abtal pedimento luce abiertamente improcedente. (\u2026) de insistir el querellante en la existencia de una posible conducta contraria a la ley, es su deber ciudadano presentar de manera directa, conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, la denuncia o queja que considere ante el escenario natural que competa, bajo los apremios de ley y asumiendo las consecuencias que ello implica\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con argumentos an\u00e1logos a los expuestos en el escrito inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En materia de \u00abincidentes de desacatos\u00bb, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), acepta la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026).<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (\u2026).<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 y STC12299-2023).<\/p>\n<p>Para que sea pertinente a trav\u00e9s de este medio \u00abenervar\u00bb la directriz que resuelve un \u00abincidente de desacato\u00bb se deben cumplir estos requisitos:<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013.<\/p>\n<p>ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas (defectos).<\/p>\n<p>iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u00bb (SU034-2018).<\/p>\n<p>2.- En el sub lite Rosemberg Alza Caro censura las determinaciones expedidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales: (i) Finiquit\u00f3 el \u00abincidente de desacato\u00bb sin fijar sanci\u00f3n ante el acatamiento por la Unidad de V\u00edctimas de lo \u00abordenado\u00bb en la sentencia de 29 de marzo de 2023 (22 en. 2024) y, (ii) No accedi\u00f3 a la \u00abcompulsa de copias\u00bb que le requiri\u00f3 (26 en.), toda vez que, en su sentir y contrario a lo resuelto, en la actualidad subsiste la inobservancia al no desembolsarle los rubros que le fueron reconocidos por \u00abdesplazamiento forzado\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una \u00abactuaci\u00f3n posterior al fallo de tutela\u00bb, no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo verific\u00f3 que el 15 de abril de 2023 la incidentada contest\u00f3 lo instado por el tutelante y le notici\u00f3 al e mail reportado tony.2larry@gmail.com, donde le indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Frente al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 767270 es importante mencionarle que el mismo ya se encuentra cobrado por usted el d\u00eda 16 de diciembre de 2014 del 33.33%.<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 767270 a favor suyo, toda vez que, en virtud del principio de prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto. lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De modo que, de acuerdo con lo probado por la Unidad de V\u00edctimas en ese procedimiento, no hab\u00eda lugar a imponer sanciones, dado que \u00abla respuesta satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, pues es clara, congruente y de fondo, adem\u00e1s notificada de manera efectiva, con independencia al sentido de la misma, pues la protecci\u00f3n constitucional garantiza el derecho a pedir y a obtener respuesta, no necesariamente que se acceda a lo pedido\u00bb.<\/p>\n<p>Y, frente a la \u00abcompulsa de copias\u00bb, el estrado lo despach\u00f3 desfavorablemente dado que \u00ablos incidentes de desacato tienen como fin que se acate las \u00f3rdenes contenidas en los fallos de tutela; no as\u00ed iniciar investigaciones penales ni disciplinarias\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Ergo, en atenci\u00f3n a que el inter\u00e9s del tutelante es modificar o cambiar lo \u00abprove\u00eddo\u00bb en el escenario natural, no se abre paso esta v\u00eda excepcional; adicionalmente, aquel tiene la posibilidad -si lo estima pertinente- de formular las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten los tr\u00e1mites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00202-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00202-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2179-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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