{"id":94654,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2183-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2183-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2183-2024\/","title":{"rendered":"STC2183-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00517-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2183-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00517-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Christian Camilo Rond\u00f3n Gualtero en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00174 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El impulsor solicita la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Christian Camilo Rond\u00f3n Gualtero demand\u00f3 a Jos\u00e9 Alexander Silva Rodr\u00edguez y a Seguros del Estado S.A., a fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os ocasionados por el accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 8 de octubre del 2020, en el cual \u00e9l result\u00f3 lesionado.<\/p>\n<p>2.2. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>2.3. El 17 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo del a quo, precisando que la causa \u00abeficiente\u00bb del incidente fue el \u00abhecho de la v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>3. El gestor cuestiona lo dictaminado por el ad quem querellado, porque considera que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dar por acreditado, sin estarlo, que el cami\u00f3n que aparec\u00eda en un archivo multimedia era el mismo que lo embisti\u00f3, porque del video 1 no era posible establecer la placa del automotor. De otro lado, aduce que con la valoraci\u00f3n de las im\u00e1genes obtenidas de la herramienta tecnol\u00f3gica Google Maps se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues tal medio probatorio fue nuevo en segunda instancia y no se someti\u00f3 a su contradicci\u00f3n; sumado a que no demuestran lo concluido por el Tribunal, porque las im\u00e1genes captadas no fueron tomadas en la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p>Aduce que la sentencia adolece de motivaci\u00f3n, por cuanto \u00ab[e]n la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada se hizo referencia a la conducta culposa del demandado, en particular porque no puso las direccionales de su veh\u00edculo\u00bb, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente aplicable, en referencia a que \u00abpara que se consolide el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA, es requisito que el demandado no haya tenido conducta culposa que sea determinante del hecho da\u00f1oso\u00bb, lo que en el caso no ocurri\u00f3, en tanto \u00abest\u00e1 acreditado en el video 2, en el minuto 25, (\u2026) que el veh\u00edculo conducido por el demandado (\u2026) ib[a] sin direccionales\u00bb, las cuales eran obligatorias conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 67 de la Ley 769 de 2002.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado pide que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se provea nuevamente, con base en las pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso y que se pronuncie sobre la culpa del accionado.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 detall\u00f3 algunas de sus actuaciones.<\/p>\n<p>2. Seguros del Estado S.A. solicit\u00f3 que se desestimar las s\u00faplicas de la tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se desestimar\u00e1 el ruego peticionado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada con entidad suficiente para acceder a la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. En el fallo de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal determin\u00f3 que los reparos concretos planteados por el apelante se circunscrib\u00edan a indicar que el cami\u00f3n del demandado ten\u00eda la tecno mec\u00e1nica vencida; no se estableci\u00f3, con prueba t\u00e9cnica, la velocidad a la que iba la motocicleta que \u00e9l conduc\u00eda; y no fueron analizados dos videos y una fotograf\u00eda ni, tampoco, el informe de la autoridad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>La Colegiatura acusada, tras analizar la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada sobre la responsabilidad deprecada, el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y los presupuestos de la causal de exoneraci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, se detuvo a apreciar los elementos probatorios supuestamente mal valorados por el a quo, frente a los cuales adujo:<\/p>\n<p>7.2.- Del invocado video No. 1, el cual ataca el recurrente en raz\u00f3n a que dicha filmaci\u00f3n no permite verificar que el veh\u00edculo tipo tractocami\u00f3n all\u00ed grabado sea el implicado en el accidente, aunado a que no se puede corroborar que dicha grabaci\u00f3n haya sido tomada justo a dos casas de donde ocurri\u00f3 el siniestro: Frente a esa argumentaci\u00f3n, considera esta Colegiatura que la misma no puede ser tomada por tres situaciones; la primera de ellas- se deriva en el hecho de que una vez observado el video en pantalla completa y ampliada la imagen, se denota que el cami\u00f3n tipo furg\u00f3n que se desplaza por en frente a la c\u00e1mara es el mismo que intervino en el accidente, al poder verificarse de esa manera su n\u00famero de placa y caracter\u00edsticas de su carrocer\u00eda y furg\u00f3n, por otra parte, la Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnolog\u00eda, pudo establecer a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Google Maps, que el lugar donde fue filmado el veh\u00edculo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el choque dadas las caracter\u00edsticas percibidas en la fachada del bien ra\u00edz evidenciadas en el video y corroboradas con la prenotada ayuda tecnol\u00f3gica, y por si fuera poco, la fecha y la hora que arroja la grabaci\u00f3n que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmaci\u00f3n, coincide con la descrita en el escrito de la demanda, encontr\u00e1ndose acreditado con dicho video, que el cami\u00f3n se transportaba por el carril derecho.<\/p>\n<p>7.3.- Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que el video No. 2 no permite establecer claramente por cu\u00e1l carril transitaba el veh\u00edculo demandado, adem\u00e1s que la prenombrada grabaci\u00f3n prueba que el demandado no activ[\u00f3] direccionales al momento de realizar el giro, junto a que dichos medios de pruebas deb\u00edan de ser analizados en conjunto con la fotograf\u00eda del sitio del siniestro y el croquis, sumado al argumento de que en este asunto se carece de prueba t\u00e9cnica para determinar la velocidad que llevaba el motociclista Cristhian Camilo Rond\u00f3n Gualtero, debe se\u00f1alarse desde ya, que esa tesis tampoco tendr\u00e1 acogida, en atenci\u00f3n a que dicha dialecta (sic) se encuentra destruida por lo visto en los videos, asimismo, es menester afirmar que no existe tarifa legal para la demostraci\u00f3n de ese hecho puntual (el giro de izquierda a derecha), ni ninguna otra circunstancia relacionada con el accidente de tr\u00e1nsito (\u2026).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>7.6.- Por consiguiente, el juzgador se convenci\u00f3 sobre la alta velocidad aproximada con que ven\u00eda el motociclista Cristhian Camilo Rond\u00f3n Gualtero, apoyado en el video No. 2, el cual dej\u00f3 entrever la rapidez en la que se desplazaba, suceso con el que coincidi\u00f3 el demandado al absolver su interrogatorio de parte.<\/p>\n<p>7.7.- Fue con sustento a esas dos premisas, que el juez concluy\u00f3 el alto nivel de velocidad con que transitaba el actor, y es que, a criterio de esta Corporaci\u00f3n, una vez verificado el video No. 2, bajo las reglas de la l\u00f3gica, de la experiencia y la sana critica, que el resultado interpretativo del a-quo fue el apropiado, siendo m\u00e1s que evidente, el exceso de velocidad en el que se desplazaba el actor, por tanto el relato del demandado como la filmaci\u00f3n, resultan cre\u00edbles para lograr reconstruir la verdad procesal sobre la ocurrencia del siniestro, pues era tal su velocidad, que casi no logra quedar captado en la grabaci\u00f3n captada por la c\u00e1mara.<\/p>\n<p>7.8.- A esto se suma que, si el ciudadano se hubiera desplazado en la velocidad dispuesta para la zona, su capacidad de frenado hubiera evitado la colisi\u00f3n, aunado al agravante de haber adelantado por el costado derecho, situaci\u00f3n que se encuentra expresamente prohibida por el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre.<\/p>\n<p>7.9.- Por consiguiente, el incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito por parte de Cristhian Camilo Rond\u00f3n Gualtero es palmario, toda vez, que desconoci\u00f3 los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, normas que impusieron a los conductores la prohibici\u00f3n de adelantar por la berma o por la derecha de un veh\u00edculo, as\u00ed como tambi\u00e9n, impuso a los conductores reducir la velocidad a treinta kil\u00f3metros por hora (30 km\/h) en la proximidad de una intersecci\u00f3n y cuando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito as\u00ed lo ordenen, luego conforme a las caracter\u00edsticas del lugar del accidente, en el cual se encuentra varias intersecciones, hac\u00eda imperativo la conducci\u00f3n de veh\u00edculos bajo esa margen de velocidad, am\u00e9n de que obra evidencia que la turbo se encontraba circulando por la derecha conforme lo muestra la toma, luego el demandante debi\u00f3 reducir la marcha al evidenciar que este iba a girar, deber legal que desacat\u00f3.<\/p>\n<p>7.10.- Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, el video No. 2 adem\u00e1s revel\u00f3 que ante la obstaculizaci\u00f3n presentada por un motociclista que se encontraba estacionado en la esquina donde iba a girar el demandado, el actor, no merm\u00f3 su velocidad, ni mucho menos fren\u00f3, sino que intent\u00f3 (\u2026) esquivar la colisi\u00f3n en lugar de frenar, aunque sin \u00e9xito. Relevante, adem\u00e1s, es que el lugar de impacto del tractocami\u00f3n fuese el espejo derecho, luego significa que el rodante no embisti\u00f3 al motociclista, sino que \u00e9ste, choc\u00f3 con aquel, s\u00famese tambi\u00e9n, que ante la dimensi\u00f3n del cami\u00f3n, le resultaba necesario entreabrirse para poder girar, de no hacerlo as\u00ed le repercutir\u00eda en chocar con la franja paralela por donde circulan los peatones y con un motociclista estacionado en esa margen derecha, o invadir el carril por donde transitan los dem\u00e1s veh\u00edculos que vienen en sentido contrario; es por ello, que la sim\u00e9trica del veh\u00edculo evidenciada en la foto denota cierto grado de postura en diagonal, pues es una consecuencia normal del giro del furg\u00f3n dado su largor.<\/p>\n<p>En referencia a las pruebas testimoniales practicadas, coligi\u00f3 que ellas en nada aportaban a \u00abla tesis propuesta en la demanda, n\u00f3tese c[\u00f3]mo la se\u00f1orita Ana Mar\u00eda Gualtero V\u00e1squez, quien se desplazaba como copiloto en la moto involucrada en el accidente, al inicio de su intervenci\u00f3n adujo al igual que el demandante no acordarse nada sobre el choque (\u2026), seguidamente se\u00f1al\u00f3 que la turbo iba por el carril izquierdo, iba a voltear y no puso direccionales (\u2026), la turbo golpe[\u00f3] la parte trasera de la moto (\u2026)\u00bb. Evidenciando, de tal aserto, que \u00ablo dicho por la deponente se torna contradictorio, incongruente y poco cre\u00edble, por lo que fue acertado no brindarle valor a la deprecada prueba\u00bb.<\/p>\n<p>De todo lo dicho, dedujo que, \u00abaunque materialmente ambos veh\u00edculos confluyeron en la generaci\u00f3n del da\u00f1o, la causa eficiente es atribuible \u00fanicamente al hecho de la v\u00edctima porque las particularidades de su obrar acreditadas en este juicio, revelan que sin esas inobservancias probablemente el resultado da\u00f1ino no hubiese ocurrido\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo transcrito no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungi\u00f3 como juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>3.1. Ahora, frente al argumento dirigido a cuestionar el uso de una imagen de Google Maps por parte del Tribunal al examinar el video 1, no se desconoce que tal archivo no fue solicitado ni aportado por las partes en las oportunidades pertinentes y tampoco decretado como prueba de oficio de la forma como lo autorizan los art\u00edculos 169 y 170 CGP, de manera que Tribunal acudi\u00f3 a esa herramienta al momento de emitir el fallo, proceder que puede ser reprochado como irregular.<\/p>\n<p>No obstante, de esa sola circunstancia no se deriva la prosperidad del ruego constitucional examinado, ya que a la conclusi\u00f3n de que fue el demandante el que provoc\u00f3 el choque el ad quem fustigado no lleg\u00f3 bas\u00e1ndose en esa imagen sino principalmente por lo verificado en el video 2, el cual capt\u00f3 el momento exacto del accidente, elemento del juicio en el que observ\u00f3 la evidente rapidez con que se desplazaba el motociclista, lo cual coincidi\u00f3 con el relato expuesto en el interrogatorio de parte del accionado, \u00a0siendo \u00abtal su velocidad, que casi no logra quedar captado en la grabaci\u00f3n captada por la c\u00e1mara\u00bb, sumado a que all\u00ed se advierte que aqu\u00e9l adelant\u00f3 el cami\u00f3n por la derecha, sin disminuir su velocidad ni frenar, chocando con el espejo derecho del veh\u00edculo, grabaci\u00f3n en la que no se vislumbra que el rodante hubiera embestido la moto, sino lo contrario.<\/p>\n<p>Luego, el yerro atribuido al Tribunal no resulta suficiente para destruir la legalidad del fallo atacado, en tanto est\u00e1 soportado en diversos medios de prueba v\u00e1lidos, pilares que fueron apreciados bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y, por tanto, lo concluido por el juez natural, al ratificar el fallo del a quo, no puede ser modificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces.<\/p>\n<p>3.2. No corre mejor suerte el reparo enfilado a poner en entredicho el an\u00e1lisis que el ad quem hiciere respecto del video 1. Seg\u00fan el accionante, de tal archivo no pod\u00eda deducirse cu\u00e1l era la placa del cami\u00f3n que all\u00ed aparece ni, por ello, era viable deducir que el furg\u00f3n era el mismo que lo choc\u00f3 instantes despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Tribunal identific\u00f3 al veh\u00edculo no solo a trav\u00e9s de su placa, sino tambi\u00e9n a partir de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas (carrocer\u00eda y furg\u00f3n) y la circunstancia de que \u00abla fecha y la hora que arroja la grabaci\u00f3n que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmaci\u00f3n, coincide con la descrita en el escrito de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>De modo que frente a este preciso ataque la tutela no est\u00e1 llamada a abrirse paso, pues lo alegado por el accionante es intrascendente de cara a la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal en lo alusivo a la identificaci\u00f3n del cami\u00f3n y, especialmente, respecto de las conductas del motociclista que condujeron al hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en referencia a la culpa del demandado y el no uso de direccionales por parte del cami\u00f3n para cruzar, se observa que el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre esa argumentaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00abse encuentra destruida por lo visto en los videos\u00bb, destacando -m\u00e1s adelante- que en la segunda de las grabaciones del accidente se evidenciaba la velocidad de la motocicleta y que adelant\u00f3 por la derecha al cami\u00f3n, en contravenci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, en el asunto se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021).\u202f\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00517-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00517-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2183-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00517-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Christian Camilo Rond\u00f3n Gualtero en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}