{"id":94655,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2184-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2184-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2184-2024\/","title":{"rendered":"STC2184-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2184-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente a la sentencia del d\u00eda 1\u00b0 de los mes y anualidad en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Jhoana Carolina Naranjo Villa contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los part\u00edcipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La promotora deprec\u00f3 en nombre propio y en el de su menor hijo, a trav\u00e9s de apoderado, el patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abVIDA DIGNA, \u2026IGUALDAD, \u2026M[\u00cd]NIMO VITAL, CELERIDAD, ECONOM\u00cdA PROCESAL[ Y] ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb de ambos, presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, por \u00abPERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u00bb, se ordene \u00abcomo MEDIDA PREVIA levantar\u00bb la cautela impuesta dentro del expediente de alimentos de mayor, n.\u00b0 \u00ab2023-00344\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como sustento la tutelante critic\u00f3, de un flanco, la omisi\u00f3n del despacho accionado en zanjar sobre su solicitud de que se la tuviera como notificada por conducta concluyente del pleito verbal sumario arriba descrito, instaurado en contra de ella y hermanos, por el padre, Jaime Naranjo Garc\u00eda. Tambi\u00e9n censur\u00f3 que se le embargara parte del \u00absalario\u00bb, pues fueron inobservadas las especiales condiciones de madre cabeza de familia, escasos ingresos y quebrantos de salud.<\/p>\n<p>3. El Tribunal a-quo admiti\u00f3 el pliego supralegal de marras y, en paralelo, no confiri\u00f3 la medida provisional aclamada -de parecida connotaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n-.<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Juzgado record\u00f3 lo acontecido en el litigio en disenso y se opuso al \u00e9xito del acudimiento, por no vulneraci\u00f3n e improcedencia. En similar orientaci\u00f3n se manifest\u00f3 el se\u00f1or Naranjo Garc\u00eda, quien dijo necesitar de una asignaci\u00f3n alimentaria de sus descendientes, como adulto mayor, de 82 a\u00f1os. Mabe Colombia S.A.S. enunci\u00f3 que los ataques le son extra\u00f1os.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 conceder la salvaguarda comoquiera que, a la postre, ya fue emitido el pronunciamiento echado de menos (24 en. 2024) en torno al enteramiento a\u00f1orado por la ac\u00e1 gestora; adem\u00e1s, en tanto que la cancelaci\u00f3n de cautela ha de blandirse directamente en el juicio confutado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La propuso la convocante con ayuda del mandatario y en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional, por cuanto se sigue produciendo la trasgresi\u00f3n endilgada, con m\u00e1s soporte si no hubo estudio de cara a la falta de respuesta a la rogativa de que se le brindara ingreso al dossier de alimentos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera ins\u00f3lita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Es del caso advertir la vocaci\u00f3n de improsperidad del comparecimiento, como lo plasm\u00f3 el Tribunal de origen.<\/p>\n<p>De una parte, con auto de 24 de enero de los corrientes -en el interregno del implemento iusfundamental de la referencia- el estamento dispensador natural de justicia desat\u00f3 acerca de la petici\u00f3n de la ac\u00e1 promotora, de notificaci\u00f3n por conducta concluyente, am\u00e9n de disponer que se le compartiera el enlace de la contienda, al margen de que tal aspecto no fuera criticado en el texto tutelar primigenio. Circunstancia por la que, entonces, fluye superada la conculcaci\u00f3n enrostrada en lo tocante. En sinton\u00eda, para la Corte<\/p>\n<p>si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2026 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC6254-2023, 28 jun.).<\/p>\n<p>Asimismo, lo cierto es que ella tiene a su alcance implorar el levantamiento de embargo, en modo directo, al interior del paginario verbal sumario materia de embate, en los t\u00e9rminos esbozados en el marco de esta especial\u00edsima acci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter subsidiario y residual impide abordar de fondo la cuesti\u00f3n, sin el previo agotamiento de las alternativas ordinarias. No por nada, tiene labrado la Sala que la herramienta del ep\u00edgrafe s\u00f3lo se abre paso ante la falta de mecanismos \u00f3ptimos de apoyo, al \u00abno est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales\u2026, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u2026\u00bb (\u00c9nfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).<\/p>\n<p>3. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar el veredicto de primer nivel.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00007-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2184-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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