{"id":94656,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2185-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2185-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2185-2024\/","title":{"rendered":"STC2185-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02337-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2185-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02337-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba Quiroga de Escobar contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abse deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida de la sentencia de casaci\u00f3n SL 1873-2023 del 10 de julio de 2023&#8230; mediante la cual no caso a [su] favor la demanda de casaci\u00f3n y no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda&#8230;\u00bb; se disponga que la querellada profiera \u00abnueva decisi\u00f3n que resuelva la demanda de casaci\u00f3n interpuesta&#8230; y&#8230; al momento de resolver tenga en cuenta todo el material probatorio del proceso judicial y el precedente o criterio de la misma colegiatura&#8230; y&#8230; proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez&#8230;\u00bb; \u00a0y, subsidiariamente, se le ordene a Colpensiones el \u00abreconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a [su] favor bajo los postulados del decreto 758 de 1990 y en concordancia con el art. 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicaci\u00f3n de la sentencia SU 769 de 2014&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Rosalba Quiroga de Escobar promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, junto con retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia el 14 de julio de 2020, en la que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n debidamente indexada. Esta decisi\u00f3n fue apelada.<\/p>\n<p>2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 28 de septiembre de 2021, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y absolvi\u00f3 a la demandada. Tras ser recurrida en casaci\u00f3n esa providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 10 de julio de 2023 no la cas\u00f3.<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 la accionante que naci\u00f3 el 9 de marzo de 1954, que ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad y se vincul\u00f3 a la Asamblea Departamental de Antioquia entre el 28 de junio de 1993 al 28 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de servicios generales; y que el 1\u00ba de octubre de 2009, se afili\u00f3 a Colpensiones.<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y que con Resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2017, le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n confirmada el 27 de noviembre siguiente, por lo que present\u00f3 el juicio laboral.<\/p>\n<p>2.6. Adujo que acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 1055.72 semanas, sumando los tiempos p\u00fablicos no cotizados al extinto ISS y los demostrados en la historia laboral de Colpensiones; y que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 9 de marzo de 2009.<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que las determinaciones emitidas desconoc\u00edan los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como los de la Corte Constitucional -SU769 de 2014 y SU273 de 2022.<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que exist\u00eda un defecto sustantivo, f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; que se incurri\u00f3 en un error hermen\u00e9utico; que se desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n y la ley; y que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 que no ten\u00eda trabajo, ni ingresos y depend\u00eda de su esposo de 76 a\u00f1os, el que contaba con un estado de salud delicado; que su hija los ten\u00eda como \u00abbeneficiarios al seguro\u00bb, pero no los pod\u00eda ayudar con dinero debido a su familia; y que su pensi\u00f3n era su \u00ab\u00fanica salvaci\u00f3n como pareja y hogar\u00bb.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n asever\u00f3 que no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>2. Colpensiones refiri\u00f3 que esta no era la v\u00eda para satisfacer el derecho reclamado por el actor; que no se cumpl\u00eda con las causales de procedibilidad del resguardo; que exist\u00eda cosa juzgada; y que no se hab\u00eda materializado la transgresi\u00f3n de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>3. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema; que en los precedentes invocados no se resolvieron casos an\u00e1logos o con id\u00e9nticos contornos f\u00e1cticos, en tanto que los all\u00ed demandantes se afiliaron al rpmpd antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo la normativa que pretend\u00edan que se les aplicara, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la accionante no estuvo afiliada al rpmpd, ni al ISS en vigencia del aludido acuerdo y solo cotiz\u00f3 desde el 1\u00ba de octubre de 2009; que no se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo; que existi\u00f3 coherencia entre los fundamentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada, pues se resolvi\u00f3 el punto debatido y se acudi\u00f3 a las normas aplicables; que la tutela no era una tercera instancia; y que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que los planteamientos expuestos por la Sala acusada eran razonables, ajustados a derecho y fundados en la jurisprudencia pertinente; que se examin\u00f3 la determinaci\u00f3n reprochada y se encontr\u00f3 ajustada a la tesis mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n permanente, pues no neg\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n de los periodos p\u00fablicos y privados, sino que estableci\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 al ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993; que si en gracia de discusi\u00f3n, se obviara la afiliaci\u00f3n al ISS, la accionante cumpli\u00f3 las 1000 semanas despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo, por lo que al finalizar los r\u00e9gimenes especiales, solo contaba con 622,43 semanas; que los precedentes invocados abarcaban supuestos diferentes al caso, pues todos los demandantes se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo el Acuerdo 049 de 1990; y que la decisi\u00f3n reprochada no estructuraba ninguno de los defectos que hac\u00edan procedente la tutela.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Sala accionada hab\u00eda resuelto varios asuntos iguales al de ella; que s\u00ed era perfectamente aplicable a su caso la sentencia SU769 de 2014, en concordancia, con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Decreto 758 de 1990; y que se configuraban el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casaci\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026Cuestiona que el ad quem desconoce el criterio de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al ISS con los correspondientes al sector p\u00fablico y la exigencia de haber aportado a la administradora con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su concepto atenta contra los principios de la seguridad social.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este aspecto, el Colegiado acogi\u00f3 la tesis mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n en torno a ello, luego queda sin sustento el cargo, pues en manera alguna el juez de apelaciones neg\u00f3 tal posibilidad acumulaci\u00f3n de dichos periodos de servicio; asunto diferente es que al encontrar que la actora ingres\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, estimara improcedente la aplicaci\u00f3n de los normas \u00a0de \u00e9ste que reg\u00edan antes de esa norma, tema sobre el cual pasa la Sala a pronunciarse.<\/p>\n<p>Ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que para que una persona beneficiaria de la transici\u00f3n pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, debe haber estructurado una expectativa leg\u00edtima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4122-2022).<\/p>\n<p>Ciertamente, en un asunto de similares contornos al presente, en la providencia CSJ SL4122-2022, en la que reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia CSJ SL4392-2020, explic\u00f3&#8230;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas el juez colegiado no incurri\u00f3 en error alguno al considerar que la demandante no pod\u00eda beneficiarse de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional porque no estuvo afiliada antes de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Finalmente, es importante advertir que, dado que el Juez Plural consider\u00f3 como otro argumento para negar la pensi\u00f3n de vejez, que aun si se obviara la ausencia de afiliaci\u00f3n al ISS, la actora satisfizo las 1000 semanas el 27 de agosto de 2016, esto es, despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a 25 de julio de 2005 solo contaba con 622,43 semanas, por lo que perdi\u00f3 los beneficios de la transici\u00f3n, aspectos que no merecieron reproche alguno al censor, por lo que debe concluirse inexorablemente que como no se atacaron estos pilares de la sentencia, en el entendido que ninguna acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 frente a la estimaci\u00f3n probatoria realizada por el sentenciador, se mantiene inc\u00f3lume la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la que llega ungida la decisi\u00f3n impugnada (CSJ SL 4122-2022).<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el cargo es infundado&#8230;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural.<\/p>\n<p>5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02337-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02337-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2185-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02337-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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