{"id":94657,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2186-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2186-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2186-2024\/","title":{"rendered":"STC2186-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02534-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2186-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02534-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de enero, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Esperanza L\u00f3pez Prieto contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de esta misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed como respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, el Juzgado 38 Laboral, ambos de Bogot\u00e1, y Colpensiones, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) -en liquidaci\u00f3n- y la Procuradur\u00eda delegada.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La promotora deprec\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00abVIDA DIGNA, \u2026SEGURIDAD SOCIAL, \u2026M\u00cdNIMO VITAL, \u2026PROTECCI\u00d3N ESPECIAL DEL DISCAPACITADO \u201cEN RIESGO\u201d[,] EQUIDAD DE G[\u00c9]NERO\u2026 Y \u2026ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.<\/p>\n<p>En concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido en el expediente laboral n.\u00b0 \u00ab2018-00623\u00bb y, por consiguiente, a los manifiestos administrativos previos del Fondo pensional.<\/p>\n<p>2. Como sustento adujo, en lo relevante, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Corte, con fallo CSJ SL1460, de 5 de junio de 2023, en sede extraordinaria por ella formulada, dispuso no casar el veredicto de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (30 jul. 2021), en cuanto hubo de ratificar el absolutorio de primer nivel, proveniente del Juzgado 38 de las mismas especialidad y ciudad (12 feb. 2020). Eso, en el marco del litigio arriba descrito, que instaurara en contra de Colpensiones en aras de lograr, grosso modo, una \u00absustituci\u00f3n\u00bb, a favor, de la pensi\u00f3n que en vida devengaba su madre Fanny Prieto L\u00f3pez (q.e.p.d.), al depender de dicha se\u00f1ora y padecer de trastornos afectivos de bipolaridad.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, entonces, en estricto compendio, que tanto los dispensadores de instancia como el casacional pasaran por alto emprender un estudio exhaustivo de sus probanzas en punto a acreditar los presupuestos para hacerse sustituta pensional, am\u00e9n de decaer en desconocimiento de precedentes, inadecuada aplicaci\u00f3n normativa y excesivo rigor en el abordaje del pleito en casaci\u00f3n, con m\u00e1s soporte si obtuvo m\u00e1s de un 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y requer\u00eda en lo econ\u00f3mico de la progenitora. Tambi\u00e9n se doli\u00f3 de que los jueces la condenaran en costas.<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la providencia de clausura en discordia carece de arbitrariedad.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue propuesta por la convocante, con ayuda del mandatario, en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional y con persistencia en sus censuras hacia los fallos del juicio laboral, aunque sin recalcar en el tema de la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera ins\u00f3lita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez, ac\u00e1 satisfecho al subsumirse la disputa en el \u00e1mbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217\/13).<\/p>\n<p>2. Compete auscultar en sus cimientos, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, el fallo CSJ SL1460, de 5 de junio de 2023, al ser el que acab\u00f3 por culminar toda discusi\u00f3n acerca de la problem\u00e1tica sub examine. N\u00f3tese que en tal prove\u00eddo la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n acusada, en lo medular, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)[L]a demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acci\u00f3n de esta naturaleza est\u00e1 sometida en su formulaci\u00f3n a una t\u00e9cnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.<\/p>\n<p>Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales rese\u00f1adas a la defensa y realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentaci\u00f3n, protesta o lamentaci\u00f3n respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas m\u00ednimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, adem\u00e1s de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo advierte la opositora, la Sala encuentra deficiencias de orden t\u00e9cnico que compromete[n] la prosperidad de los ataques\u2026<\/p>\n<p>Lo que inicialmente se observa es que, efectivamente se anunci\u00f3 que la causal de casaci\u00f3n (\u2026) que se propon\u00eda era la segunda; sin embargo, en atenci\u00f3n a lo discutido es posible deducir que se pretendi\u00f3 acudir a la primera\u2026, por el camino indirecto en el sub motivo de aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, lo cierto es que con ello no resulta suficiente para que la Corporaci\u00f3n pueda proceder al an\u00e1lisis de fondo de los ataques pues se advierte que no se despleg\u00f3 el ejercicio dial\u00e9ctico que impone la t\u00e9cnica que exige la senda elegida, en la medida en que, no se enuncian los errores de hecho, esto es[ \u00ab]no [se] especific\u00f3 qu\u00e9 supuesto f\u00e1ctico tenido por probado por el Tribunal no lo est\u00e1 o, cu\u00e1l dio por acreditado sin estarlo, y tampoco [se] hizo un an\u00e1lisis razonable y cr\u00edtico de tales desaciertos[\u00bb] (CSJ SL5162-2020) y, si bien se hace alusi\u00f3n a algunas pruebas, ello se hizo de manera general, ya que no fueron individualizadas, omiti\u00e9ndose de forma absoluta la identificaci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n o foliatura, lo que tampoco es posible colegir de los fundamentos.<\/p>\n<p>Con lo preliminar, la censura olvida que no corresponde a esta Sala realizar una b\u00fasqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estar\u00eda soslayando el car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Incluso, acceder a esto ser\u00eda actuar por fuera de la competencia de la Corporaci\u00f3n para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no \u00abradica en descubrir a cu\u00e1l de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha pol\u00e9mica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada\u00bb (CSJ SL2052-2022).<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco respecto de las mismas pruebas (historias cl\u00ednicas), se acusa al colegiado indistintamente de su falta de apreciaci\u00f3n y, su equivocada estimaci\u00f3n[,] \u00abinfracciones que no pueden predicarse l\u00f3gicamente frente a un mismo elemento probatorio, dado que no es dable aducir una mala intelecci\u00f3n de una prueba, de la que a su vez se alega la falta de valoraci\u00f3n\u00bb (CSJ SL5162-2020).<\/p>\n<p>Lo que conduce inicialmente a que, en relaci\u00f3n con los medios probatorios enunciados, no se cumpla con el deber que impone el literal b) del art\u00edculo 90 del CPTSS, como lo es:<\/p>\n<p>[\u2026] (iii) explicar c\u00f3mo la falta o la defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, (\u2026) condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostraci\u00f3n debe hacerse mediante un an\u00e1lisis ponderado y cr\u00edtico de las probanzas, confrontando la conclusi\u00f3n que se deduzca de este proceso intelectual de argumentaci\u00f3n con las conclusiones acogidas en la resoluci\u00f3n judicial (SL4299-2021).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede olvidarse que, el dislate f\u00e1ctico endilgado al administrador de justicia por esta v\u00eda para que sea capaz de quebrar la providencia por \u00e9l dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral:<\/p>\n<p>[\u2026] se presenta, [\u2026] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado est\u00e1ndolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019)[.]<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, para que se establezca \u00abno solo es necesario que venga acompa\u00f1ado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece\u00bb (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las solas afirmaciones en los cargos relativas a que dado que la accionante sufri\u00f3 las primeras manifestaciones de su enfermedad en 1977 y que, para enero de 2016 tuvo un diagn\u00f3stico definitivo de padecer \u00abtrastorno afectivo bipolar incurable\u00bb el Tribunal ha debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de 2016) ya ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De lo que adem\u00e1s se desprende que la recurrente parte de una premisa equivocada, en cuanto a que el sentenciador exigi\u00f3 una prueba solemne para acreditar la \u00abinvalidez\u00bb, pues lo cierto es que, analiz\u00f3 la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al juicio y ech[\u00f3] de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante de allegar \u00abotras pruebas que permitieran arribar a una conclusi\u00f3n diferente, como ser\u00eda la totalidad de la historia cl\u00ednica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb, planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que llevan a la Corte a se\u00f1alar que no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 164 del CGP, esto es \u00ab\u2026[\u2026] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico [perseguido]\u00bb (CSJ SL672-2023).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posici\u00f3n para que se acceda a sus pedimentos, olvid\u00e1ndose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusi\u00f3n procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>[\u2026] el recurso de casaci\u00f3n no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto\u00bb (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022)[.]<\/p>\n<p>Consecuencia de todo lo anterior la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada y por tanto la decisi\u00f3n dictada por el colegiado permanece inc\u00f3lume\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Al igual que, en las acusaciones iniciales [(v\u00eda indirecta)] la Sala advierte que, en l[a]s presentes [(senda recta)] se incurre en falencias t\u00e9cnicas que comprometen su prosperidad puesto que, ha sido reiterado que cuando un embate es encaminado por la v\u00eda directa \u00absupone plena conformidad con las conclusiones f\u00e1cticas e inferencias probatorias del ad quem, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo admite discusiones netamente jur\u00eddicas\u00bb (CSJ SL 453-2023); mientras que, si el camino elegido es el indirecto \u00fanicamente permite controversias puramente \u00abf\u00e1cticas\u00bb (CSJ SL241-2023)\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Acorde a lo se\u00f1alado, encuentra la Corporaci\u00f3n que la censura para desarrollar los embates acudi\u00f3 indistintamente a planteamientos tanto de derecho como f\u00e1cticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violaci\u00f3n de la ley sustancial, por lo que:<\/p>\n<p>[\u2026] amalgama de forma indebida las v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la primera conlleva es uno o varios yerros f\u00e1cticos, mientras la segunda un error jur\u00eddico (CSJ SL3720-2021).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Lo previo ser\u00eda suficiente para desestimar las acusaciones pues es claro que, en todas ellas se desconocen las premisas f\u00e1cticas contenidas en el prove\u00eddo acusado, as\u00ed como al an\u00e1lisis probatorio adelantado por el Tribunal, no obstante, y, a modo de doctrina no sobra se\u00f1alar que la providencia del colegiado desde el punto de vista jur\u00eddico se encuentra ajustada a derecho pues de anta\u00f1o tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que cuando el conflicto suscitado tiene origen en la pensi\u00f3n de sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos para ser beneficiario\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Adicionalmente\u2026, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto una tarifa legal en el presente asunto, pues se insiste en que, analiz\u00f3 la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al juicio, pero no encontr\u00f3 pr[\u00f3]spera la [aspirac]i\u00f3n de la actora debido a que esta no cumpli\u00f3 adecuadamente con el deber probatorio que le compet\u00eda\u2026<\/p>\n<p>Veredicto que al margen de compartirse no subyace subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones -y pretensiones- aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de apoyo.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de l\u00edmite fustigado dispuso no anular lo zanjado en apelaci\u00f3n, luego de, en resumen, hallar serias falencias de t\u00e9cnica inherentes a su libelo casacional que privaban un an\u00e1lisis a fondo, con m\u00e1s respaldo si quedaron indemnes las motivaciones centrales de segunda instancia tocantes a la falta de elementos suasorios dicientes -con certeza- del momento en que la aflicci\u00f3n hubiera podido ocasionar incapacidad de car\u00e1cter permanente. Planteamientos que, sin duda, son dif\u00edciles de descalificarlos o tildarlos de absurdos o aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).<\/p>\n<p>Divergir del basamento de una expresi\u00f3n judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n\u2026, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).<\/p>\n<p>3. Lo consignado, ergo, conlleva a reafirmar la resoluci\u00f3n de origen, no sin antes precisar, de cara al atribuido soslayo de precedentes, que para esta Magistratura es crucial el respeto por las providencias judiciales, y m\u00e1s si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no vislumbradas ac\u00e1. Postura que se ha venido prohijando con m\u00e1s ah\u00ednco a partir de CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02534-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02534-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2186-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02534-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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