{"id":94658,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2191-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2191-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2191-2024\/","title":{"rendered":"STC2191-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01666-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2191-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01666-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 19 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJ\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u201c000\u201d de Familia, la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia (\u2026) y los intervinientes en los procesos de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar n\u00b0 \u201c000 de 2022\/2023-00000\u201d, y regulaci\u00f3n de visitas n\u00b0 \u201c2023-V0000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que mediante escritura p\u00fablica otorgada el 16 de marzo de 2021, se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso que hab\u00eda contra\u00eddo con \u201cE\u201d, formaliz\u00e1ndose un acuerdo sobre los derechos y obligaciones para con la hija menor com\u00fan \u201cM\u201d -quien hoy cuenta con 7 a\u00f1os de edad-, destacando lo atinente al r\u00e9gimen de visitas a que \u00e9l tiene derecho.<\/p>\n<p>Que \u00abdurante el periodo de vacaciones de menor [con \u00e9l], la se\u00f1ora \u201cE\u201d contactaba a la menor todos los d\u00edas v\u00eda telef\u00f3nica y le preguntaba si se quer\u00eda devolver para la casa de la progenitora, no respetando el tiempo que la ni\u00f1a deber\u00eda compartir con su padre, las llamadas eran diarias e incluso de m\u00e1s de una (1) hora, [y de su parte] tambi\u00e9n le comparti\u00f3 fotos de la menor con la intenci\u00f3n de que la progenitora estuviese enterada de las actividades que realizaba la menor en este periodo\u00bb, pero, \u00abterminadas las vacaciones (\u2026), el 5 de agosto de 2022, la [madre de la ni\u00f1a] acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia [para] solicitar una medida de protecci\u00f3n (\u2026), por presuntos hechos de violencia intrafamiliar\u00bb, correspondiendo su tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia (\u2026).<\/p>\n<p>Que en la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2022, \u00abdemostr\u00f3 con soportes de llamadas telef\u00f3nicas, (\u2026) fotos y testigos \u00a0(\u2026) que no existe impedimento [de su parte] para que la menor se comunicara con su madre, [as\u00ed como] las actividades que la menor realiz\u00f3 durante el periodo de vacaciones, en la cal se evidencia lo feliz que la menor estuvo con su padre, [que] no existi\u00f3, ni existe violencia intrafamiliar, y tambi\u00e9n adjunta soporte de la denuncia que instaur\u00f3 en contra de la psic\u00f3loga (\u2026), por el mal manejo terap\u00e9utico que le est\u00e1 otorgando a la menor y la falta de imparcialidad en el proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abdesde el 19 de julio de 2022 que se entreg\u00f3 a la menor en la residencia de [la madre], esta no ha permitido que [\u00e9l] tenga comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con su hija (conforme a lo acordado) neg\u00e1ndose reiterativamente a que se establezca dicha comunicaci\u00f3n, [por lo que] decidi\u00f3 instaurar una denuncia penal en contra de la se\u00f1ora \u201cE\u201d bajo el delito de injuria y calumnia (\u2026), expediente que fue asignado a la Fiscal\u00eda de \u201cZ\u201d y se encuentra abierta la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Que pese a haber solicitado conexi\u00f3n virtual, la audiencia del 16 de mayo de 2023 \u00abse llev\u00f3 a cabo sin la presencia del implicado (\u2026), donde se escucha a la progenitora [exponer] sus falsas acusaciones\u00bb, y con ello \u00abse vulnera el derecho a la defensa [y] contradicci\u00f3n\u00bb, dado que \u00abno env\u00edan el link\u00bb requerido para acceder a la diligencia, recibiendo respuesta \u00abel 16 de mayo de 2023\u00bb, aunque recaba que posteriormente continuaron las irregularidades en la realizaci\u00f3n de las audiencias.<\/p>\n<p>Que el 23 de junio de 2023 la Comisar\u00eda de Familia defini\u00f3 el asunto, impartiendo entre otras \u00f3rdenes, \u00abque deber\u00e1 cesar de inmediato y sin ninguna condici\u00f3n todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, intimidaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, persecuci\u00f3n o cualquier otro acto que cause da\u00f1o tanto f\u00edsico como emocional a la ni\u00f1a\u00bb, decisi\u00f3n que refut\u00f3 por devenir extempor\u00e1neas e infundadas, y porque \u00abquebranta la relaci\u00f3n entre el padre y la menor y adicional se deja desprotegida a la menor porque no existe una medida en contra de la progenitora para que no ejerza m\u00e1s violencia psicol\u00f3gica en contra de la ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>Que en sede de apelaci\u00f3n, con fallo proferido por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d el 28 de septiembre de 2023, el despacho \u00abcensur\u00f3 a la comisar\u00eda \u201cla tardanza en resolver [y] la falta de adopci\u00f3n de medidas urgentes para restaurar las visitas de la infante en su favor y del progenitor, que evitaran el recrudecimiento del conflicto familiar\u201d\u00bb, no obstante, como \u00abno existe \u00e1nimo conciliatorio y la se\u00f1ora \u201cE\u201d obstaculiza el ejercicio de visitas, se interpone demanda de regulaci\u00f3n de custodia y visitas correspondi\u00e9ndole al Juzgado \u201c000\u201d de Familia (\u2026), donde se ordena de oficio valoraci\u00f3n legal del Instituto Nacional de Medicina Legal\u00bb.<\/p>\n<p>Que pese a que, con auto del 3 de noviembre de 2023, el sobre la petici\u00f3n de visitas provisionales el juzgado dijo que estas \u00abse encuentran reguladas en la escritura p\u00fablica (\u2026) de fecha 16 de marzo de 2021\u00bb, la progenitora de la ni\u00f1a \u00absigue indicando que la Comisar\u00eda de Familia le regulo videollamadas, impidi\u00e9ndole el ejercicio de las visitas\u00bb, tanto las ordinarias como \u00aben fechas especiales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00abque se revoque y se declare la nulidad de todo lo actuado en la medida MP (\u2026) de 2022 a fin de dar garant\u00edas a derechos fundamentales que se est\u00e1n vulnerando con este fallo impuesto, [de igual modo], se protejan los derechos fundamentales de mi menor hija \u201cM\u201d y se ordene el cumplimiento de las visitas reguladas por el Juzgado \u201c000\u201d de Familia en auto del 3 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2023, \u00abse confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de la infante y en contra de su progenitor, [y] se exhorta a la comisaria de familia para que inicie en favor de la ni\u00f1a tr\u00e1mite administrativo de medida de protecci\u00f3n en contra de su progenitora, teniendo en cuenta los informes sicosociales y otras pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite\u00bb, actuaci\u00f3n que estima no es vulnera los derechos invocados, pues se aplic\u00f3 \u00abla norma supralegal que aboga por la prevalencia de derechos de [los] ni\u00f1os\u00bb. Agreg\u00f3 que es posible estar frente a un comportamiento de temeridad, \u00abteniendo en cuenta que esta es la segunda tutela que interpone [el actor] por los mismos hechos, [y] si bien la primera acci\u00f3n la dirige contra el juzgado noveno de familia y la comisar\u00eda de conocimiento, se vincula al Juzgado \u201c00\u201d de Familia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez \u201c000\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 que en su despacho cursa proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas impetrada por el ac\u00e1 querellante, cuya demanda se admiti\u00f3 el 15 de mayo de 2023, y que practicadas algunos medios de prueba, est\u00e1 programada la realizaci\u00f3n de audiencia \u00abpara el pr\u00f3ximo 24 de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisaria (\u2026) de Familia (\u2026) de \u201cX\u201d, luego de relacionar la actuaci\u00f3n procesal surtida en el litigio objeto de la queja, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abporque o tiene injerencia en las decisiones del Juzgado \u201c00\u201d y \u201c000\u201d de Familia de [la misma ciudad]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cE\u201d, se opuso a lo pretendido al enfatizar que el accionante \u00abha interpuesto varias acciones de tutela alegando b\u00e1sicamente los mismos hechos, solamente adiciona involucrados\u00bb, proceder que reprocha en tanto que \u00abmanipula y malgasta una acci\u00f3n trascendente\u00bb, y utiliza tales mecanismos para \u00abrelatar los hechos de manera falaz y ajustada a sus intereses y no los de nuestra hija\u00bb, aseverando en relaci\u00f3n con el proceso criticado que el debate probatorio \u00abse surti\u00f3 de manera amplia, oportuna y garante de los derechos de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal (\u2026) Seccional de Indagaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de Delitos Varios de \u201cY\u201d, dio cuenta del estado de la denuncia formulada por el se\u00f1or \u201cJ\u201d contra su ex esposa \u00abel d\u00eda 18-11-2022 y asignada a esta Fiscal\u00eda el d\u00eda 16-01-2023 (\u2026), por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad\u00bb, y que \u00abcomo consecuencia del caudal probatorio allegado (\u2026), se tiene para radicar solicitud de imputaci\u00f3n, pero nos encontramos a la espera de nueva audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes a llevarse a cabo el d\u00eda 24 de enero de 2024\u00bb, concluyendo que \u00abno se ha vulnerado derechos fundamentales al [accionante]\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal Local de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 que ante esa dependencia, \u00abel d\u00eda 26 de septiembre de 2022 el [ac\u00e1 accionante] instaura denuncia por el delito de injuria y calumnia en contra de la se\u00f1ora \u201cE\u201d, [la cual] se encuentra en etapa preliminar, (\u2026) el despacho cit\u00f3 a las partes a diligencia de conciliaci\u00f3n donde despu\u00e9s de un di\u00e1logo no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, [y por ello] proceder\u00e1 [a continuar el tr\u00e1mite pertinente]\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada \u201cN\u201d, a quien el tribunal cit\u00f3 pese a que no se denota inter\u00e9s como parte o tercero reconocido en el pleito censurado, sino s\u00f3lo por figurar como apoderada del reclamante, se pronunci\u00f3 para apoyar los hechos y pretensiones de la demanda tutelar.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el resguardo al considerar que en este asunto se estructuraban los elementos de la temeridad, ya que \u00abrevisada la sentencia emitida con anterioridad [por ese tribunal], tenemos que el se\u00f1or \u201cJ\u201d radic\u00f3 demanda de tutela en contra de los Juzgados \u201c00\u201d y \u201c000\u201d de Familia de \u201cX\u201d, la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) y Otros, present\u00e1ndose identidad de partes\u00bb, que lo reprochado al enjuiciado corresponde a \u00ablo resuelto en la medida de protecci\u00f3n [y que] los hechos, son id\u00e9nticos en ambas acciones (\u2026), no obstante, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna al no observar mala fe o una conducta dolosa de parte del actor\u00bb. En relaci\u00f3n con el Juzgado \u201c000\u201d de Familia, asever\u00f3 que \u00abla tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que es ante el juez natural del proceso, que debe poner en conocimiento el incumplimiento de las visitas\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante recurri\u00f3 para insistir en los argumentos de su querella, esto es, que \u00abno se me respet\u00f3 el debido proceso\u00bb por falencias en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, pues \u00abno hay pruebas v\u00e1lidas en mi contra para la imposici\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n (\u2026), en la soluci\u00f3n del caso no se realiza una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales de conformidad con el precedente constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la vinculada \u201cE\u201d, expres\u00f3 su inconformidad con el fallo, porque respecto del demandante, el tribunal \u00abno lo conden\u00f3 por su actuar temerario y abusivo de la acci\u00f3n de tutela\u00bb; acot\u00f3 que, en su criterio, \u00a0tambi\u00e9n se hac\u00eda merecedor de otro tipo de sanci\u00f3n y por ello pidi\u00f3 se compulsaran copias \u00aba la jurisdicci\u00f3n penal por falsedad ideol\u00f3gica [al] manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha incoado acciones iguales entre s\u00edmiles partes por los mismos hechos\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor incurri\u00f3 en temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en tanto: (i) el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar al interior del proceso radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, y (ii) el Juzgado \u201c000\u201d de Familia de la misma ciudad, no ha gestionado lo pertinente para la regulaci\u00f3n definitiva y cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas dentro del litigio n\u00b0 \u201c2023-V0000\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La temeridad del amparo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada entre otras en STC13645-2023, 6 dic., rad. 04646-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, del examen realizado a los hechos y pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el presente asunto se enmarca en la anterior hip\u00f3tesis, ya que, tal cual lo advirti\u00f3 el fallador de primer grado, el accionado y algunos de los intervinientes, el ac\u00e1 reclamante promovi\u00f3 otras acciones de la misma naturaleza, en particular una contra las autoridades acusadas en este asunto, en id\u00e9nticos contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a la acci\u00f3n que es objeto del actual estudio.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u201c2023-X0000\u201d, el tribunal desat\u00f3 el auxilio elevado por \u201cJ\u201d contra la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia (\u2026) y los Juzgados \u201c00\u201d y \u201c000\u201d de Familia de \u201cX\u201d, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y definici\u00f3n de los procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (rad. \u201c000-2022\/2023-00000\u201d), y regulaci\u00f3n de visitas (rad. \u201c2023-00000\u201d).<\/p>\n<p>Como soporte de esa actuaci\u00f3n, el promotor adujo hechos que, en esencia, comprenden el mismo n\u00facleo tem\u00e1tico e id\u00e9ntica pretensi\u00f3n a la que se pretende analizar en esta oportunidad en sede de impugnaci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose con ello el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicha salvaguarda, se cuestion\u00f3, al igual que ahora, que en el pleito por violencia intrafamiliar, las decisiones de los juzgadores de instancia fueron arbitrarias por trasgredir sus garant\u00edas a la defensa y contradicci\u00f3n que consolidan el debido proceso, y que en el veredicto final no hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, \u00abno se tuvo en cuenta un video donde la mam\u00e1 [de la menor] habla mal de su pap\u00e1 y ejerce actos de violencia psicol\u00f3gica en contra de su hija\u00bb, siendo por ello insistente en que la Comisar\u00eda abra proceso contra la progenitora para sancionar tal comportamiento.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de manera similar a lo que ahora replica, en esa ocasi\u00f3n cuestion\u00f3 que la progenitora de su menor hija obstaculiza el cumplimiento de las visitas, situaci\u00f3n que dio lugar a impetrar demanda de regulaci\u00f3n que cursa ante el Juzgado \u201c000\u201d de Familia de \u201cX\u201d, y que hasta el momento no han sido efectivas las de car\u00e1cter provisional ordenadas mediante prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>En esas circunstancias, las pretensiones de aquella tutela consistieron en que se ordenara al Juzgado \u201c000\u201d de Familia, \u00abque de manera inmediata se pronuncie frente a la medida provisional en donde se solicita el restablecimiento de los derechos de mi hija frente a la regulaci\u00f3n de visitas y que realice un despacho comisorio a la comisaria de familia de \u201cZ\u201d para realizar la visita domiciliaria en la casa del suscrito\u00bb, y de cara al proceso regido por la Ley 294 de 1996, solicit\u00f3 \u00abse ordene la nulidad de lo actuado en la medida de protecci\u00f3n MP323 de 2022 debido que lo denunciado por la se\u00f1ora \u201cE\u201d fue desvirtuado y probado que son falsedades que no se cuenta con prueba sumaria que demuestre que el suscrito ejerce violencia psicol\u00f3gica a la menor\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a tales cuestionamientos, a trav\u00e9s de fallo adiado el 16 de noviembre de 2023, sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) con relaci\u00f3n actuaciones puntuales motivo de inconformidad, porque seg\u00fan el accionante la Comisaria de Familia de (\u2026), tom\u00f3 decisiones arbitrarias y afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, derecho a la defensa e integridad ps\u00edquica y moral al permitir las visitas a su hija menor de edad en compa\u00f1\u00eda de su abuela materna, se verifica en el tr\u00e1mite que el accionante y la se\u00f1ora \u201cE\u201d de manera voluntaria el d\u00eda 24 de octubre del 2022 en audiencia de testimonios, acordaron que las visitas ser\u00edan un s\u00e1bado cada quince d\u00edas de las 11 de la ma\u00f1ana hasta las 3 de la tarde en un centro comercial cercano a la residencia de la progenitora, visita que se har\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora \u201cC\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>Como se ve el acompa\u00f1amiento de la abuela materna en las visitas del padre a su hija fue un punto acordado por las partes y que como tal les vincula en su observancia y cumplimiento, no fue una imposici\u00f3n de la autoridad administrativa en su momento, luego si alguna inconformidad con lo acordado surgi\u00f3 con posterioridad, tal asunto debe decantarse en la revisi\u00f3n de ese acuerdo, en el tr\u00e1mite que como se sabe, cursa en el despacho judicial convocado, y de esa manera de cumple la exhortaci\u00f3n del Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, a verificar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, hija de las partes.<\/p>\n<p>(\u2026) En el tr\u00e1mite por posibles actos de violencia intrafamiliar oficiosamente iniciado en Comisaria de Familia de (\u2026), en contra de la se\u00f1ora \u201cE\u201d, est\u00e1 programa audiencia para el 21 de noviembre del 2023, escenario en el que analizar\u00e1 la autoridad competente los medios de prueba a que alude el accionante entre ellos el video aportado, procedimiento legal que no puede desplazar o direccionar la intervenci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Y frente a la inconformidad con el fallo del Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d del 28 de septiembre del 2023, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda y la exhort\u00f3, a iniciar tr\u00e1mite administrativo de medida de protecci\u00f3n en favor de la NNA y en contra de su progenitora, con arreglo de los medios probatorios aportados al sumario y por las razones expuestas en la parte motiva, se afirma que dicha comisar\u00eda no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite al respecto, sin embargo, se debe mencionar que el 7 de noviembre del 2023 inici\u00f3 la medida protecci\u00f3n No. \u201cY000-2023\u201d, que seg\u00fan lo informado por dicha Comisar\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador de ese ruego tuitivo, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en auto del 3 de noviembre del 2023 se satisfacen las pretensiones constitucionales propuestas frente al Juzgado \u201c000\u201d de Familia, a quien solicita ordene \u201cque de manera inmediata se pronuncie frente a la medida provisional en donde se solicita el restablecimiento de los derechos de mi hija frente a la regulaci\u00f3n de visitas (\u2026)\u201d, pues en tal resoluci\u00f3n judicial la autoridad accionada, dispuso lo siguiente: \u201c(\u2026) 2.- Se tiene en cuenta para los fines pertinentes y se pone en conocimiento de las partes la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u201c00\u201d Familia de \u201cX\u201d dentro de la medida de protecci\u00f3n de \u201cE\u201d contra \u201cJ\u201d (\u2026). 7.- En cuanto a la solicitud de la medida provisional contenida en la demanda, se tiene en cuenta que las visitas ya se encuentran reguladas en la escritura p\u00fablica No. (\u2026) de fecha 16 de marzo de 2021, motivo por el cual cualquier modificaci\u00f3n se definir\u00e1 en la sentencia\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la providencia en comento no fue objeto de reproche en sede de impugnaci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo resta concluir el tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, pues consultada la p\u00e1gina web de esa Corporaci\u00f3n, se establece que el asunto fue radicado el 15 de enero de 2024 bajo el n\u00b0 \u201cT (\u2026)\u201d, y el 1\u00b0 de febrero de la presente anualidad fue enviado a Sala de Selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos f\u00e1cticos, y pese a que podr\u00edan diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la raz\u00f3n primordial para no acceder al resguardo y ratificar su desestimaci\u00f3n, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho y reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024, 17 ene., rad. 2023-04928-00).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, m\u00e1xime cuando, como acaba de explicarse, la determinaci\u00f3n adoptada no ha alcanzado firmeza por estar pendiente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Se acota que cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque: \u00ab(\u2026) admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC1800-2023, 1\u00b0 mar., rad. 00055-01, entre otras).<\/p>\n<p>En suma, la improcedencia del amparo refulge porque resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente tr\u00e1mite constitucional, guardan identidad con la acci\u00f3n que ya fue fallada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cX\u201d \u201c(rad. 2023-X0000)\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la sanci\u00f3n por temeridad.<\/p>\n<p>Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n avala la no imposici\u00f3n de multa a cargo del demandante, en consideraci\u00f3n a que, la promoci\u00f3n de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensi\u00f3n de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para llamar la atenci\u00f3n del actor para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que claramente constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el inciso 3\u00b0 del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sin perjuicio de lo antedicho, frente a la solicitud elevada por la vinculada impugnante en el sentido de que se compulsen copias para que se investigue penalmente al querellante, la Corte ha reiterado que quien estime \u00abque alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada entre otras en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo, pero por resultar improcedente en raz\u00f3n al comportamiento temerario de su promotor, habida cuenta que las pretensiones invocadas ya quedaron definidas en tutela precedente, y no se suscita variaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n que permita reabrir el debate jur\u00eddico.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01666-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01666-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2191-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01666-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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