{"id":94659,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2192-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2192-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2192-2024\/","title":{"rendered":"STC2192-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2192-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 23 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Hero\u00edna Pati\u00f1o Monsalve contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal y Jairo Antonio David Vel\u00e1squez, y citadas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2018-00382-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba la doble instancia\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente Jairo Antonio David Vel\u00e1squez promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra la Fundaci\u00f3n San Vicente de Paul, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la carrera 51 No 72\u00aa-20 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 01N175241 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de la Zona Norte de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fue vinculada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, como el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de 30 de junio de 2023 desestim\u00f3 las pretensiones, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia e indic\u00f3 los reparos concretos contra la aludida determinaci\u00f3n, el que correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto de 22 de junio de 2023 la admiti\u00f3 y, posteriormente, el 11 de julio de 2023, declar\u00f3 desierto el recurso por no haber sido sustentado en el t\u00e9rmino de ley, determinaci\u00f3n contra la que formul\u00f3 sin \u00e9xito los recursos que le eran procedentes.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, aclarar o adicionar el auto de 22 de junio de 2023 citando de manera clara y eficaz los fundamentos normativos procesales que dan cuenta de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2023 en virtud del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, luego de se\u00f1alar las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n censurada por el actor, consider\u00f3 que las determinaciones proferidas no fueron arbitrarias ni caprichosas porque tuvieron respaldo legal y jurisprudencial.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, inform\u00f3 que no se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante porque la ritualidad del tr\u00e1mite se realiz\u00f3 con apego a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo al advertir en la decisi\u00f3n censurada una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, raz\u00f3n por la cual, dej\u00f3 sin efectos los autos de 22 de junio y 11 de julio, ambos de 2023 mediante los cuales, en el proceso de pertenencia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y luego la declar\u00f3 desierta, y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que establezca con claridad cu\u00e1l es la normativa que va a aplicar al tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, luego se se\u00f1alar la norma que regula la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso) y el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de las sentencias (art\u00edculo 327 ibidem), indic\u00f3 que si bien, disponen que la sustentaci\u00f3n en segunda instancia se realice en audiencia, con ocasi\u00f3n a la emergencia decretada por el Covid 19, la sustentaci\u00f3n se realiza por escrito (Decreto 806 de 2020), disposici\u00f3n que la ley 2213 de 2022 estableci\u00f3 de forma permanente.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, fue impugnada por el Juzgado accionado quien manifest\u00f3 que no comparte el argumento del fallador en el sentido que actualmente existan dos legislaciones o procedimientos para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, porque el tr\u00e1mite de segunda instancia es solo uno, pues se admite la apelaci\u00f3n luego del examen preliminar del art\u00edculo 325 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013porque no hay norma nueva al respecto-, y, ejecutoriada la admisi\u00f3n, se contin\u00faa el tr\u00e1mite por escrito conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, salvo que se decreten pruebas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Luz Hero\u00edna Pati\u00f1o Monsalve censura los autos de 22 de junio y 11 de julio de 2023 en virtud de los cuales, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia, mismo que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el t\u00e9rmino de ley.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero se\u00f1alar que le asiste legitimaci\u00f3n a la accionante para promover el presente amparo, como quiera que, si bien, el proceso de pertenencia objeto de queja fue promovido por el se\u00f1or Jairo Antonio David Vel\u00e1squez, lo cierto es que, mediante auto de 24 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 integrar como litisconsorte necesario por activa a la se\u00f1ora Luz Hero\u00edna Pati\u00f1o Monsalve, en virtud de la uni\u00f3n marital existente entre ellos, momento a partir del cual se hizo parte en el aludido juicio.<\/p>\n<p>3. Zanjado lo anterior, se advierte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, atendiendo las particularidades de este asunto y el estado en que actualmente se encuentra el proceso materia de estudio.<\/p>\n<p>3.1. Es as\u00ed, teniendo en cuenta que, en Sentencia de 23 de enero de 2024, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada y orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDEJAR SIN VALOR los autos de fecha 22 de junio de 2023 y 11 de julio de 2023 mediante los cuales el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN admiti\u00f3 la alzada y declar\u00f3 desierta \u00e9sta, respectivamente, en el proceso con radicado N\u00b0 05001 40 03 012 2018 00382 01 y, ordenar al titular del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que establezca con claridad cu\u00e1l es l a normativa que va a aplicar al tr\u00e1mite la alzada que permita a la parte recurrente en apelaci\u00f3n establecer con seguridad la forma en que debe sustentar el recurso\u00bb<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de la citada orden, mediante auto de 24 de enero de 2024, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente, fue radicada la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y, en providencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento le corri\u00f3 traslado, t\u00e9rmino del que hizo uso la contraparte al allegar memorial el 14 de febrero de 2024, encontr\u00e1ndose el proceso para resolver de fondo.<\/p>\n<p>4. Entonces, por virtud de los principios de publicidad, econom\u00eda procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qu\u00e9 ser necesariamente anulados y seguir\u00e1n produciendo efectos, \u00aba fin de favorecer la conservaci\u00f3n de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva\u00bb, se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, a fin de que contin\u00fae el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia sometido a estudio de esta Sala.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, que la Corte Constitucional en sentencia SU388-2021 se refiri\u00f3 a este principio, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00aben el ordenamiento jur\u00eddico existe un principio de fundamentaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda del juez natural, la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal (\u2026) Por esto, frente a esta situaci\u00f3n particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el tr\u00e1mite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garant\u00edas de los sujetos procesales\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00008-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2192-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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