{"id":94660,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2193-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2193-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2193-2024\/","title":{"rendered":"STC2193-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00376-00<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2193-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00376-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAGRTD-, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, el Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, citadas las partes e intervinientes en el en el proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado N\u00ba 05045312100220180022101.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00abvida en condiciones dignas (\u2026) y reparaci\u00f3n integral\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue v\u00edctima del conflicto armado interno, por lo que en 1991 tuvo que dejar su \u00abparcela, la cual era un terreno de 4 y media hect\u00e1reas en la v\u00eda Turbo Apartad\u00f3\u00bb, situaci\u00f3n que denunci\u00f3 ante la UAGRTD en el a\u00f1o 2012, sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os y no ha recibido \u00abuna respuesta de fondo a su situaci\u00f3n\u00bb, pese a ser una persona vulnerable, sin \u00abcasa propia\u00bb, con un trabajo informal y a cargo de una hija menor de edad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de las personas v\u00edctimas del conflicto, y ha amparado su derecho a una reparaci\u00f3n integral, por lo que los \u00abjueces de restituci\u00f3n de tierras deben interpretar las reglas y principios jur\u00eddicos aplicables en favor de los derechos de las personas afectadas. Se debe propender por garantizar al m\u00e1s alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse ordene a la entidad Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras el pronunciamiento de fondo sobre la reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 034-26375\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 19 de febrero de 2024, se dispuso la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja y lo relacionado con las medidas de descongesti\u00f3n solicitadas por el Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indic\u00f3 que en anterior ocasi\u00f3n se formul\u00f3 otro amparo con similar prop\u00f3sito, pero fue declarado improcedente por esta Sala en STC085-2024, porque el abogado del accionante no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, as\u00ed como lo manifest\u00f3 al responder ese amparo, se atiene a lo consignado en las providencias proferidas en el proceso, particularmente al auto 030 de 26 de mayo de 2023, mediante el cual desestim\u00f3 la petici\u00f3n de impulso procesal del actor, y le explic\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido a esa Corporaci\u00f3n por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, en raz\u00f3n de la oposici\u00f3n all\u00ed presentada, tr\u00e1mite en el que \u00abavoc\u00f3 conocimiento\u00bb el 23 de febrero de 2022, encontr\u00e1ndose pendiente proferir la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que le expuso al solicitante que \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u00abEs obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal [\u2026] la alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria\u00bb, estando el proceso del actor para ese momento en el orden n\u00famero cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que en el proceso no obra prueba de la que se puedan concluir condiciones de vulnerabilidad adicionales del peticionario, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s v\u00edctimas que se encuentran en turno para que se profiera sentencia, por lo que no hay \u00ablugar a la priorizaci\u00f3n del proceso a partir de los enfoques diferenciales fijados en la Ley 1448 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por lo anterior, no puede desconocer el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s interesados en los procesos a su cargo \u00abrespecto de las cuales debe garantizarse un fallo conforme el orden cronol\u00f3gico de ingreso a despacho para fallar\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que este amparo no puede prosperar, pues viene atendiendo con la diligencia posible los tr\u00e1mites a su cargo, \u00abpor lo que cualquier desfase que pudiera presentarse en la emisi\u00f3n inmediata de todas las sentencias pendientes obedece a fen\u00f3menos multicausales y a la acumulaci\u00f3n de tr\u00e1mites que superan la racional posibilidad de ser atendidos con la prontitud anhelada\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Magistrado Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n del Tribunal Superior de Antioquia, manifest\u00f3 que el proceso del accionante, se encuentra en el turno 47 para proferir sentencia, y, sobre las medidas de descongesti\u00f3n que se le pidi\u00f3 informar, se\u00f1al\u00f3, \u00aben sesi\u00f3n del 03 de marzo de 2021 esta Sala Especializada que consta en Acta 05 de esa data, resolvi\u00f3 solicitar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la inclusi\u00f3n en el plan de descongesti\u00f3n respectivo, la cual fue comunicada a esa entidad mediante oficio PSECRT-014 del 8 de marzo de 2021 que contestaron con oficio UDAEO21-574 Bogot\u00e1, D. C., 12 de abril de 2021, y posteriormente se han elevado otras solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso el 31 de julio de 2015, cuando la UAGRTD Regional de esa ciudad present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n en nombre del accionante, tr\u00e1mite que admiti\u00f3 el 24 de agosto de 2018 y remiti\u00f3 al Tribunal Superior accionado con auto de 15 de septiembre de 2020, luego de recepcionar las pruebas y las oposiciones de los interesados.<\/p>\n<p>4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAGRTD- manifest\u00f3 que si bien inicialmente represent\u00f3 al accionante en el proceso, \u00e9ste le ha conferido poder a diferentes abogados, por lo que la entidad \u00abperdi\u00f3 competencia para conocer del expediente (\u2026) a partir de la notificaci\u00f3n del auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda al nuevo apoderado (\u2026), desconociendo la aludida Territorial si, a la fecha, se ha proferido o no la sentencia que reclama la parte accionante\u00bb, motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>5. La Unidad para las V\u00edctimas, expuso que el accionante se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que el amparo no prospera en su contra porque la tutela no contiene pretensiones que la involucren. Advirti\u00f3 que el actor acudi\u00f3 en oportunidad anterior a este amparo y fue declarado improcedente por esta Sala en STC085-2024 por falta de legitimaci\u00f3n del abogado que lo represent\u00f3.<\/p>\n<p>6. El Procurador 21 Judicial II para asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras, expres\u00f3 que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el Tribunal Superior \u00abviene respetando el ingreso de los procesos a Despacho para Sentencia, y de existir una mora, la misma es atribuible a la fuerte carga laboral\u00bb.<\/p>\n<p>7. La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, poque el accionante no ha elevado peticiones ante esa entidad, as\u00ed como tampoco ha reclamado la vigilancia judicial administrativa de su caso y adem\u00e1s, no tiene competencia para emitir la sentencia que aqu\u00e9l reclama.<\/p>\n<p>Frente a la gesti\u00f3n del a\u00f1o 2023, inform\u00f3 que de acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial \u2013 SIERJU, se presenta el consolidado de la cantidad de solicitudes recibidas por cada despacho de magistrado durante el per\u00edodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2023, reportando los tres (3) Despachos un promedio de 141 procesos en el inventario final, pendientes de decisi\u00f3n sobre la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y, en cuanto \u00abal inventario final de procesos por despacho se evidencia que este se encuentra en prioridad 2, comoquiera que pese registrar altos inventarios en sus informes, los egresos se encuentran por debajo del promedio nacional, lo que lleva a que supere el promedio nacional, cuyo inventario final es de 64 procesos\u00bb.<\/p>\n<p>En escrito adicional, advirti\u00f3 que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha elevado diferentes solicitudes para la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n en ese territorio, frente a lo cual se ha pronunciado as\u00ed,<\/p>\n<p>\u00ab1. Oficio P-SECRT-014 que solicita la asignaci\u00f3n de 2 empleados para la secretar\u00eda para digitar expedientes y un oficial mayor para cada despacho para apoyar el posfallo, se atendi\u00f3 con oficio UDAEO21-574 del 12 de abril de 2021.2.<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de 2022 que informaba una situaci\u00f3n administrativa de un magistrado de la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que se atendi\u00f3 mediante oficio UDAEO221875 del 28 de septiembre de 2022, que se remite en copia.<\/p>\n<p>3. Oficio No. P-SECRT-009 del 30 de enero de 2024, en el que solicita se establezcan los criterios para realizar la redistribuci\u00f3n de los procesos a los Juzgados Civiles del Circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras con enfoque \u00e9tnico de Apartad\u00f3 y Quibd\u00f3, la cual se atendi\u00f3 con el oficio UDAEO24-398 del 21 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, advirti\u00f3 su falta de competencia conforme a lo pretendido por el accionante, y agreg\u00f3 que el solicitante no ha pedido ni impulsado el tr\u00e1mite de vigilancia judicial administrativa ante esa entidad para establecer si hay una afectaci\u00f3n a la oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 faculta a esa entidad \u00abpara presentar propuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales realiza priorizando las necesidades de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medell\u00edn, teniendo en cuenta aspectos tales como, carga laboral excesiva que supere la capacidad de respuesta de los Funcionarios, Despachos Judiciales con plantas de cargos diferentes a las plantas tipo establecidas para cada especialidad, alto volumen de solicitudes de personas privadas de la libertad, procesos emblem\u00e1ticos o de alta complejidad, entre otros aspectos\u00bb, e indic\u00f3 que la \u00faltima propuesta realizada por esa entidad, se sustent\u00f3 en los reportes estad\u00edsticos al 30 de septiembre de 2023, pero en ella no se \u00abprioriz\u00f3 la Sala que nos ocupa, en tanto, exist\u00edan otros despachos con m\u00e1s altas cargas laborales, en este sentido\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la creaci\u00f3n de algunos cargos y medidas para la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras desde el a\u00f1o 2017, por lo que en la actualidad cada Despacho del Tribunal de Antioquia de esa jurisdicci\u00f3n, cuenta con un (1) magistrado titular, dos (2) cargos de abogado asesor y un (1) cargo de auxiliar judicial, e insisti\u00f3 en que ha realizado los estudios y an\u00e1lisis pertinentes frente a las necesidades de despachos y cargos en los Distritos Judiciales de Antioquia y Medell\u00edn mediante los cuales se han presentado las \u00faltimas propuestas de reordenamiento y solicitud de medidas transitorias al Consejo Superior de la Judicatura, pero en estos \u00abno se prioriz\u00f3 la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, en tanto, existen otros despachos judiciales que por sus condiciones particulares requieren la adopci\u00f3n de medidas\u00bb.<\/p>\n<p>8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas reprocha la tardanza en la que se ha incurrido para la definici\u00f3n del asunto de restituci\u00f3n de tierras iniciado en su favor respecto del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-26375, ubicado en la vereda La Arenosa del municipio de Turbo \u2013Antioquia-, pues, seg\u00fan afirma, han pasado m\u00e1s de 11 a\u00f1os desde cuando acudi\u00f3 a la UAGRTD y a\u00fan no ha obtenido \u00abuna respuesta de fondo a [su] situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicaci\u00f3n justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen\u00f3menos como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, m\u00e1s si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la pr\u00e1ctica de pruebas, el cumplimiento de tr\u00e1mites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (&#8230;) en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (&#8230;) En caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.<\/p>\n<p>Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u00bb (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>3.1 En este asunto, advierte la Sala que existe mora en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, pues como lo indic\u00f3 el accionante, desde el a\u00f1o 2012 acudi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para lograr la restituci\u00f3n de su inmueble y aun cuando se han agotado todos los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 a fin de definir su caso, a\u00fan est\u00e1 pendiente que se profiera la sentencia respectiva donde se decidir\u00e1 si, en efecto, tiene o no derecho a la reparaci\u00f3n integral que aduce por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>3.2 T\u00e9ngase en cuenta que la norma se\u00f1alada consagra una primera fase administrativa, que ya fue agotada, y la actual etapa judicial, iniciada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, quien admiti\u00f3 el proceso el 24 de agosto de 2018, decret\u00f3 las pruebas correspondientes, practic\u00f3 las mismas y, en oportunidad, recibi\u00f3 las oposiciones de Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Montoya y Hermilda Pino \u00c1lvarez, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 \u00eddem, remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior accionado con auto desde el 15 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>3.3 A su vez, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00abavoc\u00f3 conocimiento\u00bb del proceso y corri\u00f3 traslado para las alegaciones de las partes e intervinientes el 23 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>3.4 Posteriormente, frente a la petici\u00f3n de impulso del accionante, en auto de 26 de mayo de 2023 le indic\u00f3 que s\u00f3lo estaba pendiente la emisi\u00f3n de la sentencia, sin embargo, le se\u00f1al\u00f3 que dada la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, resultaba forzoso respetar los turnos de ingreso de los expedientes a su cargo para decisi\u00f3n, por lo que \u00abestando el proceso del actor para ese momento en el orden n\u00famero cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia\u00bb -los cuales refiri\u00f3 y relacion\u00f3 con el n\u00famero de radicaci\u00f3n y fecha de ingreso-, deb\u00eda esperar a que se definieran los estaban antes del suyo.<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n le indic\u00f3 que si bien la Ley 1448 de 2011 establece un enfoque diferencial para otorgar especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a grupos determinados, \u00abrevisados los procesos que se encuentra pendientes para proferir sentencia, previos al que es objeto de an\u00e1lisis, conforme el orden cronol\u00f3gico de ingreso a Despacho para tal efecto, se advierte que si bien, varios de estos tienen como solicitantes personas con calidades que generan una atenci\u00f3n de mayor prioridad conforme el mentado enfoque, los reclamantes de los dem\u00e1s procesos ostentan la misma calidad y condici\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas\u00bb.<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, como lo indic\u00f3 la autoridad acusada, hay casos en las mismas condiciones de las del accionante que tienen un turno de decisi\u00f3n anterior, aspecto sobre el que esta Sala ha anotado la inviabilidad de otorgar la protecci\u00f3n porque no puede desconocerse el sistema de turnos, so pena de lesionarse el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s interesados; as\u00ed, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abno es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente resueltos\u00bb (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, la Corte considera importante se\u00f1alar, que si bien la tardanza aqu\u00ed evidenciada encuetra justificaci\u00f3n en la i) complejidad de los asuntos materia de decisi\u00f3n, ii) la congesti\u00f3n que se ha evidenciado en la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras en este y otros casos, y iii) la razonable diligencia que se encuentra en la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, es necesaria la adopci\u00f3n de medidas para evitar que el proceso del accionante, que desde hace cuatro (4) a\u00f1os se encuentra en el Tribunal Superior se mantenga en indefinici\u00f3n, as\u00ed como los de otras personas que est\u00e1n en circunstancias similares a las suyas, puesto que esa situaci\u00f3n desconoce sus condiciones de vulnerabilidad e implica la revictimizaci\u00f3n de personas ya afectadas en sus derechos fundamentales por causa del conflicto armado.<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, es del caso anotar que en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional expres\u00f3, \u00abNo en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transici\u00f3n resulta indispensable agilizar la operaci\u00f3n de los instrumentos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, destacando que, hist\u00f3ricamente, su dilaci\u00f3n ha provocado el fracaso de estos procesos\u00bb, por lo que la congesti\u00f3n del Tribunal Superior aqu\u00ed cuestionado no puede convertirse en una autorizaci\u00f3n para que los procesos de esa justicia se mantengan paralizados, pues en cuanto a la jurisdicci\u00f3n de tierras el legislador previ\u00f3 una vigencia limitada -hasta el 10 de junio de 2031, Ley 2078 de 2021- y no se observan medidas eficaces adoptadas por las autoridades administrativas competentes que permitan la definici\u00f3n de estos asuntos mediante sentencia y la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que han suscitado la aludida tardanza en el Distrito Judicial de Antioquia, en el que, incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifest\u00f3 que para el a\u00f1o 2023 no se consider\u00f3 necesario priorizar tal jurisdicci\u00f3n en ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>En cuanto a la carga laboral de la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y, la necesidad para que se profieran sentencias que pongan fin a las controversias, esta Sala manifiesta su preocupaci\u00f3n, toda vez que es sabido que pese a los esfuerzos de los funcionarios para definir los asuntos de la mencionada jurisdicci\u00f3n puestos en su conocimiento, en los primeros diez a\u00f1os de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias en relaci\u00f3n con los 11.786 solicitudes propuestas \u2013CC. T-341 de 2022-, lo que se agrava si se tiene en cuenta que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras todav\u00eda tiene m\u00faltiples procesos bajo estudio que pueden llegar a la etapa judicial.<\/p>\n<p>5.1 Para conjurar lo anterior, esta Sala considera necesario, en primer lugar, ordenarle al Magistrado Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n del Tribunal accionado y quien conoce del asunto materia de queja que dise\u00f1e en su Despacho un sistema de priorizaci\u00f3n que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos seg\u00fan su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos, pues conforme se evidenci\u00f3 en este asunto, aunque la carga asignada desborda su capacidad y la complejidad de los casos incide en su duraci\u00f3n, le corresponde actuar con mayor diligencia atendiendo a los fines de la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, porque se encuentra que al turno del accionante anteceden 46 asuntos y que, de forma aproximada, en un a\u00f1o el funcionario est\u00e1 profiriendo 10 sentencias.<\/p>\n<p>5.2 En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en el marco de sus competencias y previo an\u00e1lisis de las estad\u00edsticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aqu\u00ed acusado, dise\u00f1e un plan de descongesti\u00f3n que le permita a esos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia, cuesti\u00f3n que surge necesario ordenar, como quiera que, seg\u00fan se respondi\u00f3 en este tr\u00e1mite constitucional, el citado Tribunal Superior no fue priorizado porque se consider\u00f3 que las medidas se requer\u00edan para otros despachos con m\u00e1s carga laboral.<\/p>\n<p>De la siguiente estad\u00edstica, reportada por el Consejo Seccional mencionado, se advierte la necesidad de la adopci\u00f3n de medidas para definir los procesos de la jurisdicci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>5.3 Es del caso puntualizar, que lo aqu\u00ed ordenado no se dirige a afectar el presupuesto de la Rama Judicial ni a incidir en la creaci\u00f3n de cargos o despachos judiciales, cuesti\u00f3n de exclusiva competencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ser\u00e1n los encargados de definir si la mera distribuci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n de los procesos es suficiente para lograr la evacuaci\u00f3n de los casos o si deben considerarse medidas adicionales.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo prospera en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER parciamente la acci\u00f3n de tutela promovida por Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n del Tribunal accionado que en el t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dise\u00f1e en su Despacho un sistema de priorizaci\u00f3n que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos seg\u00fan su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo an\u00e1lisis de las estad\u00edsticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accionado, dise\u00f1e un plan de descongesti\u00f3n que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia. Por secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00376-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00376-00 Magistrada ponente STC2193-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00376-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}