{"id":94661,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2194-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2194-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2194-2024\/","title":{"rendered":"STC2194-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00014-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2194-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 6 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cPG\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso alimentario n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna y educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que su progenitor \u201cPM\u201d instaur\u00f3 demanda para \u00abreducir la cuota alimentaria\u00bb que se hab\u00eda fijado a su favor cuando a\u00fan era menor de edad, seg\u00fan tr\u00e1mite notarial de divorcio adelantado por sus padres el 3 de junio de 2012, y comprend\u00eda \u00abuna mesada dineraria y mi padre asumir\u00eda todos los gastos que demandara con respecto a la salud y especialmente los gastos que se surtieran por concepto de mi educaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Que el all\u00ed demandante sustent\u00f3 la acci\u00f3n en \u00abque ten\u00eda una nueva carga alimentaria de la misma categor\u00eda, pues naci\u00f3 recientemente su menor hija \u201cMV\u201d, aunado a que le fue asignada una mesada pensional en el equivalente al salario m\u00ednimo y que su actual esposa, hab\u00eda tenido un embarazo de alto riesgo y no generaba ingresos\u00bb, por lo que \u00abarrim\u00f3 al proceso, los comprobantes de pago de n\u00f3mina, registro civil de nacimiento de su nueva hija y tres testigos que declararon en la diligencia que programara el despacho\u00bb.<\/p>\n<p>Que a dicha demanda, seguida ante el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, \u00abpor medio de apoderado [la] contest\u00e9 oponi\u00e9ndome a las pretensiones sustentando, [aduciendo que] actualmente cuento con 20 a\u00f1os de edad, adelanto estudios universitarios y acredit\u00e9 estar cursando 9 semestres de comercio internacional en la Universidad (\u2026) de la ciudad de \u201cX\u201d en la jornada diurna, lo que ha impedido que pueda laborar (\u2026); que [en el acuerdo inicial] mi progenitor se obligaba a cancelar todos los gastos que demandara mi estudio, sin embargo solo por demanda ejecutiva cumpli\u00f3 [aunque] sigue en mora desde el a\u00f1o 2.021 con los gastos de educaci\u00f3n y salud, [y] que el demandante percib\u00eda ingresos adicionales fruto de contratos de obra celebrados con la Electrificadora del (\u2026) y empresas p\u00fablicas, pues aunque hubiera obtenido la pensi\u00f3n, era de profesi\u00f3n ingeniero y esta labor generaba ingresos adicionales, (\u2026) y por existir un inmueble en cabeza de su c\u00f3nyuge que generaba una renta\u00bb.<\/p>\n<p>Que pese a que su abogado concurri\u00f3 a la audiencia inicial y \u00abjustific\u00f3 m\u00ed no comparecencia, [pues ese d\u00eda] ten\u00eda una clase programada\u00bb, en la sesi\u00f3n prevista para el fallo, \u00abel despacho me escuch\u00f3 en interrogatorio, en el que indique que actualmente adelantaba mis estudios universitarios, que mi madre no ha podido ubicarse laboralmente y dependo para el pago de mi universidad de la ayuda de mi padre\u00bb, el accionado \u00abdesestim\u00f3 las excepciones formuladas por mi apoderado y orden\u00f3 que a partir del a\u00f1o en curso, la cuota integral para el demandante era la suma de $230.000.oo\u00bb.<\/p>\n<p>Que para tal decisi\u00f3n, el juzgado omiti\u00f3 emplear las facultades oficiosas, \u00abbuscando la veracidad de lo que alegan las partes (\u2026); no practic\u00f3 el interrogatorio de parte al demandante [para establecer] que obten\u00eda otros ingresos se\u00f1alando qu\u00e9 entidades pod\u00edan brindar la informaci\u00f3n, pues al suscrito demandado no le quedaba f\u00e1cil pues claramente las entidades indicar\u00edan que es informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado\u00bb, infiriendo que en su fallo, el juez no se\u00f1al\u00f3 \u00abcu\u00e1l era el fundamento jur\u00eddico para establecer [la nueva] cuota, [la cual] limita mi posibilidad de continuar mis estudios y acceso a la salud, pues dependo econ\u00f3micamente de all\u00ed demandante\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende se invalide la sentencia proferida por el estrado acusado, y en su lugar ordenarle \u00abagotar toda una etapa de pruebas de oficio, indagando por los ingresos reales del demandante\u00bb, y tras ello, \u00abemiti[r] un fallo acorde con las pruebas realmente recaudadas sin menoscabar los derechos aqu\u00ed reclamados\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 que gestion\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes e interesados en el pleito criticado y envi\u00f3 el enlace para acceder al expediente digital.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, dijo que \u00abno se avizora vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues estos ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis probatorio de los hechos mencionados y decisi\u00f3n dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que est\u00e1n legalmente reglados\u00bb, y recomend\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n que se adopte conlleve a la salvaguarda del inter\u00e9s superior de los menores de edad involucrados en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Defensor de Familia del ICBF Regional \u2013 Centro Zonal (\u2026), pidi\u00f3 tener en cuenta la normativa que propende por la prelaci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior de los menores de edad.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPM\u201d, por intermedio de apoderada judicial, se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos de la acci\u00f3n tutelar y se opuso a sus pretensiones, \u00abpor no cumplir con los requisitos de procedencia (\u2026), por cuanto no supera el requisito de irregularidad procesal y por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJ\u201d, manifest\u00f3 estar \u00abcasada desde el a\u00f1o 2017 con el se\u00f1or \u201cPM\u201d\u00bb, y constarle que \u00e9l apoy\u00f3 econ\u00f3micamente a su hijo mayor de edad (ac\u00e1 accionante), \u00abpagando los semestres de la universidad\u00bb, no obstante, ahora \u00e9l \u00abcuenta solamente con su mesada pensional que corresponde a un salario m\u00ednimo legal vigente y que debido a unas complicaciones durante el embarazo, me encuentro al cuidado de nuestra hija y a mi recuperaci\u00f3n, por lo que a mi esposo le es imposible seguir asumiendo la cuota alimentaria antes [se\u00f1alada] para su hijo mayor de edad, pues desborda su \u00fanico ingreso [y] nuestra hija requiere toda nuestra atenci\u00f3n y cuidado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el auxilio al advertir que \u00abcon independencia de que, en criterio del juzgador, las pruebas deprecadas por \u201cPG\u201d resultaren improcedentes, por no haber presentado previamente derecho de petici\u00f3n ante la Electrificadora del (\u2026), Empresas P\u00fablicas y la Alcald\u00eda de \u201cX\u201d; lo cierto es, que desde entonces estaba al tanto de la posible obtenci\u00f3n de otros ingresos por parte del alimentante, distintos a los de la pensi\u00f3n por vejez, y no se cotej\u00f3 tal alegaci\u00f3n: no se decret\u00f3 ninguna prueba de oficio, como era menester, lo que configura el defecto f\u00e1ctico, [y que] si bien [el accionado] acert\u00f3 al ponderar el inter\u00e9s superior del menor, y tomarlo como v\u00e9rtice de su decisi\u00f3n, ese no pod\u00eda ser el \u00fanico elemento a tener en cuenta en [el] asunto puesto a su consideraci\u00f3n, con prescindencia de los dem\u00e1s par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, y su rol excepcional como part\u00edcipe y creador de la verdad procesal\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y como consecuencia, invalid\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado el 18 de diciembre de 2023, orden\u00e1ndole a su titular, que \u00abproceda a decretar de oficio las pruebas tendientes a verificar la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, al interior del proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria \u201c2023-00000\u201d, as\u00ed como la variaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n patrimonial con respecto a la que ten\u00eda al fijarse la cuota alimentaria en favor de su hijo, \u201cPG\u201d, teniendo en cuenta los hechos narrados por el \u00faltimo en la contestaci\u00f3n de la demanda; y que, una vez se recaude dicho material probatorio, emita a la brevedad, la decisi\u00f3n que corresponda, para lo cual deber\u00e1 seguir los lineamientos sentados en la parte motiva de este prove\u00eddo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpuso el Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, enfatizando que \u00absoport\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia STC9222-2023\u00bb, espec\u00edficamente en el aparte que refiere al \u00abr\u00e9gimen probatorio averiguatorio al confirmatorio\u00bb, y \u00abfuera de lo anterior, se precis\u00f3 [que] \u201cSe le hace saber a las partes que en el evento en que hayan cambiado las condiciones econ\u00f3micas y tengan prueba de ello, podr\u00e1n recurrir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota aqu\u00ed establecida\u201d, (\u2026) insinuaci\u00f3n que, a modo de informaci\u00f3n, est\u00e1 claramente determinando que esta clase de procesos no tiene ejecutoria material (\u2026)\u00bb, y por ello, \u00abla providencia impugnada no determin\u00f3 cu\u00e1l fue mi proceder contrario al ordenamiento jur\u00eddico patrio ni a las directrices de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde han determinado los requisitos de procedibilidad para la viabilidad de las acciones de tutela, cuando los reproches a las decisiones judiciales, tengan visos de arbitrariedad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El vinculado \u201cPM\u201d tambi\u00e9n impugn\u00f3, aseverando que el tribunal \u00ab\u00fanicamente centro su an\u00e1lisis y posterior decisi\u00f3n sobre la violaci\u00f3n o no del debido proceso en favor del accionante, desconociendo la relevancia sobre la vulneraci\u00f3n directa a los derechos fundamentales de los menores, [pues] se enfoc\u00f3 en saber si hubo o no la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica [del actor] en demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, a pesar de que [se] aport\u00f3 como prueba en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, el acuerdo y escritura p\u00fablica No. (\u2026) de 2012 mediante la cual se acord\u00f3 las obligaciones alimentarias en favor de \u201cPG\u201d, las cuales superan el 50% de lo establecido legalmente para asuntos alimentarios y certificaci\u00f3n expedida por Colfondos, [referente a] \u00a0la variaci\u00f3n el capacidad econ\u00f3mica del [obligado], elementos m\u00e1s que suficientes para obtener la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria, [deprecada]\u00bb, m\u00e1xime cuando el demandado desatendi\u00f3 la carga probatoria ya que \u00abno acredit\u00f3 haber agotado el respectivo derecho de petici\u00f3n [para obtener la informaci\u00f3n requerida]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la actora, al fallar el proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador excepcional.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>La decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejarlos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia opugnada para en su lugar denegar el auxilio implorado, toda vez que la actuaci\u00f3n reprochada no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte considera necesario precisar que, contrario al respetable criterio desarrollado por la colegiatura de primer grado, en el asunto bajo estudio, adem\u00e1s de que no era dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad -predicable porque el interesado no refut\u00f3 la denegaci\u00f3n de algunos medios probatorios-, pues se trata de un alimentario mayor de edad que contaba con apoderado judicial al interior del juicio, la postura que adopt\u00f3 el juez cognoscente de abstenerse de decretar pruebas de oficio, se muestra jur\u00eddicamente razonable.<\/p>\n<p>En efecto, como ep\u00edlogo del an\u00e1lisis realizado en el fallo del 18 de diciembre de 2023, el despacho ac\u00e1 encartado afirm\u00f3 que conforme a las directrices trazadas por esta Sala, \u00aba t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente, los extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensi\u00f3n y su resistencia, carga din\u00e1mica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de instancia, de manera sorpresiva, y en contrav\u00eda de los principios de igualdad y lealtad procesal, podr\u00e1 romper y permitir con ello remediar la inactividad de la parte como acaeci\u00f3 en el sub examine\u00bb, circunstancia que conllev\u00f3 resolver de fondo el pleito alimentario, sin acudir a probanzas distintas a las adosadas en el expediente a petici\u00f3n de parte.<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta procedente reiterar que, de cara a las falencias probatorias, en asuntos que refieran a \u00abalimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestaci\u00f3n, al estar comprometidos fines de orden p\u00fablico y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo\u00bb (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00).<\/p>\n<p>Empero, en aquellos donde no est\u00e1n inmersos tales intereses, como en el sub j\u00fadice, \u00a0la regla aplicable para el juez de la causa corresponde a la general que contempla el art\u00edculo 167 del estatuto adjetivo, esto es, la que \u00abincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, seg\u00fan la cual los extremos de la litis deben demostrar el fundamento f\u00e1ctico de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juzgador est\u00e9 llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su incurioso comportamiento procesal.<\/p>\n<p>Sobre las facultades oficiosas del juez, esta Sala ha dicho y reiterado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abNo se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hip\u00f3tesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicci\u00f3n a su alcance y se ajusta plausiblemente a una soluci\u00f3n que acompase con el ideal de justicia.<\/p>\n<p>Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podr\u00eda increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba \u00e9sta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad \u2013 deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.<\/p>\n<p>En similar sentido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615\/19]\u00bb (SC592-2022, 25 may., rad. 2017-00482-01, citada en STC9361-2023, 20 sep., rad. 03326-00).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como lo citara el accionado en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala hubiera destacado que una de las variaciones entre el anterior estatuto procesal civil con el actual, refiera a la tem\u00e1tica ac\u00e1 abordada, ya que:<\/p>\n<p>\u00abEn lo que respecta al r\u00e9gimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurr\u00eda en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio. (STC14026-2020, entre otras).<\/p>\n<p>Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de \u00ab[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (art. 78), ii). la prohibici\u00f3n legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de com\u00fan acuerdo, incluso, con antelaci\u00f3n al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer \u00aben la respectiva oportunidad para pedir pruebas\u00bb (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar \u00abconcretamente los hechos objeto de la prueba\u00bb (art. 212), entre otras.<\/p>\n<p>De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, as\u00ed solamente solicitar\u00e1n a los jueces la adquisici\u00f3n o pr\u00e1ctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos f\u00e1cticos invocados.<\/p>\n<p>Sobre esa l\u00ednea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual r\u00e9gimen probatorio dado que son quienes, previa radicaci\u00f3n de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportar\u00e1n sus libelos, en procura de evitar la interposici\u00f3n de \u00ablitigios innecesarios, inocuos o fraudulentos\u00bb (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).<\/p>\n<p>De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o \u201cjueces\u201d de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jur\u00eddicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial\u00bb (CSJ STC9222-2023, 13 sep., rad. 00313-01).<\/p>\n<p>Entonces, por cuanto el proceder de la autoridad acusada en lo relacionado con la carga de la prueba y concretamente sobre las facultades oficiosas, se muestra a tono con la postura jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la cr\u00edtica que realiz\u00f3 el actor deviene infundada, lo que impide la injerencia del fallador constitucional.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilucidado lo anterior, en segundo lugar, encuentra la Sala que para la reducci\u00f3n de alimentos que el actor repara, el enjuiciado se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que se ajusta a una razonable ponderaci\u00f3n de las pruebas y se acompasan con el ordenamiento jur\u00eddico pertinente.<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n, en lo pertinente, refiri\u00f3 a que el demandante acredit\u00f3 modificaci\u00f3n de las circunstancias que generaron la inicial tasaci\u00f3n de alimentos, como las atinentes a la existencia de una obligaci\u00f3n de similar linaje y disminuci\u00f3n en los ingresos econ\u00f3micos que \u00able impiden seguir suministrando la mesada acordada\u00bb, en tanto que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el demandado, \u201cPG\u201d, cuenta a la fecha con 20 a\u00f1os de edad y que el d\u00eda 28 de agosto del 2023, naci\u00f3 otra hija del demandante de nombre \u201cMV\u201d. Por estas circunstancias, ella es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, en otras palabras, ha de prevalecer su inter\u00e9s superior, aplicando el principio de pro infans. Ello quiere decir, que su protecci\u00f3n, por ser menor de edad, deriva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentra, pues est\u00e1 en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional. Por ello, ha de presumir que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. Este estado, que no fue desvirtuado por ninguna de las pruebas que obran dentro de este proceso.<\/p>\n<p>Mediante copia id\u00f3nea, numeral 003, folio 21, se observa el certificado de ingresos de pensi\u00f3n de \u201cPM\u201d, del mes de enero del 2023, pese a que el se\u00f1or apoderado echa de menos este vital documento. Dicho instrumento probatorio establece, sin equ\u00edvocos, que sus ingresos se concretan a la suma de $1.160.000 con un descuento para su EPS, de $46.400. Esto quiere decir que, descontando la EPS, queda un guarismo neto de $1.113.600. Se tomar\u00e1, entonces, esta cifra, \u00fanicamente, ante la falta de prueba en contrario, ya que no se acredit\u00f3 que el demandante recibiera sumas adicionales de dinero. Dicho esto, esta suma dividida en dos, que corresponde al 50% de ley, nos arroja un total de $556.800. Este, es el guarismo con que debe regularse la cuota alimentaria. Si tenemos en cuenta que el valor actual de la cuota alimentaria es de $661.666, se observa que supera el 50% que la ley permite tener como referente para fijar una cuota de alimentos, pero se advierte, que al superar el 50%, se est\u00e1 desconociendo la existencia de la nueva hija del demandado, cuyo nombre se hizo referencia arriba.<\/p>\n<p>Entonces, rememorando las directrices de la Corte Constitucional, en trat\u00e1ndose del tema de alimentos, hay que aplicar un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, cuando se deba concretar cuotas alimentarias, es decir, no se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situaci\u00f3n de forzoso incumplimiento al fijar, a su cargo, deberes alimentarios que excedan su capacidad real de manutenci\u00f3n, porque siempre debe tenerse presente que la uni\u00f3n alimentaria, tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente con el apoyo del estado como principio de equidad. Con estos principios, surge de facto el principio de proporcionalidad, que los anteriores se supeditan a la consulta de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y la necesidad concreta del alimentario.<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas anteriores, queda en evidencia que s\u00ed hubo variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del demandante, pese a que, en el alegato de conclusi\u00f3n, la parte demandada no lo quiera reconocer. Bajo ese contexto, al no haberse presentado prueba en contrario que acredite que el demandante puede continuar solventando la cuota alimentaria que por esta v\u00eda se pretende reducir, pese al esfuerzo del demandado en demostrar lo contrario, se establece que su argumentaci\u00f3n, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda, como en su alegato de conclusi\u00f3n no super\u00f3 la ret\u00f3rica, si en cuenta se tiene que, respecto del inmueble del demandante, no puede pasarse por alto que no se acredit\u00f3 que dicho bien le genere ingresos al padre alimentante que haga acrecentar lo devengado mensualmente por este. En otras palabras, la narrativa contenida en el escrito de demanda, por cuesti\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, respecto de todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, gozan de credibilidad, con fundamento en dichas presunciones, que no fueron desvirtuadas, se repite, los asertos contenidos en dicha demanda, deben tenerse como verdad no contradicha, por lo mismo, suficientes para darle respaldo a la procedencia de lo pedido\u00bb. Se subraya.<\/p>\n<p>En esas condiciones, declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de fondo que fuera planteada, y consecuencialmente, \u00abse se\u00f1ala como cuota alimentaria integral, el porcentaje de 23% de la pensi\u00f3n que recibe el se\u00f1or \u201cPM\u201d, a partir del 01 de diciembre de 2023, en beneficio de \u201cPG\u201d\u00bb, advirtiendo que, \u00aben estos t\u00e9rminos, queda modificada [el acuerdo contenido en] la escritura (\u2026) de la Notar\u00eda Cuarta de \u201cX\u201d, en lo pertinente\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada con esta demanda es inviable, porque la actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que no adolece de defecto procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que las providencias en cuesti\u00f3n, no evidencian desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jur\u00eddico, la tutela no procede, en tanto, \u00abno constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u00bb que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, 6 jul., rad. 00078-01).<\/p>\n<p>Del mismo modo, que cuando las discrepancias expresadas por el actor, no evidencian errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo -como en este caso-, sino que demuestran la intenci\u00f3n de hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede viabilizar la tutela, porque de accederse a ello, la convertir\u00eda en un recurso adicional que contrar\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo estimatorio de primer grado y en su lugar se denegar\u00e1 la salvaguarda, al advertirse que la resoluci\u00f3n judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>En su lugar, se DENIEGA el amparo deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n desplegada en cumplimiento de la determinaci\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00014-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00014-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2194-2024 Radicaci\u00f3n 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