{"id":94662,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2195-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2195-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2195-2024\/","title":{"rendered":"STC2195-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00395-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2195-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00395-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Josu\u00e9 Mauricio Pe\u00f1a Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de L\u00e9rida y Segundo Promiscuo Municipal de Armero y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 73408310300120210012900.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Olga Luc\u00eda Charry Polanco contra la sociedad C I F&amp;P Trading SAS, en el que se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles que fueran de propiedad de la ejecutada que se encontraran en el inmueble ubicado en la calle 17 no. 10 \u2013 30 de Armero &#8211; Guayabal.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en ese predio desarrolla su actividad comercial de empaque y exportaci\u00f3n de fruta fresca, en virtud del acuerdo de alianza estrat\u00e9gica suscrito con la Federaci\u00f3n de Productores de Aguacate del Tolima \u2013 Paltolima, en donde tiene muebles y equipos de oficina de su exclusiva propiedad, que nada tienen que ver con la empresa demandada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la diligencia de embargo y secuestro la llev\u00f3 a cabo el Juzgado Civil Municipal de Armero el 30 de noviembre de 2022, y fue atendida por uno de sus trabajadores, quien se opuso a la diligencia e indic\u00f3 que los bienes muebles no son del dominio de la ejecutada, por lo que el despacho comisorio se remiti\u00f3 al Juzgado de conocimiento, ante el que reiter\u00f3 su oposici\u00f3n al embargo y secuestro de los bienes de CI Manar Fruit SAS.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de abril de 2023 dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes, sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, con fundamento en que la sociedad opositora no actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta \u00faltima determinaci\u00f3n desconoce sus derechos, porque \u00abla norma No se\u00f1ala que, para realizar la oposici\u00f3n al embargo y secuestro, necesariamente debe ser un profesional del derecho, pues al momento de realizarse la diligencia la parte afectada no es parte en el proceso, ni est\u00e1 previamente notificado de la diligencia, el afectado le bastar\u00e1 con demostrar siquiera sumariamente la propiedad o posesi\u00f3n de lo que se pretende embargar y secuestrar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00bb.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 igualmente, que es una empresa que genera empleo a personas de escasos recursos econ\u00f3micos y tiene compromisos con proveedores para el empaque y la exportaci\u00f3n de frutas frescas que se producen en la regi\u00f3n, y el que sus bienes permanezcan embargados le genera perjuicios.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior accionado, \u00abordenando el desembargo de bienes que nada tiene que ver con las partes del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los tr\u00e1mites judiciales mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se encuentra conforme a la ley, y en la misma realiz\u00f3 un estudio del derecho de postulaci\u00f3n el cual exige que las personas que comparezcan al proceso judicial deben hacerlo por intermedio de abogado, de lo que se vali\u00f3 para concluir que la actuaci\u00f3n promovida por el accionante de manera posterior a la diligencia de embargo y secuestro \u00abdeb\u00eda ser rechazada por carecer del derecho de postulaci\u00f3n, al no haberse promovido a trav\u00e9s de apoderado judicial, ni haber anunciado y acreditado su calidad de profesional del derecho, cuando as\u00ed se encuentra exigido por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo suplicado, \u00abcon base en los medios de prueba legalmente incorporados al aludido expediente; lo anterior, habida cuenta que, salvo mejor criterio, no existe informaci\u00f3n de un comportamiento de este juez contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>3. Fabi\u00e1n Camilo Santos \u00c1lvarez -quien dijo haber atendido la diligencia de embargo y secuestro objeto de estudio-, manifest\u00f3 que los muebles y equipos embargados pertenecen a C I Manar Fruit SAS y no a C I F&amp;P Trading SAS, empresa \u00e9sta que no opera en el inmueble mencionado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente (\u2026) (C.C. \u00a0SU380 de 2021)<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>2. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La Sala advierte, en relaci\u00f3n con el primero, que, entre la fecha de la decisi\u00f3n impugnada -7 de diciembre de 2023-, y la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -9 de febrero de 2024, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo m\u00e1ximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>Y frente al segundo requisito, la sociedad accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aqu\u00ed atacada, como quiera que se trata de un auto proferido en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, y atendiendo la delimitaci\u00f3n del objeto de esta acci\u00f3n constitucional, se observa la incursi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en v\u00eda de hecho, lo que evidencia la prosperidad del amparo suplicado, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1 Como hechos relevantes para el debate planteado, se advierte que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Olga Luc\u00eda Charry Blanco contra C I F&amp;P Trading SAS, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero &#8211; Guayabal fue comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida para que llevara a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que se encontraran en el inmueble ubicado en la calle 17 no. 10 &#8211; 30 de Armero y que pertenecieran a la sociedad ejecutada, a la que se dio inicio el 4 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>A la diligencia concurri\u00f3 el se\u00f1or Fabi\u00e1n Camilo Santos \u00c1lvarez en calidad de l\u00edder de operaciones de la empresa C I Manar Fruit SAS, quien se opuso a la cautela e inform\u00f3 que la sociedad ejecutada oper\u00f3 en ese inmueble hasta diciembre de 2021, adem\u00e1s afirm\u00f3 que los muebles y equipos que se pretend\u00edan secuestrar pertenecen a la empresa opositora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado comisionado suspendi\u00f3 la diligencia y la continu\u00f3 el 30 de noviembre de 2022, en la cual declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del se\u00f1or Fabi\u00e1n Camilo Santos \u00c1lvarez para presentar la oposici\u00f3n referida, por lo que procedi\u00f3 a hacer efectivo el secuestro de los bienes muebles y equipos descritos e identificados.<\/p>\n<p>3.2 Remitido el expediente al Juzgado comitente, y una vez surtido el traslado respectivo, el se\u00f1or Josu\u00e9 Mauricio Pe\u00f1a Cruz, en representaci\u00f3n de CI Manar Fruit SAS, present\u00f3 un breve escrito en el que manifest\u00f3 que se opon\u00eda a la diligencia de embargo y secuestro, del cual se le dio traslado a la ejecutante por auto de 21 de marzo de 2023, el cual fue descorrido oportunamente.<\/p>\n<p>3.3 Sin m\u00e1s, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, mediante providencia de 28 abril de 2023 resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba. Levantar el embargo y secuestro de los bienes muebles, cuya propiedad se advierta en los documentos aportados. Comun\u00edquesele al secuestre para que los entregue y rinda cuentas de su gesti\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a partir del d\u00eda siguiente a la entrega. 2\u00ba. Condenar en costas a la parte ejecutante, fij\u00e1ndose como agencias en derecho medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue apelada por la parte ejecutante.<\/p>\n<p>3.4 El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en decisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, prorrog\u00f3 la instancia por seis meses para proferir la determinaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Luego, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 revoc\u00f3 el auto atacado para, en su lugar, rechazar la oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y secuestro propuesta por la sociedad C I Manar Fruit SAS.<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, se refiri\u00f3 a lo dispuesto en los art\u00edculos 54, 73 del C\u00f3digo General del Proceso, 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en relaci\u00f3n con la capacidad de las partes para comparecer a un juicio y los eventos en que lo pueden hacer en causa propia o a trav\u00e9s de abogado, y a continuaci\u00f3n sostuvo,<\/p>\n<p>\u00aben este asunto resulta claro que la sociedad opositora requer\u00eda estar representada por abogado inscrito como quiera que ante el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida (Tolima) se presentaron solicitudes y\/o actuaciones posteriores a la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo por el juez comisionado los d\u00edas cuatro (04) de octubre y treinta (30) de noviembre de 2022; raz\u00f3n por la cual el estatuto procesal vigente en diferentes normas exige de manera clara la participaci\u00f3n en el proceso judicial a trav\u00e9s de abogado, tal como se puede extraer de la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 309 del C.G.P. \u2013aplicable a la oposici\u00f3n al secuestro por remisi\u00f3n expresa del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 596 del C.G.P \u2013\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante advirti\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) que la multicitada oposici\u00f3n planteada por el representante legal de la sociedad Manar Fruit S.A.S., no satisface el derecho de postulaci\u00f3n, que para el caso concreto se encuentra expresamente exigido en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 309 del C.G.P., pues el pedimento no fue planteado por conducto de apoderado, cuando as\u00ed debi\u00f3 hacerse, m\u00e1xime por tratarse de un asunto ventilado ante los jueces civiles de circuito, sin que se encuentre previsto en el ordenamiento jur\u00eddico excepci\u00f3n alguna que permita adelantar dicha intervenci\u00f3n en causa propia sin la calidad de profesional del Derecho.<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Josu\u00e9 Mauricio Pe\u00f1a, quien afirma actuar como representante legal de Manar Fruit S.A.S., no se anunci\u00f3 como abogado, ni mucho menos acredit\u00f3 esa calidad dentro del tr\u00e1mite, infiri\u00e9ndose de esa manera que no ostentaba el derecho de postulaci\u00f3n para promover la actuaci\u00f3n, circunstancia que en ning\u00fan momento fue subsanada\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bajo ese escenario, explic\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al apelante en que la oposici\u00f3n mencionada no debi\u00f3 ser estudiada por el a quo, sino rechazada de plano ante la carencia del derecho de postulaci\u00f3n del proponente.<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada en el caso concreto.<\/p>\n<p>4.1 Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, se advierte la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad accionante, por lo que se abre paso la intervenci\u00f3n del Juez constitucional.<\/p>\n<p>4.2 Es sabido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta expresamente al legislador, para determinar en qu\u00e9 clase de actuaciones no se requiere la asistencia de un abogado y, como lo ha dicho esta Sala, se necesita de las habilidades y conocimientos de este profesional para que garantice plenamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la<\/p>\n<p>(\u2026) exigencia de aptitud, cualificaci\u00f3n y\/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al car\u00e1cter t\u00e9cnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en t\u00e9rminos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jur\u00eddicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de \u00e9xito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitaci\u00f3n, lo cual significa, que ir\u00eda en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad.<\/p>\n<p>Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulaci\u00f3n, el cual se encuentra establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso , identificado como atribuci\u00f3n que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal\u00bb (CSJ. STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (Se resalta).<\/p>\n<p>4.3 Entonces, si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que, como no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Josu\u00e9 Mauricio Pe\u00f1a Cruz, quien actu\u00f3 como representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS, fuera abogado y necesariamente deb\u00eda actuar a trav\u00e9s de apoderado, ya fuera porque se trata de una actuaci\u00f3n judicial posterior a la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia o porque el proceso originario es de mayor cuant\u00eda (art\u00edculos 73, 309, par\u00e1grafo, inciso 2\u00ba, y 596, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso y 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971), la resoluci\u00f3n que debi\u00f3 dar al debate no era precisamente la de rechazar el tr\u00e1mite incidental, sino emitir una decisi\u00f3n en procura de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la sociedad reclamante.<\/p>\n<p>Partiendo de lo explicado en la determinaci\u00f3n cuestionada, resulta l\u00f3gico que debi\u00f3 requerirse a la sociedad opositora para que, antes de correr traslado del escrito de oposici\u00f3n, constituyera un abogado que defendiera y representara sus intereses, y, de ser el caso, se ratificara en la oposici\u00f3n formulada o se pronunciara al respecto, sin embargo, ni en primera y menos en segunda instancia tal requerimiento se efectu\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed, si para el Tribunal Superior era un presupuesto del tr\u00e1mite incidental el que la opositora actuara a trav\u00e9s de apoderado judicial, debi\u00f3 conced\u00e9rsele un t\u00e9rmino prudencial para que procediera en tal sentido y, en el evento de conferir mandato judicial tramitar la oposici\u00f3n, en caso contrario, rechazarla de plano sin necesidad de llegar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, pues no resulta acorde con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso advertir tal situaci\u00f3n, dar curso a la oposici\u00f3n y solo hasta la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la segunda instancia poner de presente la irregularidad, como \u00fanico motivo para negar el incidente.<\/p>\n<p>4.4 Y es que el actuar tanto del Tribunal Superior accionado como del Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, generaron en la sociedad accionante la convicci\u00f3n y confianza leg\u00edtima que estaba habilitada para actuar en causa propia y que el tr\u00e1mite de su oposici\u00f3n se surtir\u00eda hasta que se definieran las instancias respetivas.<\/p>\n<p>Tal como se dijo, el Juzgado de conocimiento por auto de 21 de marzo de 2023 dio traslado del escrito de oposici\u00f3n presentado por la sociedad CI Manar Fruit SAS, que fue resuelto favorablemente en providencia de 28 abril siguiente, luego, en decisi\u00f3n de 18 de mayo anterior concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por la ejecutante, luego, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el pasado 29 de noviembre prorrog\u00f3 la instancia por seis meses para decidir la segunda instancia, acto que llev\u00f3 a cabo el 7 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Frente al principio mencionado, la Corte Constitucional ha explicado que, \u00abno resulta constitucionalmente admisible que la administraci\u00f3n quebrante de manera intempestiva la confianza que hab\u00eda creado con su conducta en los ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales\u00bb (C.C. T-453 de 2018).<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Sala sostuvo que,<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de \u2018confianza leg\u00edtima\u2019 procura \u2018garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuaci\u00f3n] de una autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (\u2026).\u00bb (CSJ. STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01, reiterada entre otras en la STC3158-2022, STC5778-2022, STC16326-2022, STC8414-2023 y STC9523-2023) (Se destaca).<\/p>\n<p>4.5 En ese orden, es evidente que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida a partir del 15 de marzo de 2023, inclusive, y las surtidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, desconocen los derechos de la sociedad accionante, por cuanto, se insiste, crearon convicci\u00f3n y certeza en la opositora de que podr\u00eda actuar sin apoderado judicial, situaci\u00f3n que debi\u00f3 corregirse antes de dar el tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n y no sorprenderla con una decisi\u00f3n contradictoria al acontecer procesal y a la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos injustificados, esta Corte ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00abEl derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce\u00bb (CSJ STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960, reiterada en STC11578-2022) (se destaca).<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n de la ley y los asuntos sometidos a su conocimiento, en consideraci\u00f3n a las particularidades de este caso, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso -defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n- igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y dada la facultad extra petita conferida al juez constitucional (C. C. sentencia T-104 de 2018), prospera la protecci\u00f3n invocada, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 dejar sin efecto su providencia de 7 de diciembre de 2023 y las decisiones que de \u00e9sta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la apelaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n que deber\u00e1 adoptar para que se encamine en debida y legal forma la oposici\u00f3n analizada, en garant\u00eda de los derechos afectados de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>Por cuenta de lo anterior, ante la necesidad de que se rehaga el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la actora relacionada con ordenar el desembargo de sus bienes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Josu\u00e9 Mauricio Pe\u00f1a Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida el 7 de diciembre de 2023 y las actuaciones que de \u00e9sta se deriven, y en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, proceda a resolver nuevamente la apelaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida el 28 de abril de 2023, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para que d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00395-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00395-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2195-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00395-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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