{"id":94663,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2196-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2196-2024\/","title":{"rendered":"STC2196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 70001-22-14-000-2023-00088-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2196-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 70001-22-14-000-2023-00088-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cLPG\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales \u00ab\u2026 a los Alimentos\u2026\u00bb, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la tutelante que el d\u00eda 26 de agosto de 2022 interpuso demanda ejecutiva de alimentos, para menor de edad, en contra del se\u00f1or \u201cW\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su conocimiento fue asignado al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d y que el d\u00eda 13 de septiembre de 2022 ese despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de su hijo JDMG y decret\u00f3 medidas cautelares.<\/p>\n<p>Adujo que el 30 de octubre de 2022 se acerc\u00f3 personalmente a la sede judicial encartada y solicit\u00f3 que \u00ab\u2026[l]e entregara los t\u00edtulos por concepto de la cuota provisional, de alimentos de mi menor hijo, y la cuota de la deuda pendiente de las cuotas atrasadas y reconocidas por el Despacho\u2026\u00bb. En respuesta a esa petici\u00f3n, dijo que los funcionarios del despacho le informaron que deb\u00eda esperar a que el padre del menor autorizara dicha entrega y que era necesario, adem\u00e1s, que se adelantara una audiencia para ello.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, manifest\u00f3 sentirse \u00ab\u2026abrumada y desconcertada por la situaci\u00f3n porque [su] hijo necesita alimentarse y los recursos est\u00e1n y el JUZGADO \u201c00\u201d FAMILIA DEL CIRCUITO DE \u201cX\u201d no quiere entregarlos vulnerando los derechos del menor que priman sobre todos los derechos\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Pese a los constantes requerimientos que su apoderado judicial efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de cobro, se\u00f1al\u00f3 que desde el d\u00eda en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago hasta el 13 de junio de 2023, y a pesar de que las entidades a las cuales se les hab\u00eda notificado de las medidas cautelares ya hab\u00edan hecho los correspondientes dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del despacho, no se hab\u00eda autorizado la entrega de ninguno de estos, as\u00ed como tampoco se hab\u00eda proferido auto mediante el cual se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se decidir\u00eda sobre el particular.<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que se encontraba desempleada y con ocasi\u00f3n de ello se hab\u00eda visto \u00ab\u2026en la penosa obligaci\u00f3n de pedir prestado a familiares y amigos para solventar todo lo que conlleva la alimentaci\u00f3n de mi hijo, la salud y gastos escolares y recreaci\u00f3n\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a todo esto, pretende que se ordene y exhorte al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d a (i) \u00ab\u2026 desplegar todas las acciones pertinentes para que me sea posible poder Acceder (SIC) a los t\u00edtulos judiciales que le corresponden por concepto de Alimentos a mi menor hijo JDMG\u00bb; (ii) \u00ab\u2026 que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y menos el art 24 de la ley 1098 de 2006\u00bb y (iii) a que \u00ab\u2026en el t\u00e9rmino de 48 horas realice la entrega de todos los t\u00edtulos que se encuentran en la cuenta del despacho a favor de [su] menor hijo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular del estrado convocado inform\u00f3 que conoci\u00f3 del litigio que origina el reclamo constitucional y destac\u00f3 que en el auto mediante el cual libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 las medidas cautelares, tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00ab\u2026notificar personalmente al deudor o en la forma prevista en el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, o en el apartado 290 y ss del C.G.P., con entrega de una copia de la demanda, anexos y auto de mandamiento\u00bb. No obstante ello, y aun cuando insisti\u00f3 en la concreci\u00f3n de esa orden, adujo que la demandante nunca cumpli\u00f3 con esa carga.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, pese a la falta de notificaci\u00f3n, el ejecutado contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones, lo que permiti\u00f3 que el d\u00eda 13 de diciembre de 2022 se profiriera auto en virtud del cual se dio por notificado al demandado por conducta concluyente, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a su apoderada y se corri\u00f3 traslado de las defensas propuestas, frente a las cuales la parte ejecutante se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>Expuso que el d\u00eda 16 de junio de 2023 y en respuesta a una solicitud efectuada por la parte demandada fij\u00f3 fecha de audiencia para el d\u00eda 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que, por tratarse de un ejecutivo en el que no se hab\u00eda ni dictado sentencia ni presentado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es posible entregar los t\u00edtulos causados, posici\u00f3n que fundament\u00f3 en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo tanto, suplic\u00f3 que el amparo se declarara improcedente toda vez que qued\u00f3 evidenciada \u00ab\u2026 pasividad de la parte accionante, quien no ha impulsado el proceso ni ha cumplido con la carga procesal que le corresponde\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u201cW\u201d, padre del menor presuntamente afectado, consider\u00f3 que el mecanismo constitucional instaurado era \u00abtemerario\u00bb toda vez que la promotora pretend\u00eda hacer incumplir al despacho denunciado la ley, pues seg\u00fan \u00e9ste \u00ab\u2026 la actora confunde lo que es un proceso ejecutivo que busca cobrar obligaciones pactadas y no cumplidas, con proceso de fijaci\u00f3n de alimentos que provisionalmente fijan unos alimentos en ese caso si procede la entrega de los t\u00edtulos (SIC), pero este proceso ejecutivo no hay vulneraci\u00f3n, toda vez que mensualmente le estoy enviando la suma de trescientos mil pesos, m\u00e1s el pago de la medicina propagada y la p\u00f3liza para asegurar el futuro de mi hijo\u00bb. Por lo tanto, pidi\u00f3 que la tutela fuera desechada por improcedente.<\/p>\n<p>3. \u201cY\u201d, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite en tanto a lo que esa entidad respecta, se configura la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva toda vez que en el auto por medio del cual se decretaron las cautelas, ninguna orden que la comprometa fue impartida por el juez de conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u201cZ\u201d, indic\u00f3 que deb\u00eda ser exonerada de toda responsabilidad como quiera que \u00e9sta \u00ab\u2026 ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, y actualmente no vulnera ning\u00fan derecho fundamental al accionante, igualmente ha efectuado los tr\u00e1mites administrativos correspondientes y por los hechos narrados la accionante no indilga (SIC) responsabilidad a esta entidad, la cual como se demostr\u00f3 (SIC) en los cuadros anexos aplica los descuentos ordenados legalmente, as\u00ed como el embargo ordenado por autoridad competente Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d (SIC)\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda \u201c00\u201d Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, solicit\u00f3 que se declarara impr\u00f3spero el mecanismo en la medida que no ha acontecido el hecho generador que habilite al despacho encartado entregar los t\u00edtulos judiciales constituidos, toda vez que \u00ab\u2026 el ejecutado propuso excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento ejecutivo y que hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el art\u00edculo 443 del C.G.P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 392 del mismo instrumentos, y menos a\u00fan se proferido el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, adicion\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que, en todo caso, nada se opon\u00eda a que \u00ab\u2026se requiera al Juzgado \u201c00\u201d de Familia \u201cX\u201d, para que a la mayor brevedad posible se sirva convocar a la audiencia correspondiente en las que se deber\u00e1 resolver las excepciones de m\u00e9rito propuestas si es el caso, toda vez que de \u00e9stas se corri\u00f3 traslado a la contraparte por el t\u00e9rmino legal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, y ya han transcurrido m\u00e1s de 6 meses, configur\u00e1ndose una posible mora judicial, que puede generar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hijo menor de edad\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>6. \u00a0La sociedad \u201cCG\u201d, adujo no conocer ninguno de los hechos narrados en la tutela, m\u00e1s all\u00e1 de aquel relacionado con la medida cautelar que fue ordenada, destacando que \u00ab\u2026 desde la segunda quincena de octubre de 2022 se ha (SIC) venido aplicando las retenciones y deposito correspondientes\u00bb. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n precisando que, si bien es cierto en principio, y en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n esbozada por la convocante en el sentido de que se ordene la entrega de los t\u00edtulos que han sido constituidos con ocasi\u00f3n de las cautelas ordenadas, era posible evidenciar la no satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, en la medida que \u00ab\u2026 el petitum que busca satisfacer la incoante, es pasible de ser incardinado por otros cauces judiciales, y que en su caso particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en la que se halla inmiscuida\u2026\u00bb, tambi\u00e9n lo es que en el sub-lite se \u00ab\u2026aprecia una mora jurisdiccional que ni el menor ni su progenitora est\u00e1n en deber de soportar.\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el expediente se pudo corroborar que la quejosa s\u00ed elev\u00f3, el 14 de diciembre de 2022, una petici\u00f3n en virtud de la cual requiri\u00f3 al despacho procesado para que se le hiciera entrega de los precitados t\u00edtulos, \u00ab\u2026 sin que a d\u00eda de hoy \u2013 refiri\u00e9ndose al d\u00eda en que se estaba resolviendo esta acci\u00f3n \u2013 habiendo transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde su radicaci\u00f3n, el despacho enjuiciado haya emitido alg\u00fan pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, sumado adem\u00e1s al hecho de que en la causa coactiva se encontraba comprometido un menor, lo que llev\u00f3 al A quo a concluir que s\u00ed se configuraba entonces \u00ab\u2026 una transgresi\u00f3n evidente e inexcusable, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que ostenta el joven agenciado, y la naturaleza de los insumos requeridos, estrictamente ligados con su derecho a la subsistencia digna.\u00bb<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d que \u00ab\u2026 en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud de autorizaci\u00f3n y entrega de los dep\u00f3sitos judiciales constituidos a favor del menor J.D.M.G., interpuesta por la actora, dentro del proceso radicado \u201c2022-00000\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u201cW\u201d, mediante memorial remitido mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 6 de julio de 2023, en el que peticion\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia \u00ab\u2026toda vez que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan (SIC) a mi menor hijo, toda vez que el recibe mensualidad de mi parte y adem\u00e1s existen normas de orden p\u00fablicos que establecen como se desarrolla un proceso y en este caso no puede ser la excepci\u00f3n, ya que es un proceso ejecutivo que se discute un dinero y debe demostrarse tal obligaci\u00f3n , por eso no es procedente la entrega del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas esenciales que depreca la gestora al no haberse pronunciado respecto la solicitud de entrega de los t\u00edtulos judiciales mencionados.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abLas dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento \u00a0de las peticiones \u00a0y que est\u00e1n vinculados con un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente \u00a0con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del \u00a0rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y que \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotej\u00e1ndolos con las piezas procesales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, como quiera que, como lo destac\u00f3 el tribunal, se evidencia en esta ocasi\u00f3n un caso de mora judicial, en la medida que la autoridad cuestionada demor\u00f3, injustificadamente, el tr\u00e1mite ejecutivo adelantado por la promotora de esta acci\u00f3n, especialmente al no haber dado una respuesta oportuna sobre la solicitud que le fue elevada respecto de la entrega de los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n y en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que siquiera explicara, en esta particular senda, las razones por las que ha retardado esas actuaciones, constituyendo una situaci\u00f3n de mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada del litigio.<\/p>\n<p>En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la autoridad judicial convocada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el tr\u00e1mite que le fue encargado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Al respecto se ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley\u00bb (CC T-030\/05).<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n final.<\/p>\n<p>Se realiza para destacar que aun cuando se est\u00e1 confirmando la decisi\u00f3n tomada por el A quo en el mes de junio de 2023 y de la cual esta Sala tuvo conocimiento el 14 de febrero de 2024, una vez revisado el estado actual del ejecutivo rad. n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d en el sistema Justicia Siglo XXI Web \u2013 TYBA, se pudo corroborar que el 30 de agosto de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia que se echaba de menos y en ella las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual el despacho enjuiciado orden\u00f3 que \u00ab\u2026 se diera por terminado el proceso por pago total de la deuda en los t\u00e9rminos arriba mencionados, se ordena[ra] el archivo del expediente, la terminaci\u00f3n del proceso, y la desanotaci\u00f3n respectiva.\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, importante es resaltar que, como quiera que las actuaciones adelantadas por el despacho denunciado y en virtud de las cuales ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas cuya defensa se pretendi\u00f3 con la tutela instaurada, fueron posteriores a la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional y a su resoluci\u00f3n en primera instancia, no se configura un hecho superado, pues recu\u00e9rdese que \u00ab(\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>En efecto, la audiencia con ocasi\u00f3n de la cual las partes conciliaron y las prestaciones pecuniarias exigidas por la actora en el tr\u00e1mite de recaudo fueron satisfechas, se celebr\u00f3, como ya se dijo, el 30 de agosto de 2023, cuando el fallo de tutela de primera instancia ya hab\u00eda ordenado la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales vulneradas por el despacho accionado. Ello implica entonces que la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n se produjo de manera posterior al fall\u00f3 que orden\u00f3 proteger las prerrogativas superiores conculcadas y no antes de que esto ocurriera, lo que, de contera, no podr\u00eda considerarse como un hecho superado como quiera que \u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u2026\u00bb (Negrillas ex texto). (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada en el sentido de declarar procedente el amparo como quiera que, para la fecha en que se presentaron los hechos y se inici\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, efectivamente se hab\u00eda configurado una mora judicial.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 70001-22-14-000-2023-00088-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 70001-22-14-000-2023-00088-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2196-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 70001-22-14-000-2023-00088-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}