{"id":94664,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2197-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2197-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2197-2024\/","title":{"rendered":"STC2197-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00488-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2197-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00488-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cafecolibr\u00ed S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual se hizo extensiva a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea 2023-00243.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00aby al acceso a la segunda instancia\u00bb, que estima quebrantado por la corporaci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere, en s\u00edntesis, que al interior del juicio de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea (2023-00243) que en su contra promovi\u00f3 Alan John Buffery, con auto del pasado 12 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia estimatoria proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por no haberla sustentado en el t\u00e9rmino concedido en virtud del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00abla alzada de la referencia consta dentro de su escrito, la respectiva carga argumentativa que sustenta la radicaci\u00f3n del mismo tal y como lo dispone el estatuto procedimental [sic]\u00bb; sin embargo, afirma, la colegiatura ad quem no los tuvo en cuenta, adoptando la determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda cuestiona, misma que, agrega, recurri\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n [sic]\u00bb; defensas que, a la fecha de formulaci\u00f3n de este resguardo se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su juicio, el tribunal querellado incurri\u00f3 en defecto procedimental por excesivo ritualismo dada la \u00abdesproporcionalidad dr\u00e1stica\u2026 pues el hecho de aportar el escrito de sustentaci\u00f3n con anterioridad a la oportunidad contemplada por el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, no impide al accionado\u2026 conocer las razones f\u00e1cticas y normativas de su interposici\u00f3n [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada \u00abrevocar [sic]\u00bb la determinaci\u00f3n cuestionada para que, en su lugar, \u00abadopt[e] decisi\u00f3n de fondo frente al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 enlace de acceso al cuaderno de segunda instancia del expediente.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La directora de Asuntos Gerenciales de la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 atenerse a lo que se llegue a resolver en el presente resguardo, comoquiera que \u00abno tuvo injerencia en la actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite relacionado con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Cafecolibri S.A.S. contra la sentencia anticipada\u2026 del 18 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que manifest\u00f3 ser \u00abaccionista \u2013 Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S.\u00bb, luego de referirse a ciertos conflictos y situaciones que rodearon la formulaci\u00f3n de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 desestimar el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideraci\u00f3n que \u00abel d\u00eda 21 de febrero de 2024 la apoderada de la sociedad\u2026 adjunta escrito donde pretenden subsanar la falencia ante el Tribunal que fue declarada en mora, desde el 12 de febrero del presente a\u00f1o, lo que ratifica su extemporaneidad [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3, dentro del proceso 2023-00243, las garant\u00edas fundamentales de la sociedad promotora al declarar la deserci\u00f3n de la alzada por ella interpuesta contra el fallo estimatorio proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, incurriendo, a su juicio, en defecto procedimental por excesivo ritualismo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)<\/p>\n<p>Ligado al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas,<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Al revisarse la actuaci\u00f3n que es objeto de censura, advierte la Corte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la persona jur\u00eddica accionante, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite ordinario no ha finalizado, de all\u00ed que se imponga la denegaci\u00f3n del resguardo por no satisfacer el requisito que viene de mencionarse, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial, se pudo establecer que contra la providencia en que se declar\u00f3 desierta la alzada, la sociedad gestora formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00abapelaci\u00f3n\u00bb el pasado 14 de febrero, orden\u00e1ndose correr traslado de los mismos el 19 siguiente, sin que a la fecha se conozca decisi\u00f3n alguna al respecto:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial, respecto del tema propuesto en el presente resguardo, no puede acudirse a la herramienta constitucional dado no ha sido dise\u00f1ada para obviar los procedimientos ordinarios y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida al juez de conocimiento para la resoluci\u00f3n del asunto, de all\u00ed que cualquier manifestaci\u00f3n que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematura pues es en el escenario ordinario donde debe resolverse la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores aqu\u00ed reclamadas.<\/p>\n<p>Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite supralegal se pretenda proveer soluci\u00f3n a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acci\u00f3n consagrada en el Art\u00edculo 86 Superior no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuaci\u00f3n no ha culminado.<\/p>\n<p>As\u00ed, reiteradamente ha sido se\u00f1alado por esta Corte, al precisar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)<\/p>\n<p>En definitiva, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad es motivo suficiente para desestimar la protecci\u00f3n reclamada y no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas que, sin duda, est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues la gestora no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita la flexibilizaci\u00f3n de tal requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 a lo pretendido por la accionante dada la evidente improcedencia del ruego habida cuenta que el tr\u00e1mite objeto de escrutinio a\u00fan no ha culminado, pues est\u00e1 pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00488-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00488-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2197-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00488-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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