{"id":94665,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2198-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2198-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2198-2024\/","title":{"rendered":"STC2198-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00160-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2198-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00160-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael Antonio Anaya Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado rad. n\u00b0 2020-00354.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en calidad de comisionado, llev\u00f3 a cabo la entrega del bien ra\u00edz que fue ordenada en sentencia proferida en tr\u00e1mite declarativo que conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Ocho Civil de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>Adujo que, al momento en que se llev\u00f3 a cabo dicha diligencia, procedi\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, a oponerse a la misma, alegando tener la calidad de arrendatario y tenedor de buena fe.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la jueza comisionada no tuvo en cuenta la oposici\u00f3n \u00ab\u2026como quiera que el suscrito es tendedor y reconoce la propiedad de PROVINCIA DE NUESTRA SE\u00d1ORA DE GRACIA DE COLOMBIA y no se acredito (SIC) la posesi\u00f3n para que se abra pasa (SIC) la prosperidad de la oposici\u00f3n\u2026\u00bb. Destac\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, la funcionaria judicial se abstuvo de finalizar la entrega.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n tomada por el la autoridad enjuiciada de agregar el despacho comisorio, interpuso reposici\u00f3n y de manera posterior, dando alcance a ese mismo memorial, solicit\u00f3 \u00ab\u2026que se reconozca al suscrito como tercero interesado, esto en consideraci\u00f3n a los supuestos de hechos narrados y acreditados tanto en la diligencia de oposici\u00f3n como en recurso al auto que agrega el despacho comisorio\u00bb., petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por la autoridad judicial encartada mediante auto de septiembre 4 de 2023 y frente a la cual intent\u00f3 nuevamente, v\u00eda reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, atacar varias de las decisiones tomadas por \u00e9sta, particularmente la que orden\u00f3 \u00ab\u2026estarse a lo resuelto al auto de la misma data que daba por cumplido el numeral segundo de la sentencia\u00bb que negaba el reconocimiento del accionante de su condici\u00f3n de tercero interesado.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, frente a esos recursos interpuestos, la agencia jurisdiccional controvertida se pronunci\u00f3 mediante 3 autos de octubre 18 de 2023 en virtud de los cuales, primero, no tuvo \u00ab\u2026en cuenta el recurso presentado por mi apoderado Pablo Alvarado Reyes\u2026\u00bb y segundo, frente a las otras decisiones, orden\u00f3 estarse a lo resuelto en los prove\u00eddos de septiembre 4 de 2023. \u00a0El convocante recurri\u00f3, nuevamente, esa decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que, en caso de ser necesario, se tramitara la queja.<\/p>\n<p>Respecto estas \u00faltimas peticiones, se pronunci\u00f3 el despacho cuestionado en auto de enero 22 de 2024 reiterando que \u00ab\u2026como el Juzgado comisionado se abstuvo de tramitar la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or ANAYA MART\u00cdNEZ, por no reunir los requisitos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo tanto, como se ha venido advirtiendo, no puede intervenir en este asunto\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pretende por intermedio de este excepcional mecanismo que se ordene su reconocimiento como tercero interviniente y se resuelvan los recursos elevados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transporte y Parqueo Ltda., sociedad contra la cual se adelant\u00f3 el juicio declarativo, solicit\u00f3 que \u00e9sta fuera desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto los hechos que fundamentan este medio constitucional no guardan relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de esa entidad y la supuesta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del actor.<\/p>\n<p>2. Provincia de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Colombia, indic\u00f3 que el amparo deb\u00eda ser declarado improcedente en tanto \u00e9ste no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos por cuanto entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n (26 de agosto de 2021) y la entrega (25 de mayo de 2023) transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 9 meses \u00ab&#8230; sin que el aqu\u00ed Accionante haya justificado la tardanza en ejercer sus supuestos derechos vulnerados\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, dijo que el promotor \u00ab\u2026ten\u00eda y tiene otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para ejercer sus supuestos derechos, con el fin de que sea un Juez de la Rep\u00fablica el que determine lo que corresponda en derecho\u00bb y que, por lo tanto, \u00ab\u2026 esta Acci\u00f3n de Tutela NO puede desplazar dichos mecanismos Judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 que Ismael Anaya Mart\u00ednez carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para adelantar esta acci\u00f3n, en la medida que \u00e9l no es tercero reconocido en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, que hab\u00eda perdido la oportunidad para hacerse parte en ese litigio y que pretende ahora, con la promoci\u00f3n de este mecanismo excepcional, revivir oportunidades que dej\u00f3 pasar.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que el hoy tutelante no es un tenedor de buena fe y que pretendi\u00f3 inducir en error al A quo pues es claro que \u00e9ste nunca tuvo ninguna relaci\u00f3n contractual o de ninguna otra clase con Provincia de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Colombia<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda por improcedente, al concluir que al no satisfacer el querellante los requisitos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, que le permitieran oponerse en derecho a la entrega del predio \u00a0\u00ab\u2026 el accionante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para accionar en tutela, toda vez que no es el titular del inter\u00e9s jur\u00eddico que se debate en el proceso\u2026\u00bb<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el actor planteando cinco reparos al fallo de tutela, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:<\/p>\n<p>El A quo no hizo un estudio profundo de los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n aplicados al caso sub-examine, y s\u00f3lo se limit\u00f3 a enunciar aquellos establecidos mediante la jurisprudencia constitucional. Ello hizo que el problema jur\u00eddico no fuera planteado correctamente por la sala del tribunal, toda vez que los validadores que fueron utilizados \u00ab\u2026no permiten pasar de la tesis propuesta a la conclusi\u00f3n (improcedencia)\u00bb<\/p>\n<p>Frente al hecho de no haber manifestado inconformidad alguna con la decisi\u00f3n de la jueza comisionada de no dar por v\u00e1lida la oposici\u00f3n efectuada, se\u00f1al\u00f3 que no lo hizo toda vez que esa determinaci\u00f3n \u00ab\u2026garantizaba el statu quo \u2026\u00bb. Insisti\u00f3 en que la calidad de tercero \u00ab\u2026no la asigna que la oposici\u00f3n haya triunfado\u2026\u00bb y que bastaba con afirmar ser arrendatario para que tal condici\u00f3n le fuera reconocida.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n del tribunal respecto su supuesta falta de legitimaci\u00f3n, reiter\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se le negaron los recursos que, de acuerdo a la ley adjetiva, era posible interponer.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, determinar si el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 las garant\u00edas superiores invocadas, al no tramitar los diferentes recursos que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n rad. n\u00b0 2020-00354 propuso el quejoso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda de hecho\u00bb, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el perjuicio.<\/p>\n<p>3.\u00a0 De la subsidiariedad del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes del tr\u00e1mite, precisa esta Corporaci\u00f3n que se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo porque, ciertamente, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este medio tuitivo, como pasa a explicarse.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis se configura la incuria, como quiera que la parte aqu\u00ed interesada adopt\u00f3 una actitud negligente en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pues a pesar de haber conocido de manera presencial y directa la decisi\u00f3n de la jueza comisionada para la entrega, \u00a0en la que \u00e9sta rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n presentada, por no cumplirse los presupuestos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, el ahora promotor no interpuso los recursos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico le otorgaba para atacar ese tipo de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00ab[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, por cuanto la apat\u00eda del actor en la utilizaci\u00f3n de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00160-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00160-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2198-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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