{"id":94666,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2199-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2199-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2199-2024\/","title":{"rendered":"STC2199-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00500-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2199-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00500-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Sonia Mora Romero y Jorge L\u00f3pez Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio n\u00ba 2020-00056.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, seguridad jur\u00eddica, y \u00abrecta administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los anexos se extrae en s\u00edntesis que, tras el fallecimiento Eugenia Romero Ortiz (progenitora de Mar\u00eda Sonia Mora Romero, tutelante), se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, cuyo \u00fanico activo correspondi\u00f3 al inmueble identificado con matr\u00edcula 350-64120, asunto que curs\u00f3 en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, el cual, mediante prove\u00eddo de 29 de mayo de 2009 (ejecutoriado el 5 de junio de 2009) aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes relictos entre los herederos reconocidos, no habi\u00e9ndosele adjudicado a la aqu\u00ed accionante \u2013 Mar\u00eda Sonia Mora Romero \u2013 derechos herenciales, \u00abpor cuanto los otros herederos probaron que \u00e9sta \u00faltima, al haber dispuesto de las rentas que generaba el inmueble, su hijuela ya estaba paga al momento de aprobarse la partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la fecha en que cobr\u00f3 firmeza el auto aprobatorio de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n, Mar\u00eda Sonia Mora Romero, voluntariamente, \u00abmodific\u00f3 y vari\u00f3 la posesi\u00f3n legal que ven\u00eda ejerciendo como heredera sobre el inmueble [\u2026] por la posesi\u00f3n real y material (interversi\u00f3n) al continuar viviendo con su n\u00facleo familiar en el mismo, en forma quieta, regular, pac\u00edfica e ininterrumpida; disponiendo de las rentas que generaban los locales y apartamentos al arrendarlos a terceros; realizando mejoras \u00fatiles [\u2026] pagando servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin reconocer a sus hermanos ni a nadie como due\u00f1os, siendo reconocida como la verdadera propietaria del inmueble por sus vecinos y conocidos\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante fallo del 3 de noviembre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, al resolver la alzada modific\u00f3 el de primera instancia en el sentido de indicar que a los demandantes les corresponder\u00eda \u00abel 100% del lote de terreno y el 50% de las mejoras construidas\u00bb, confirmando en lo esencial, la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuestionan los accionantes las anteriores providencias, y las acusan de constituir v\u00edas de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto, alegan que a los juzgadores de instancia les falt\u00f3 \u00abprofundidad de an\u00e1lisis de los operadores judiciales accionados respecto al tema de la interversi\u00f3n de [Mar\u00eda Sonia Mora Romero] una vez finaliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n [\u2026] y al tema de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial recaudada en desarrollo de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb.<\/p>\n<p>Arguyen tambi\u00e9n que, esta Sala, se ha pronunciado sobre el tema en sede de casaci\u00f3n, precisando que, el heredero que alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00abdebe acreditar el momento preciso en que pas\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesi\u00f3n legal que ostenta como sucesor o heredero, por la posesi\u00f3n material de propietario\u00bb (cita de la sentencia rad. 2001-0263-01).<\/p>\n<p>Sostienen que, luego de quedar en firme el auto que aprob\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n, \u00abcambi\u00f3 [\u2026] su posesi\u00f3n legal respecto de los bienes que conformaban la masa herencial [\u2026] por la posesi\u00f3n real y material sobre el inmueble objeto de controversia. Estos actos positivos demuestran la interversi\u00f3n [\u2026] sobre dichos bienes\u00bb; y que pasaron m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que los demandantes promovieran la acci\u00f3n reivindicatoria, es decir, que \u00abhubo un abandono total de los adjudicatarios de la sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, discutieron la relevancia que los juzgadores le dieron al que hecho que los aqu\u00ed accionantes hubieran compartido con sus hermanos los frutos civiles que generaba el inmueble, ya que, \u00abse hizo no porque se reconociera a los hermanos [\u2026] como propietarios. Si lo hizo, fue como un acto de desprendimiento que implica un acto dispositivo, pero que no tiene nada que ver con el ejercicio de la misma posesi\u00f3n, por cuanto primaba su voluntad en ayudar a una pariente que se encontraba en una lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y, se \u00abproceda a proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta los aspectos contenidos en la v\u00eda de hecho alegada, declarando la prosperidad de m\u00e9rito propuesta\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 aclar\u00f3 que funge como titular del despacho desde el 31 de agosto de 2023, por lo que no fue quien dict\u00f3 la sentencia que finiquit\u00f3 la primera instancia del proceso reivindicatorio en cuesti\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada en lo sustancial por el superior, modificando \u00fanicamente los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la misma.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente del fallo atacado, del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, admiti\u00f3 que, en efecto, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segundo grado el 3 de noviembre de 2023, \u00abcon fundamento en el an\u00e1lisis probatorio correspondiente, los par\u00e1metros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto\u00bb, decisi\u00f3n frente a la cual, la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso radicado 2020-00056 promovido en su contra por Beatriz Eugenia Mora Arias y otros, con las sentencias del 19 de julio de 2023 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reivindicaci\u00f3n del inmueble objeto del pleito y el pago de frutos civiles; y, la del 3 de noviembre de ese a\u00f1o proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que la confirm\u00f3, por incurrir, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisi\u00f3n atacada, proferida por la colegiatura accionada el 3 de noviembre pasado, se aprecia coherente, razonable y motivada.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, colige esta Corte que lo resuelto por esa magistratura se bas\u00f3 en un respetable an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. As\u00ed, en cuanto a lo que fue objeto de reparo en la \u00abalzada\u00bb y que ya hab\u00eda sido planteado como excepci\u00f3n por los incoados al momento de contestar la demanda, esto es, la posesi\u00f3n por un tiempo suficiente como para usucapir, aclar\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) contrario a lo se\u00f1alado por la parte apelante, el tema fue analizado en amplitud por la juzgadora, precisando que no pod\u00eda entenderse que lo alegado por los demandados, al momento de proponer la excepci\u00f3n, era la prescripci\u00f3n adquisitiva del bien, en tanto no se propuso expresamente ni se cumplieron los requisitos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, los demandados fueron insistentes en su alegato sobre la inactividad de los demandantes para confrontar sus actos posesorios respecto al bien, y que, ya en una anterior oportunidad, Mar\u00eda Sonia Mora Romero, hab\u00eda intentado adquirir el dominio absoluto del mismo, promoviendo proceso de pertenencia en el a\u00f1o 2005, el cual finalmente no prosper\u00f3.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, Mar\u00eda Sonia Mora y su hijo, Jorge L\u00f3pez Mora, se presentaron en esta ocasi\u00f3n nuevamente arguyendo su condici\u00f3n de poseedores, precisando que, a partir del 5 de junio de 2009, Mar\u00eda Sonia, \u00abintervirti\u00f3\u00bb su t\u00edtulo de heredera y comenz\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n material, y que, para demostrar tal situaci\u00f3n, as\u00ed lo habr\u00edan se\u00f1alado los testimonios de Martha Mery Cruz Ruiz, Luis Hernando Ulloa, Luz Mery Rodr\u00edguez Ruiz, vecinos del inmueble, y la \u00faltima en menci\u00f3n, amiga personal de la demandada; no obstante, luego de evaluados aquellos dichos, destac\u00f3 el tribunal que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) analizados los testimonios recepcionados a instancia de la parte demandada se tiene que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en modo alguno dan cuenta de las \u201ccircunstancias de modo tiempo y lugar respecto a mis poderdantes como poseedores, indicando siempre la relaci\u00f3n directa entre los mismos y el bien objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d. En primer lugar, porque ninguno se refiere a posesi\u00f3n alguna ejercida por JORGE LOPEZ MORA y, en segundo lugar, porque frente a la se\u00f1ora MARIA SONIA MORA ROMERO solo han percibido de manera directa que ella ha residido en el inmueble desde que su se\u00f1ora madre estaba viva y, despu\u00e9s de fallecida, ha continuado residiendo en el bien hasta la actualidad, sin embargo, la mera detentaci\u00f3n material del bien no traduce inequ\u00edvocamente el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, del que precisamente no dieron cuenta los testigos\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, sobre las declaraciones de ambos demandados, resalt\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hay algo que emerge de manera n\u00edtida y es que el se\u00f1or JORGE LOPEZ MORA no es poseedor del bien, solo reside en el mismo, junto con su hermano FERNANDO LOPEZ MORA y su madre MARIA SONIA MORA ROMERO. En ese sentido \u00e9sta \u00faltima fue tajante en afirmar que ella sola era quien dispon\u00eda del bien y tomaba las decisiones sobre el mismo sin pedir permiso a nadie, que sus hijos \u201c&#8230; solo viven conmigo, es muy diferente\u201d. E incluso el se\u00f1or JORGE LOPEZ MORA si bien al inicio de su declaraci\u00f3n se proclam\u00f3 poseedor del bien, lo cierto es que al ser indagado por la posesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre manifest\u00f3 que quien \u201cmanda es la se\u00f1ora SONIA MORA ROMERO, ella es la tenedora, la poseedora de eso, yo soy en calidad de hijo de ella, si me entiende, soy como un beneficiario de ella\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien el se\u00f1or JORGE LOPEZ MORA fue citado al proceso como poseedor y acept\u00f3 esa calidad al momento de contestar la demanda, lo cierto es que las pruebas del proceso la desvirt\u00faan, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n solamente fue apelada por la parte demandada y que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico (inc 4 art\u00edculo 328 CGP), la decisi\u00f3n que lo tuvo como poseedor material, debe permanecer en firme\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, de los testimonios de Jenny Andrea Mora Lozada, Sandra Patricia Mora Arias y Oscar Iv\u00e1n Mora Lozada, sobrinos de Mar\u00eda Sonia, extrajo el tribunal que esta \u00faltima durante un tiempo \u2013 seg\u00fan uno de ellos, entre los a\u00f1os 2013 y 2019 \u2013 les reconoci\u00f3 a sus dem\u00e1s hermanos un porcentaje de los c\u00e1nones que se percib\u00edan de los locales comerciales que funcionaron en el inmueble,<\/p>\n<p>\u00abComo se puede observar, los testigos dan cuenta que efectivamente, una vez adjudicado culminado el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora EUGENIA ROMERO ORTIZ, los adjudicatarios, aqu\u00ed demandantes empezaron a percibir el 50% de los c\u00e1nones de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el inmueble, pero que llego un momento en el que la se\u00f1ora MARIA SONIA MORA ROMERO, quien era la persona que suscrib\u00eda los contratos de arrendamiento, se neg\u00f3 abiertamente a seguir compartiendo esos valores y los cobro ella directamente, explotando econ\u00f3micamente el inmueble de manera frentera, publica y es a partir de ese momento en que puede ten\u00e9rsele como poseedora del inmueble, por lo tanto, esa calidad en la citada demandada aparece plenamente acreditada en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el hecho de repartir el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento entre las partes aqu\u00ed contendientes en un porcentaje del 50% a cada uno, en modo alguno constituy\u00f3 un acto de mera liberalidad, de humanidad de \u00e9sta, sino una orden de autoridad administrativa que as\u00ed lo dispuso y fue acatada por las partes involucradas, lo que de entrada permite advertir que los actos posesorios de la demandada no comenzaron desde la fecha expresada en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues a tal orden no se opuso sino que en un principio la ejecut\u00f3 as\u00ed como tampoco manifest\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble a los aqu\u00ed demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se allegaron al plenario varios recibos de pago de c\u00e1nones y de reparaciones locativas, suscritos por los arrendatarios de los comercios, a favor de Sandra Mora, una de las sobrinas de la aqu\u00ed accionante, frente a lo cual, puntualiz\u00f3 la colegiatura tutelada que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los anteriores medios demostrativos evidencian que contrario a lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda, las reparaciones locativas y mejoramiento del local comercial alquilado al establecimiento de comercio \u201cPOLLOS GAR\u201d no estuvo a cargo exclusivo de los demandados, por lo menos hasta el mes de noviembre de 2017, sino que eran realizados por el arrendatario y descontados, como se puede ver en algunos recibos, a los demandantes del valor del canon de arrendamiento.<\/p>\n<p>De igual forma, se observa que los recibos de pago se expidieron hasta el 20 de noviembre de 2017, pues no se aportaron m\u00e1s, \u00e9poca que coincide con lo expresado por la demandada MARIA SONIA ROMERO MORA al indicar que, cuando POLLOS GAR desocup\u00f3 el local comercial aproximadamente hace 4 o 5 a\u00f1os, ella les quit\u00f3 a los herederos los c\u00e1nones de arrendamiento que ven\u00edan percibiendo y, precisamente esa fue la fecha que tuvo en cuenta la juez del conocimiento para determinar que, a partir de ese momento, empez\u00f3 la citada demandada a ejercitar actos posesorios propios.<\/p>\n<p>En tal sentido, decae tambi\u00e9n el reparo referido a que la juzgadora no se refiri\u00f3 a la \u201cinterversi\u00f3n\u201d de la posesi\u00f3n de la demandada, pues cierto resulta que a la misma se le reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de poseedora, junto a su hijo JORGE LOPEZ MORA, solamente que no lo hizo desde la \u00e9poca se\u00f1alada por los demandados, sino en una posterior misma que teniendo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no alcanzaba a colmar el termino de 10 a\u00f1os que exige la ley para poder adquirir por prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo, concluy\u00f3 el tribunal que, la apelaci\u00f3n no pod\u00eda salir avante, empero, esclareci\u00f3 que la comunidad demandante es propietaria del 100% del lote de terreno y del 50% de las mejoras en \u00e9l construidas, siendo esas proporciones las que deb\u00edan ser objeto de restituci\u00f3n, lo que implic\u00f3 una modificaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la resolutiva del fallo confutado.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluaci\u00f3n efectuada se contrajo no solo a los testimonios rendidos en el litigio y lo que cada declarante aport\u00f3 sobre los hechos objeto de la demanda, sino tambi\u00e9n a los documentales que revelaron finalmente que, no se cumpl\u00edan los presupuestos normativos de la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada como excepci\u00f3n a la pretensi\u00f3n reivindicatoria del bien.<\/p>\n<p>En todo caso, los actores no pueden pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n a la del tribunal accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>Ahora, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).<\/p>\n<p>De manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00500-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00500-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2199-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00500-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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