{"id":94667,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2200-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2200-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2200-2024\/","title":{"rendered":"STC2200-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00352-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2200-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00352-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Vitelbina C\u00e1rdenas P\u00e9rez y Jessica Lizeth Vargas C\u00e1rdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas C\u00fabica Bienes y Ra\u00edces S.A.S., as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2013-00597.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que, promovieron tr\u00e1mite \u00abde pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb contra C\u00fabica Bienes Ra\u00edces S.A.S., quien, a su vez, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n; tr\u00e1mite definido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00b0 2013-00597), quien declar\u00f3 \u00abque le pertenece el dominio pleno y absoluto a [la sociedad] sobre el predio (\u2026), ordenando la entrega [y] condenando[las] al pago de frutos civiles\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que, el estrado desconoci\u00f3 que, respecto de dicho bien, oper\u00f3 \u00abel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la COSA JUZGADA\u00bb, toda vez que \u00abya hab\u00eda cursado un proceso de acci\u00f3n reivindicatoria de dominio en donde fue demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien fue la que le vendi\u00f3 a CUBICA BIENES RAICES S.A.S., (\u2026) y [ellas actuaron como] demandad[as] donde se profiri\u00f3 fallo (\u2026) por medio del cual se les reconoci\u00f3 posesi\u00f3n de 15 a\u00f1os, y si bien es cierto no se les otorg\u00f3 la propiedad por posesi\u00f3n fue en raz\u00f3n de no contar en ese momento con los 20 a\u00f1os que se necesitan en ese momento para adquirir la propiedad (\u2026) e igualmente le fueron negadas a dicha sociedad las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>Destacaron que, formularon apelaci\u00f3n \u00abdebidamente sustentad[a] de manera clara y completa en donde se indican los reparos con los que se est\u00e1 en desacuerdo con la providencia que se ataca (\u2026) conforme lo estipulado por el art\u00edculo 35 y Ss del CPC, 322 y Ss del CGP\u00bb; remedio que fue concedido en auto del 27 de septiembre de 2023 y, en esa l\u00ednea, el a quo remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, quien admiti\u00f3 la alzada \u00abordenando correr traslado\u00bb.<\/p>\n<p>Explicaron que, en prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2023, dicha colegiatura declar\u00f3 desierto el recurso \u00absupuestamente por no haber sido sustentado dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (\u2026) apart\u00e1ndose de la jurisprudencia que hay respecto a casos similares en donde se ampararon los derechos de los recurrentes\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidieron, que se dejen sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2023 y el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal ad quem refiri\u00f3 que \u00abadmitido el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ y VARGAS contra la sentencia de primer grado, no fue sustentado en esta sede, por lo que se declar\u00f3 desierto, decisi\u00f3n que no fue recurrida y cobr\u00f3 firmeza\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n luce improcedente, pues no se verifica de un lado que el gestor hubiere recurrido el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y se orden\u00f3 sustentar la alzada, como tampoco lo habr\u00eda hecho frente al auto que tuvo por desierto el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Vitelbina C\u00e1rdenas P\u00e9rez y Jessica Lizeth Vargas C\u00e1rdenas, por cuanto declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que formularon contra la sentencia de primer grado, en la pertenencia rad. n.\u00b0 2013-00597.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del resguardo, al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, las convocantes censuran el auto por medio del cual la colegiatura encartada declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por ellas formulado, respecto de la sentencia desfavorable del a quo, en la pertenencia rad. n.\u00b0 2013-00597; sin embargo, pese a las inconformidades tra\u00eddas a esta sede, no acreditaron haber ejercido el medio de defensa de que dispon\u00edan para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposici\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el uso racional de la presente acci\u00f3n, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que la tutela \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>A tono con ello, dijo que \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>Conforme a lo descrito, la desidia en la interposici\u00f3n del remedio que proced\u00eda contra la determinaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2023 inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa, en raz\u00f3n a su propia incuria.<\/p>\n<p>Sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u00bb (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el caso sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque, aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que las quejosas desaprovecharon, no probaron la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inviabilidad del amparo, pues las querellantes no hicieron uso del medio legalmente previsto para rebatir la actuaci\u00f3n cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisi\u00f3n, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00352-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00352-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2200-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00352-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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