{"id":94669,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2202-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2202-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2202-2024\/","title":{"rendered":"STC2202-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2202-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02521-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el pasado 16 de enero de 2024 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 Fredy Rafael Ospino G\u00f3mez contra Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta colegiatura; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Constructora infraestructura SAS y Unaldo Hoyos Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>2. La demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declar\u00f3 que entre el accionante y Unaldo Hoyos Pi\u00f1a existi\u00f3 un contrato de trabajo. Conden\u00f3 al empleador y, solidariamente, a la constructora por da\u00f1os a la salud y da\u00f1os morales. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a pagar a favor de cada uno de los hijos del accionante los perjuicios morales correspondientes a 20 S.M.M.L.V; neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones e impuso costas a los demandados.<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, demandantes y demandados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.<\/p>\n<p>Por lo anterior, los demandantes, mediante apoderado, recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n CSJ SL1735- 2023, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia<\/p>\n<p>3. En consecuencia, critica el censor la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n laboral accionada, pues considera que esta incurri\u00f3 en una \u00abvulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, pues \u00ab(\u2026) en sentencia del treinta (30) de Octubre de 2020, [se] realiz\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n que desconoce\u201d el error judicial que se demand\u00f3 en el Ordinario Laboral por Culpa Patronal por ser un error que causo un da\u00f1o como elemento estructural de la responsabilidad civil, en sentido amplio, consiste en todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL1735-2023, se resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00225; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo por criterio razonable, en concreto destac\u00f3 que \u00abes improcedente fundamentar la queja<\/p>\n<p>constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan \u00f3rdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de autonom\u00eda e independencia otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 los argumentos expuestos inicialmente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia cuestionada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explic\u00f3 los motivos por los cuales no observ\u00f3 arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, espec\u00edficamente, en punto a los elementos demostrados de la relaci\u00f3n laboral precis\u00f3:<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la Corte insiste en que la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no constituye la apertura de una instancia adicional en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. El acceso a esta sede comporta que la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n debe atemperarse a las exigencias t\u00e9cnicas dise\u00f1adas por la Sala a trav\u00e9s de su jurisprudencia, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura. Por tratarse de un recurso extraordinario, es necesario que quien pretenda el quiebre del fallo de segunda instancia, cumpla unas exigencias que atienden la l\u00f3gica de dicho car\u00e1cter extraordinario.<\/p>\n<p>El desacierto que presenta el alcance de la impugnaci\u00f3n es superable, bajo el entendido de que lo anhelado es el quiebre de la decisi\u00f3n gravada y la modificaci\u00f3n del fallo del a quo. Tambi\u00e9n, podr\u00eda asumirse que el ataque se endereza por la v\u00eda indirecta en la \u00fanica modalidad procedente, como es la aplicaci\u00f3n indebida. No obstante, la demostraci\u00f3n del cargo se destaca por la proliferaci\u00f3n de enunciados desarticulados y alejados de los verdaderos pilares del pronunciamiento final del fallador de segundo grado, as\u00ed como de la invocaci\u00f3n de medios de prueba no aptos en la casaci\u00f3n del trabajo, para estructurar un error de hecho evidente.<\/p>\n<p>El recurrente pretende que las respuestas que emitieron las partes en los interrogatorios que absolvieron, resulten suficientes para acreditar que entre \u00e9l y Unaldo Hoyos existi\u00f3 un contrato de trabajo y que la due\u00f1a de la obra contratada, es solidariamente responsable de los perjuicios irrogados por raz\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 el 26 de mayo de 2014, cuando instalaba un tanque de agua.<\/p>\n<p>Inicialmente, cabe recordar que en la demanda inicial, el demandante pretendi\u00f3 la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la constructora y la responsabilidad solidaria de Hoyos Pi\u00f1a y, ahora, aspira a que esta persona sea declarada empleadora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 16 de 1969, es la confesi\u00f3n judicial la que tiene tal connotaci\u00f3n, siempre que verse \u00absobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte, Fredy Ospino declar\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la constructora, y que Unaldo Hoyos le daba las \u00f3rdenes. Que el 26 de mayo de 2014 se cay\u00f3 de un piso del edificio \u00abRosa Elvira\u00bb, cuando instalaba un tanque elevado, porque no ten\u00eda elementos de protecci\u00f3n y que realizaba las labores hidrosanitarias. Que Hoyos le pagaba entre $1.000.000 a $3.000.000, quincenalmente. Despu\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que el contrato lo celebr\u00f3 con Unaldo Hoyos y que recib\u00eda \u00f3rdenes de aquel y de Idan Barrios. Cuando le preguntaron, si fue contratista y ten\u00eda personas a cargo, contest\u00f3 que s\u00ed.<\/p>\n<p>En ese orden, no se advierte que el ad quem cometiera una distorsi\u00f3n protuberante pues, en realidad, el impugnante acept\u00f3 que fue contratista de la obra civil del edificio Mar\u00eda Elvira y ten\u00eda personas a cargo. Desde luego, en la medida en que tal aseveraci\u00f3n concuerda con el argumento defensivo esgrimido por los enjuiciados, constituye confesi\u00f3n, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De los interrogatorios absueltos por Unaldo Hoyos y el representante legal de la sociedad, no se desprende confesi\u00f3n. El primero, manifest\u00f3 que conoc\u00eda al actor desde cuanto participaron en la obra del edificio \u00abOasis del Tesoro\u00bb, que celebr\u00f3 contrato de mamposter\u00eda, estructura y cimentaci\u00f3n con la constructora, para la ejecuci\u00f3n de obras civiles del edificio Mar\u00eda Elvira, entre agosto y diciembre de 2014; es decir, que en mayo de 2014, cuando Fredy Ospino sufri\u00f3 el accidente, la empresa todav\u00eda no lo hab\u00eda contratado y que el accionante no trabaj\u00f3 para \u00e9l. El segundo, dijo que distingu\u00eda al demandante por la acci\u00f3n que instaur\u00f3 ante la oficina del trabajo, pero que sali\u00f3 avante de ese tr\u00e1mite y que nunca lo vio en la obra del mencionado edificio.<\/p>\n<p>Los testimonios de Yosimar L\u00f3pez Tafur y Jhon Jader Sep\u00falveda Fern\u00e1ndez tampoco son pruebas h\u00e1biles en casaci\u00f3n del trabajo, de suerte que solo era posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en casaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 16 de 1969, prev\u00e9 que el error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral, cuando provenga de \u00abfalta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, as\u00ed como tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Lo anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Por tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad m\u00e1xime trat\u00e1ndose de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros sustantivos, f\u00e1cticos o adjetivos que har\u00edan procedente de manera excepcional este medio de amparo.<\/p>\n<p>6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02521-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2202-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02521-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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