{"id":94670,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2203-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2203-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2203-2024\/","title":{"rendered":"STC2203-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00515-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2203-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00515-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alexander Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital y las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicados n\u00ba 2023-00204 y 2023-00230.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, dignidad humana y \u00abderecho al cumplimiento inmediato de las \u00f3rdenes judiciales\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aqu\u00ed accionante elev\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n a las empresas \u00abACR Cobrando Davivienda y Grupo Jur\u00eddico Falabella\u00bb, solicitando a esas entidades de cobro jur\u00eddico que eliminaran el reporte negativo de su nombre en centrales de riesgo por el presunto incumplimiento en el pago de unas obligaciones crediticias, ya que, afirma, fue suplantado y que su informaci\u00f3n fue \u00absustra\u00edda de manera ilegal\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela (rad. 2023-00204) que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, el cual, el 13 de diciembre de 2023, fall\u00f3 desestimando el amparo tras advertir el ejercicio temerario de la acci\u00f3n; decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, el 14 de febrero de 2024 refrendando las consideraciones del a quo.<\/p>\n<p>Cuestiona el accionante las referidas providencias de tutela. Alega que, los magistrados del tribunal sab\u00edan \u00abel error que estaban cometiendo [cuando] adujeron que ya se hab\u00eda instaurado una tutela por los mismos hechos cuando es totalmente falso [\u2026] estaba pidiendo a Cobrando, c\u00f3mo hab\u00eda hecho para sustraer mi informaci\u00f3n, de d\u00f3nde la hab\u00eda sacado y este no contest\u00f3 (\u2026)\u00bb, mientras que la otra demanda tutelar a la que se remiten los jueces constitucionales, fue una que conoci\u00f3 y adelant\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (rad. 2023-00230) contra la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00abDatacredito\u00bb, \u00abExperian y Transunion Cifin\u00bb.<\/p>\n<p>Insiste en que no eran las mismas tutelas, y que la 2023-00230 ten\u00eda como prop\u00f3sito que sancionaran a los accionados \u00abporque de manera ilegal sustrajeron mi informaci\u00f3n y las entidades accionadas sacaron provecho haciendo caer en error al primer juzgado y al segundo para que no me amparara mi derecho fundamental [\u2026] son entidades que no conozco [\u2026] me tienen reportado, no tengo ning\u00fan v\u00ednculo con esas entidades [\u2026] pese a que enviado varios derechos de petici\u00f3n a estas entidades siguen guardando silencio, vulner\u00e1ndome el derecho al habeas data, la honra y buen nombre (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega finalmente que, en la sentencia de primer grado en la tutela recriminada, no hubo pronunciamiento sobre los derechos de petici\u00f3n que no fueron atendidos, por lo que, seg\u00fan arguye, debe declararse la nulidad de lo actuado en dicho tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende, \u00abque se declare la nulidad de todo lo actuado y que el juez de primera instancia resarza en hierro (sic) ampar\u00e1ndome mis derechos fundamentales; (\u2026) que se exhorte a los despachos judiciales que lean y que se sujeten al principio de legalidad y no que violen los derechos humanos; (\u2026) que se convoque de oficio al Ministerio P\u00fablico (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente del fallo de tutela recriminado no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la presente salvaguarda, \u00fanicamente manifest\u00f3 atenerse a lo all\u00ed resuelto \u2013 14 de febrero de 2024 \u2013 en donde confirm\u00f3 lo decidido por el juez a quo en el sentido de desestimar el amparo propuesto por Ram\u00edrez Ortiz.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, defendi\u00f3 la providencia constitucional que profiri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela promovida por el aqu\u00ed actor, y arguy\u00f3 que, lo pretendido en esta ocasi\u00f3n por aqu\u00e9l es \u00abreabrir un debate de car\u00e1cter privado que ya hab\u00eda sido definido ante las instancias judiciales correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la sociedad Cobrando SAS., vinculado, se opuso a la prosperidad de la tutela en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente demanda no cumple con los presupuestos de procedibilidad que viabilicen el amparo de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la protecci\u00f3n pretendida dentro del tr\u00e1mite constitucional n\u00ba 2023-00204 que promovi\u00f3 contra la entidad Cobrando S.A.S.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos\u00bb (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).<\/p>\n<p>Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilizaci\u00f3n de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que ser\u00eda viable:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso\u00bb (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acci\u00f3n, ya que, \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb (CC SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa esta Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el promotor cuestiona las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional n\u00ba 2023-00204.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de una tutela, pues ello implicar\u00eda abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la impugnaci\u00f3n \u00aba\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda a suplantar la funci\u00f3n que la (\u2026) Constituci\u00f3n ha encomendado a \u00e9sta \u00faltima\u00bb (CC SU-1219\/01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada salvaguarda se presentaron anomal\u00edas y\/o que las providencias que la definieron en cada una de sus instancias fueron producto de fraude, mientras lo resuelto no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, podr\u00e1 solicitar ante la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de la tutela para revisi\u00f3n, escenario en el que tendr\u00e1 la posibilidad de exponer los argumentos que trae a este nuevo resguardo, dirigidos a la demostraci\u00f3n de la se\u00f1alada circunstancia irregular. Sobre la revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).<\/p>\n<p>Ahora, esa posibilidad jur\u00eddica a\u00fan subsiste para el quejoso pues, consultada la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, no se evidencia registro de la radicaci\u00f3n del expediente (2023-00204).<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la idoneidad de esa v\u00eda, ha precisado esta Corte:<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta especial justicia adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el presente ruego tutelar.<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se establece la improcedencia del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acci\u00f3n de la misma estirpe; as\u00ed mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, el reclamante cuenta todav\u00eda con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela recriminada no ha sido excluido de la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00515-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00515-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2203-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00515-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alexander Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Ortiz contra la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}