{"id":94671,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2204-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2204-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2204-2024\/","title":{"rendered":"STC2204-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00532-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>STC2204-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00532-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio Guerra L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Jes\u00fas Antonio Guerra L\u00f3pez \u2013aqu\u00ed libelista\u2013present\u00f3 demanda en contra de David El\u00edas, V\u00edctor, Mar\u00eda Salima, Norma In\u00e9s y Mar\u00eda Andrea Guerra de la Espriella, y de Agroindustrias San Miguel SYE S.A.S., en procura de que se declarara la simulaci\u00f3n (i) del contrato de cesi\u00f3n de cuotas de la citada sociedad, suscrito entre el causante Salim Jos\u00e9 Guerra Tulena (q.e.p.d.) \u2013padre de los involucrados\u2013, y la descendiente Mar\u00eda Andrea, as\u00ed como (Ii) de las escrituras mediante las cuales se disolvi\u00f3 ese ente moral y se liquidaron y adjudicaron sus activos, respectivamente.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (rad. n.\u00ba 2019-00097), quien deneg\u00f3 el petitum; decisi\u00f3n que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 el 2 de agosto de 2023, en segunda instancia, tras colegir, grosso modo, que no se acreditaron los elementos constitutivos de la anotada irregularidad, toda vez que no se demostr\u00f3 \u00ab(i) que se estuvieran ocultando las reales condiciones del negocio jur\u00eddico o la decisi\u00f3n de no celebrar uno, y (ii) un acuerdo entre todos los part\u00edcipes de la operaci\u00f3n para simular\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, a juicio del censor, esa decisi\u00f3n no atiende la realidad del caso, por cuanto \u00abuna vez consumada la concesi\u00f3n de derechos, en la que no existe registro de la convocatoria de los socios para la asamblea, ni firma de todos los accionistas fue reemplazado [el representante legal] por su hijo David El\u00edas (\u2026) socio de la firma, quien en compa\u00f1\u00eda de los demandados hicieron incurrir en error a su progenitor para disolver y liquidar la sociedad (\u2026), adjudicando los activos entre los asociados e hijo leg\u00edtimos (sic) del causante, con el fin de obrar en detrimento del patrimonio de su herencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abORDENAR la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2023 emitida [por la autoridad enjuiciada] a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia (\u2026) y ORDENAR la cancelaci\u00f3n de los actos derivados de la [c]esi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del patrimonio de la compa\u00f1\u00eda Inveresiones Guerra de la Espriella &amp; S.E.C. oficiando a las respectivas entidades (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Un abogado, quien refiri\u00f3 ser el apoderado de Mar\u00eda Salima Guerra de la Espriella, adujo que \u00abel actor cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026), [el cual] desaprovech\u00f3\u00bb. De igual forma, insisti\u00f3 en que \u00ablas dos sentencias proferidas en el proceso verbal de simulaci\u00f3n que son objeto de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n plenamente ajustadas a derecho, apoyadas en las evidencias procesales\u00bb.<\/p>\n<p>2. Otro jurista, quien sostuvo agenciar los intereses de Norma In\u00e9s, Mar\u00eda Andrea y V\u00edctor Antonio Guerra de la Espriella, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abcontra la sentencia efectivamente existi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunidad que el accionante dej\u00f3 pasar\u00bb, aunado a que \u00abla sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo fue proferida el 2 de agosto del a\u00f1o 2023. Mientras que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 19 de febrero de 2024, t\u00e9rmino superior a los seis (6) meses a la ejecutoria de la providencia atacada\u00bb.<\/p>\n<p>3. El mandatario judicial de David El\u00edas Guerra de la Espriella se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[el actor] debi\u00f3 interponer en su momento dicho recurso [extraordinario] y as\u00ed agotar todos los medios de Defensa Judicial a su alcance, al no hacerlo hace impr\u00f3spera la presente acci\u00f3n. Dicho lo anterior debemos agregar entonces que tampoco se le violan al accionante ni el acceso a la administraci\u00f3n de Justicia ni el debido proceso, ya que \u00e9l fue quien no hizo uso de los procedimientos establecidos para acceder a la Justicia como tampoco procedi\u00f3 con la debida inteligencia y cuidado para hacer uso adecuado del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>4. El estrado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo apunt\u00f3 que \u00abel punto de disenso esbozado por el accionante sobre el cual edifica la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, radica en que a su juicio tanto la sentencia proferida en primera instancia por este despacho, as\u00ed como la de segunda instancia que la confirm\u00f3, deben ser revocadas atendiendo las consideraciones expuestas en el salvamento de voto de una de las Magistradas del Tribunal Superior, por lo que en ese sentido es evidente la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto en primer lugar este tipo de acciones constitucionales excepcionales no pueden ser usados como una tercera instancia de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales objeto de apelaci\u00f3n y en segundo t\u00e9rmino el debate planteado claramente obedece a puntos de derecho de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas porticadas en el proceso, sobre las cuales fue edificada la sentencia que mayoritariamente decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de este juzgado de negar las pretensiones de la demanda de simulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5. Una magistrada del tribunal ad quem defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y precis\u00f3 que \u00abuna vez surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante prove\u00eddo adiado 07 de febrero de 2023, previa discusi\u00f3n, se resolvi\u00f3 efectuar cambio de ponencia directa pasando el proceso al Despacho de la H. Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, a fin de que asumiera la ponencia de mayor\u00eda del asunto, lo anterior en raz\u00f3n a la derrota de la ponencia presentada por la suscrita\u00bb y \u00aben fecha 25 de agosto de 2023, el proceso motivo de la tutelar fue repartido nuevamente a la presente Magistratura, y ulteriormente, vencido el t\u00e9rmino para interponer recurso de casaci\u00f3n, y debido a su no presentaci\u00f3n por ninguna de las partes, en data 28 de agosto de 2023 fue remitido el infolio al juzgado de origen\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del actor, en el declarativo de simulaci\u00f3n que inici\u00f3 (rad. n.\u00ba 2019-00097), por confirmar, en segundo grado, la decisi\u00f3n desestimatoria del a quo, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia aplicables.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Esta exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia censurada data del 2 de agosto de 2023, mientras que la tutela se radic\u00f3 el 15 de febrero de 2024, transcurriendo m\u00e1s del semestre establecido como razonable.<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, el presuntamente afectado con la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).<\/p>\n<p>En efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra providencias judiciales; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El accionante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impr\u00f3spera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00532-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00532-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA STC2204-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00532-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio Guerra L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}