{"id":94672,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2205-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2205-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2205-2024\/","title":{"rendered":"STC2205-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00540-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2205-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00540-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Myriam Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Luz Myriam Rojas present\u00f3 demanda contra Jos\u00e9 Dionisio Rivera Rodr\u00edguez, en procura de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo el 26 de agosto de 1999 y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, con fundamento en que \u00ab[est\u00e1n] separados de cuerpos (\u2026), viviendo cada uno independientemente\u00bb, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed (rad. n.\u00ba 2020-00144), quien, luego de admitir la causa y decretar cautelas, en la audiencia inicial de 18 de marzo de 2021 aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes respecto del primer elemento.<\/p>\n<p>2.2. Acordado lo enunciado, el 8 de junio de ese a\u00f1o se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite del art\u00edculo 523 del Estatuto Procesal, por lo que, agotadas las etapas de rigor, se cit\u00f3 a la diligencia de inventarios y aval\u00faos, la cual inici\u00f3 el 8 de febrero de 2022 y finaliz\u00f3 el 22 de junio de 2023, en la que su contraparte formul\u00f3 objeci\u00f3n para que se excluyera el predio \u201cEl Recuerdo\u201d con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 068-8195, adquirido antes del matrimonio, en cuyo traslado la tutelante guard\u00f3 silencio y finalmente prosper\u00f3 ese reparo.<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, la censora formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con fundamento en que, antes del matrimonio, las partes conformaron una uni\u00f3n marital de hecho que data de 1992, por lo que el citado bien deb\u00eda tenerse en cuenta para esos efectos; pero, el 9 de agosto de 2023, el cognoscente dej\u00f3 inc\u00f3lume lo resuelto, porque \u00aben ning\u00fan momento la parte demandante pretendi\u00f3 se declarara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre los a\u00f1os 1992 y agosto de 1999, para que hubiera lugar a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n los bienes adquiridos en ese lapso de tiempo (sic) junto con los adquiridos durante el matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. El 26 de septiembre posterior, al dirimir el remedio vertical, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, tras colegir, grosso modo, que (i) \u00abse pretende la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (\u2026) por lo que, en principio y en trat\u00e1ndose de inmuebles, solo podr\u00edan integrar el haber social los predios adquiridos con posterioridad a la conformaci\u00f3n de ese v\u00ednculo, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil\u00bb; y (ii) \u00abseg\u00fan el contenido de la demanda (\u2026) y por respeto al principio de congruencia y al derecho de defensa, el juicio no podr\u00eda extenderse a la liquidaci\u00f3n de una eventual sociedad patrimonial anterior, tanto menos si la misma no aparece acreditada por ninguno de los medios que prev\u00e9 la Ley 54 de 1990\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, en criterio de la libelista, el proceso se ha adelantado de forma irregular, en la medida en que no habr\u00eda contado con una adecuada defensa de sus intereses, raz\u00f3n por la cual \u00ablas decisiones (\u2026) se basan en una demanda mal confeccionada, ello teniendo en cuenta que se pretend\u00eda la liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial que data del 10 de diciembre de 1990 y la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que tuvo su celebraci\u00f3n el 26 de agosto de 1999, no obstante, nunca se intent\u00f3 demostrar la existencia de dicha uni\u00f3n sino hasta la continuaci\u00f3n de la audiencia de aval\u00fao de inventarios, situaci\u00f3n que a la postre result\u00f3 en un perjuicio irremediable (\u2026), \u00a0pues al existir una falta de defensa t\u00e9cnica de sus intereses su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se violentaron de tal manera que la repartici\u00f3n de los bienes habidos dentro de su uni\u00f3n con el se\u00f1or Rivera se realiz\u00f3 indebidamente\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abque como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Myriam Rojas y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el presente caso, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2020-144-00 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed, Bol\u00edvar\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador del tribunal ad quem sostuvo que \u00ablas actuaciones que por esta v\u00eda se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, as\u00ed como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron\u00bb.<\/p>\n<p>2. El estrado promiscuo de familia remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la actora, en el liquidatorio de la sociedad conyugal que ella inici\u00f3 (rad. n.\u00ba 2020-00144), por ratificar el prove\u00eddo del estrado a quo, que declar\u00f3 pr\u00f3spera la objeci\u00f3n que su contraparte present\u00f3 en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, en procura de excluir el predio \u201cEl Recuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la prosperidad de la objeci\u00f3n que se formul\u00f3 en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, tendiente a excluir el predio \u201cEl Recuerdo\u201d de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se conform\u00f3 durante el v\u00ednculo matrimonial de Luz Myriam Rojas y Jos\u00e9 Dionisio Rivera, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, de manera preliminar se anot\u00f3 que \u00aben la audiencia de inventarios y aval\u00faos adelantada en este caso, LUZ MIRYAM ROJAS incluy\u00f3 como activo adquirido durante el matrimonio celebrado con el demandado, entre otros bienes, el lote identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 068-8195, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar) [y] el demandado solicit\u00f3 que se excluyera el anterior predio del inventario, puesto que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que \u00aben la audiencia del 28 de junio de 2023, el a quo decidi\u00f3 excluir de activo social el mencionado predio, pues concluy\u00f3 que fue adquirido por el demandado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1064 de 29 de octubre de 1998 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, esto es, con anterioridad al matrimonio celebrado con la demandante el 14 de agosto de 1999 [y] contra esa decisi\u00f3n, el apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, aduciendo que desde 1992 la pareja viv\u00eda en \u201cuni\u00f3n libre\u201d, pues en ese a\u00f1o naci\u00f3 su primer hijo. Por ende, dijo, aunque el predio fue adquirido antes de contraer matrimonio, s\u00ed ingres\u00f3 a la sociedad patrimonial que ya exist\u00eda entre las partes (\u2026) por auto de 9 de agosto de 2023, el a quo se abstuvo de reponer su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En ese contexto, el ad quem procedi\u00f3 a verificar los motivos de inconformidad de la recurrente, precisando que aquella \u00absolicit\u00f3 que se incluyera en el haber de la sociedad conyugal el lote identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 068-8195, puesto que aunque fue adquirido por JOS\u00c9 DIONISIO RIVERA RODR\u00cdGUEZ antes del matrimonio (14 de agosto de 1999), la pareja ya viv\u00eda en \u201cuni\u00f3n libre\u201d desde 1992, cuando naci\u00f3 su primer hijo\u00bb; sin embargo, no acogi\u00f3 esos argumentos, por dos motivos:<\/p>\n<p>\u00abEl primero, porque en este evento se pretende la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal constituida entre las partes como consecuencia del matrimonio religioso celebrado el 14 de agosto de 1999, por lo que, en principio y en trat\u00e1ndose de inmuebles, s\u00f3lo podr\u00edan integrar el haber social los predios adquiridos con posterioridad a la conformaci\u00f3n de ese v\u00ednculo, conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. Por ende, si el lote con matr\u00edcula inmobiliaria No. 068-8195 fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante, no podr\u00eda tenerse como activo a liquidar en este proceso.<\/p>\n<p>Y el segundo, porque seg\u00fan el contenido de la demanda, el presente litigio tiene como fin liquidar la sociedad conyugal formada entre las partes y, por respeto al principio de congruencia y al derecho de defensa, el juicio no podr\u00eda extenderse a la liquidaci\u00f3n de una eventual sociedad patrimonial anterior, tanto menos si la misma no aparece acreditada por ninguno de los medios que prev\u00e9 el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, esto es, \u201cmediante escritura p\u00fablica\u201d, \u201cmediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n\u201d o mediante sentencia judicial en firme que declare su existencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>4. Precisiones adicionales.<\/p>\n<p>4.1. Con todo, aunado a que las consideraciones de la autoridad accionada para desestimar el embate que la se\u00f1ora Rojas formul\u00f3 respecto de la prosperidad de la enunciada objeci\u00f3n se muestran acordes a las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del sub-lite, la Corte relieva que, en todo caso, pese a esa inconformidad, la libelista no ejerci\u00f3 una adecuada defensa de sus intereses a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues, cuando el estrado le corri\u00f3 traslado del reparo de su expareja contra los inventarios y aval\u00faos \u2013frente a uno de los cinco predios que se incluyeron como parte del haber social de la pareja\u2013, aquella opt\u00f3 por guardar silencio.<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que uno de los pilares en los que se finc\u00f3 esta salvaguarda consisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Rojas, presuntamente, no habr\u00eda tenido una adecuada asesor\u00eda legal para proceder con la reclamaci\u00f3n de sus derechos en debida forma y, en esa medida, radic\u00f3 una demanda \u00abmal confeccionada\u00bb \u2013en palabras de su actual mandatario judicial en este asunto\u2013, por lo que, en su decir, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el juicio liquidatorio.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es claro que, si en su criterio se configur\u00f3 una irregularidad constitutiva de invalidaci\u00f3n de tal entidad, tampoco expuso la situaci\u00f3n ante el cognoscente, con base en los motivos previstos en el canon 133 de Estatuto Procesal, lo que afianza la improsperidad de este mecanismo, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, sobre la petici\u00f3n de \u00abaplicar perspectiva de g\u00e9nero\u00bb para indagar acerca de la situaci\u00f3n de la censora, ya que, seg\u00fan se indic\u00f3 en el escrito inicial, los contendientes \u00abdecidieron separarse de cuerpos por diferencias irreconciliables devenidas de la convivencia, episodios de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica hacia la se\u00f1ora Rojas, adem\u00e1s la ocurrencia algunos desencuentros propios de la vida en pareja\u00bb, advierte la Corte que, ciertamente, esas aseveraciones no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed a la fecha, de tal forma que sean debatidas en el escenario pertinente.<\/p>\n<p>Incluso, en la demanda no se refiri\u00f3 como motivo de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales en las que podr\u00eda enmarcarse una situaci\u00f3n como la descrita \u2013v. gr., la prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil: \u00ab[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb, lo que, sin duda, implicar\u00eda que el cognoscente efectuara los ajustes razonables de ser el caso y adoptara las medidas tendientes a conjurar los eventuales riesgos para la reclamante\u2013, sino que, por el contrario, se indic\u00f3 como soporte \u00ab[que] desde el mes de diciembre de 2019 mi poderdante [Luz Myriam Rojas] y el se\u00f1or Jos\u00e9 Dionisio Rivera Rodr\u00edguez se encuentran separados de cuerpos y habitaci\u00f3n\u00bb, tem\u00e1tica que, adem\u00e1s, las partes conciliaron, seg\u00fan consta en el acta de 18 de mayo de 2021, sin hacer alusi\u00f3n a circunstancias como las relatadas en este resguardo:<\/p>\n<p>\u00abEn este estado de la audiencia las partes manifiestan a esta Juez que han llegado a un acuerdo frente a las pretensiones de la demanda, las partes manifiestan expresamente su deseo de conciliar en torno a que se decrete cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre ellos. En cuanto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal las partes manifiestan que se debatir\u00e1 en la audiencia de inventario y aval\u00fao de los bienes y deudas habidos dentro de la sociedad conyugal en cita (\u2026).<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior este Despacho judicial, resuelve:<\/p>\n<p>PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en el presente proceso para que se decrete cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre los se\u00f1ores LUZ MIRIAM ROJAS y JOS\u00c9 DIONICIO RIVERA RODR\u00cdGUEZ, el 14 de agosto de 1999 en la Parroquia Santa Rosa de Lima, registrado en la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Santa Rosa del Sur, bajo el indicativo serial No. 06888288.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECRETAR LA CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CAT\u00d3LICO celebrado entre los se\u00f1ores LUZ MIRIAM ROJAS y JOS\u00c9 DIONICIO RIVERA RODR\u00cdGUEZ, el 14 de agosto de 1999 en la Parroquia Santa Rosa de Lima, registrado en la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Santa Rosa del Sur, bajo el indicativo serial No. 06888288\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que en este amparo se reclama una intervenci\u00f3n constitucional con miras a superar las arg\u00fcidas situaciones de vulnerabilidad en las que afirma estar la accionante, en especial, en el \u00e1mbito econ\u00f3mico \u2013las que, valga iterar, no fueron especificadas\u2013; pero, igualmente, de forma inconsistente con dicho relato, en la pretensi\u00f3n tercera de la mencionada demanda se reclam\u00f3 \u00abque cada uno de los c\u00f3nyuges atien[da] de manera individual sus gastos personales\u00bb, lo que da al traste con sus propias afirmaciones, m\u00e1xime si, como qued\u00f3 visto, ninguno de esos aspectos ha sido expuesto ni controvertido en el proceso auscultado, en atenci\u00f3n a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n derivadas del debido proceso que le asiste a las partes.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00540-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00540-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2205-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00540-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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