{"id":94673,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2208-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2208-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2208-2024\/","title":{"rendered":"STC2208-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00548-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2208-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00548-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Amira Sosa Rodr\u00edguez e Israel Jim\u00e9nez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, as\u00ed como los intervinientes en la pertenencia n\u00b0 2007-00240 y en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n n\u00b0 2021-01268.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba la propiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que en \u00abel a\u00f1o 2007, Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro G\u00f3mez Galindo e Israel Jim\u00e9nez iniciaron un proceso declarativo de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, por haber ejercido la posesi\u00f3n quieta, publica, pacifica e ininterrumpida, adem\u00e1s con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, sobre un lote de terreno con un \u00e1rea de 867.51 m2, que hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n y que se identifica con la matricula inmobiliaria 50C-154924\u00bb.<\/p>\n<p>Que, agotado el procedimiento legalmente establecido, el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo estimatorio de pretensiones, tras lo cual los interesados registraron la sentencia gener\u00e1ndose \u00abel folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-1775429, que identifica el terreno sobre el cual se solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, [y] hasta este momento, nadie hab\u00eda presentado reclamaci\u00f3n alguna por el predio\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00aben fecha 11 de junio de 2021, m\u00e1s de once (11) a\u00f1os despu\u00e9s de [la adjudicaci\u00f3n del bien], el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda de Espacios P\u00fablicos (DADEP), inici\u00f3 acciones por medio de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n con la finalidad de invalidar la sentencia proferida [en el proceso de pertenencia]\u00bb, el cual \u00abfue admitido, aun cuando no reun\u00eda los requisitos exigidos por la norma sustantiva, pues ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, de conformidad con el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), invocando como causales los numerales 1, 6 y 7 del art\u00edculo 355 ibidem\u00bb.<\/p>\n<p>Que, \u00abel DADEP, expuso sus argumentos con base en que nunca fue notificado y que, tanto los accionantes como el perito que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n incurrieron en un fraude procesal. A su vez, tambi\u00e9n manifiesta que el Juez de Primera instancia no evalu\u00f3 los requisitos formales contemplados en la ley sustancial para admitir la demanda de pertenencia\u00bb, frente a lo cual \u00ablos accionantes presentaron varios argumentos plausibles [como que] se orden\u00f3 el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el bien objeto de prescripci\u00f3n, [y que] el DAPEP no estaba legitimado para presentar el recurso extraordinario ya que no estaba registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como titular de derechos reales de dominio sobre el terreno en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que \u00abel d\u00eda 31 de enero de 2024, la Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 una sentencia en la cual declar\u00f3 fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por el DADEP. Como resultado de esta decisi\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia proferida en primera instancia, la cual [les] hab\u00eda adjudicado el predio en disputa\u00bb, decisi\u00f3n que, en su sentir, \u00abvulnera derechos fundamentales de supremac\u00eda constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la propiedad, [destacando] que esta decisi\u00f3n marca un punto de inflexi\u00f3n en el proceso legal y tiene implicaciones significativas en los derechos de las partes involucradas en el litigio\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, por haber incurrido en defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00abse revoque la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la resoluci\u00f3n refutada, se remiti\u00f3 a \u00ablas razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el recurso extraordinario\u00bb, y se\u00f1al\u00f3 el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico DAPEP, solicit\u00f3 \u00abse declare improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. [en tanto que] el tribunal con su decisi\u00f3n les da la oportunidad a los accionantes y demandados en revisi\u00f3n que hagan valer sus derechos judiciales y constitucionales dentro del proceso de pertenencia y demostrar que el predio adjudicado no es un bien destinado al uso p\u00fablico\u00bb, adicionalmente, por \u00abla inexistencia del perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los demandantes, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida a su favor dentro del proceso de pertenencia n\u00b0 2007-00240, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la censura que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia refutada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por la colegiatura acusada el 31 de enero de 2024, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, por cuanto la decisi\u00f3n confutada a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, contrario al dicho de los accionantes, esta Sala no encuentra fundados los reparos enrostrados, porque para adelantar el tr\u00e1mite y definirlo favorablemente a las pretensiones incoadas por el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico DADEP, y como consecuencia invalidar parcialmente la sentencia que hab\u00eda declarado a los hoy accionantes como propietarios de un predio, el tribunal aplic\u00f3 la normativa pertinente y la decisi\u00f3n de fondo emergi\u00f3 suficientemente motivada en tales disposiciones y en una adecuada ponderaci\u00f3n probatoria, infiri\u00e9ndose que lo \u00a0pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que luego de la explicaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso y memorar los preceptos de orden legal y jurisprudencial que rigen la tem\u00e1tica, desvirtu\u00f3 la falta de tempestividad del recurso invocado con fundamento en las causales de que tratan los numerales 1\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se tiene que el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el \u201cregistro p\u00fablico\u201d el 26 de abril de 2010. En ese orden, podr\u00eda afirmarse que la demanda de revisi\u00f3n radicada hasta el 11 de junio de 2021 ante este Tribunal, once (11) a\u00f1os, un (1) mes y quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del aludido registro, se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido (dos (2) o m\u00e1ximo cinco (5) a\u00f1os posteriores).<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se plante\u00f3 desde su admisi\u00f3n, al tenor de las directrices establecidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos de visos similares al auscultado, en los que se ha discutido la presunta presencia de bienes de uso p\u00fablico que fueron objeto de una declaraci\u00f3n de pertenencia -o similares- [CSJ, SC1727-2016 y SC14425-2016], su examen resultaba pertinente, a pesar de la demora elucidada, a cuyo \u00e9nfasis se hizo referencia en una de las excepciones planteadas por los convocados, al decir que hab\u00eda operado la \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n propuesta\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles y que, por tanto, las acciones destinadas a su protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1n permeadas por t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad\u201d [CSJ SC14425-2016, SC001-2021 y STC554-2023], (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026) De esa manera, ha concluido la Corte Suprema de Justicia que \u201clos principios que busca salvaguardar el ordenamiento jur\u00eddico al establecer un t\u00e9rmino de caducidad para interponer el recurso de revisi\u00f3n no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderaci\u00f3n, siempre que se advierta que la pervivencia de una resoluci\u00f3n judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realizaci\u00f3n efectiva de otros mandatos de optimizaci\u00f3n, de similar o mayor valor para la sociedad\u201d [CSJ SC001-2021], pues, \u201ccircunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicaci\u00f3n a rajatabla de la pauta que prev\u00e9 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se torne inadmisible, en tanto comportar\u00eda dotar de total firmeza a una sentencia que lesiona bienes jur\u00eddicos prevalentes y que gozan de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, como el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Record\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 63 y 82 de la Carta Magna, atinentes a los \u00abbienes de uso p\u00fablico\u00bb, por ende su calidad de \u00abinalienables, imprescriptibles e inembargables\u00bb, y seguidamente refiri\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1989, en relaci\u00f3n con el entendimiento dado al \u00abespacio p\u00fablico\u00bb, donde \u00abse compilan disposiciones contenidas en los decretos distritales 619 de 2000 y 469 de 2003\u00bb, que ata\u00f1en a \u00ablas zonas definidas como de uso p\u00fablico en los proyectos urban\u00edsticos aprobados por las autoridades competentes\u00bb, concordante con el decreto distrital 476 de 2015, en el cual se definieron las \u00abzonas p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras descender al an\u00e1lisis de \u00abla Resoluci\u00f3n 368 del 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se incorporaron, reconocieron y reglamentaron oficialmente al per\u00edmetro urbano de Bogot\u00e1, D.C., los planos urban\u00edsticos correspondientes a -entre otros desarrollos- la urbanizaci\u00f3n Villa Dorado San Antonio II Sector en la Localidad 10 de Engativ\u00e1, donde se encontraba ubicado el terreno objeto de las pretensiones de los aludidos prescribientes; ii) el acta 488 de 4 de mayo de 2000, en la que se dej\u00f3 constancia de la posesi\u00f3n de zonas de cesi\u00f3n de uso p\u00fablico, tales como -entre otros- los m\u00e1s de 800 M2 de zona comunal y verde referidos, ubicados dentro de los mojones determinados en el plano E.157\/416 del dicho desarrollo y, iii) las visitas contentivas de fotograf\u00edas e informes t\u00e9cnicos realizadas por el DADEP a la zona objeto de cuestionamiento, (\u2026) se observ\u00f3 claramente el verdadero estado de la faja de terreno que pretend\u00edan adquirir por prescripci\u00f3n los precitados ciudadanos\u00bb, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por el contrario, basta con observar las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, para -l\u00f3gicamente- comprender, que aquellos que no hubieren sido parte del proceso vr. gr. por no haber sido debidamente integrado el contradictorio, o no hab\u00e9rseles emplazado o notificado adecuadamente y, adem\u00e1s, que hubiesen sufrido alg\u00fan perjuicio con lo decidido, es decir, terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico relevante en las resultas del asunto, bien sea, porque no fueron llamados a juicio o porque simplemente sufrieron alg\u00fan tipo de menoscabo con la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran legitimados para presentar el recurso, se itera -a prop\u00f3sito- a pesar de no haber participado en el juicio\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilucidado el punto anterior, pas\u00f3 el tribunal a estudiar los dem\u00e1s planteados por el Distrito Capital con observancia en las causales invocadas, evidenciando las falencias de car\u00e1cter procesal en que se incurri\u00f3 al tramitar el pleito, extra\u00f1ando que la demanda hubiera sido admitida pese a que no se alleg\u00f3 \u00abun certificado especial de pertenencia, como lo normaba el entonces vigente numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de procedimiento Civil\u00bb, aunado a que, \u00abno se demand\u00f3 a los verdaderos titulares de derecho reales de domino -entre ellos a Bogot\u00e1, D.C., omisi\u00f3n por la que no le fue posible probarle al juez de conocimiento, que el predio objeto de las pretensiones de los se\u00f1ores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jim\u00e9nez, formaba parte de su inventario de bienes de uso p\u00fablico y, por tanto, imprescriptibles, lo que origin\u00f3 un perjuicio altamente potencial, ya que, finalmente, se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva solicitada, en detrimento de los derechos de la comunidad\u00bb, y critic\u00f3 enseguida:<\/p>\n<p>\u00abla nula actividad probatoria oficiosa del juez, el que, pese al deficiente peritaje realizado por el auxiliar de la justicia designado para dicha tarea, no le mereci\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo motivo de duda el verdadero estado en el que se encontraban todos y cada uno de los bienes inmuebles de las pretensiones de los m\u00faltiples demandantes, ya que se limit\u00f3 a escuchar tan solo a dos (2) testigos que, gen\u00e9ricamente, dieron cuenta del asentamiento humano que en determinada zona se gest\u00f3, sin detenerse puntualmente, a verificar, si era cierto o no, c\u00f3mo cada una de las personas que elev\u00f3 petici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n detentaba o no, la posesi\u00f3n material descrita de forma gen\u00e9rica en la demanda.<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, que, trat\u00e1ndose de un proceso \u201cabreviado\u201d tramitado a la luz de las Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997, conforme a la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, se requer\u00eda la verificaci\u00f3n de un requisito propio de esa tipolog\u00eda de tr\u00e1mites, cu\u00e1l era la naturaleza y tipo de destinaci\u00f3n de una \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d como objeto principal de las pretensiones de los prescribientes30, aspecto que, por ninguna parte, se verific\u00f3 por cuenta del juzgador o del auxiliar de la justicia designado (perito) quienes, pese a tratarse de un \u00e1rea de terreno (ocho (8) veces m\u00e1s grande en comparaci\u00f3n a la de los restantes interesados, m\u00e1s de 800 M2) en momento alguno echaron de menos la casa o lugar de habitaci\u00f3n que, ineludiblemente, deb\u00eda estar presente para fundamentar tales pretensiones; ni que hablar sobre su destinaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, refiri\u00f3 que no se confront\u00f3 lo dicho por la parte demandante y el perito con la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pues adem\u00e1s de las imprecisiones en la nomenclatura aludida en el expediente, \u00abse pudo observar de los informes t\u00e9cnicos aportados por el DAPEP a este recurso, [que] en dicho terreno no existe ninguna edificaci\u00f3n, sino una cancha de microf\u00fatbol y basquetbol, as\u00ed como una zona verde (\u2026)\u00bb, e insisti\u00f3 en que \u00absi el juez del conocimiento se hubiese detenido tan solo un instante a verificar si la rudimentaria informaci\u00f3n entregada por el perito correspond\u00eda a la realidad, posiblemente hubiese advertido llamar al juicio al Distrito Capital o las entidades p\u00fablicas correspondientes, para determinar la verdadera calidad del predio centro del debate, sin embargo, no lo hizo, y las partes, en especial, los all\u00ed interesados, tampoco lo hicieron, guardaron rotundo silencio en beneficio de su final intenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que no pod\u00eda pasar inadvertido que \u00abmientras la mayor\u00eda pretend\u00eda \u00e1reas que no superaban los 100 M2, los se\u00f1ores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jim\u00e9nez siempre pretendieron uno que cuatriplicaba dichas medidas, con m\u00e1s de 800 m2, 867 para ser m\u00e1s exactos, elementos que no le merecieron el m\u00e1s m\u00ednimo detalle al juzgado de instancia, lo que configuraban un indicio que, analizado en conjunto con los restantes documentos obrantes en el plenario, permit\u00edan concluir, razonablemente, que lo que estos pretend\u00edan por usucapi\u00f3n, no era la casa de \u201cDos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos ba\u00f1os -sic-\u201d que falazmente describi\u00f3 el perito y cohonest\u00f3 quien atendi\u00f3 la supuesta visita \u201cIsrael Jim\u00e9nez (\u2026)\u201d, sino el espacio p\u00fablico debatido\u00bb, en suma:<\/p>\n<p>\u00abCon lo visto, es clara la configuraci\u00f3n de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Ritos, pues, el DADEP s\u00ed encontr\u00f3 \u201cdespu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella (que) no pudo aportar (\u2026) al proceso (\u2026) por obra de la parte contraria\u201d es decir, por el silencio c\u00f3mplice que, tanto Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jim\u00e9nez, como su abogado representante y el perito designado guardaron torticeramente para entablar la demanda sobre un bien de uso p\u00fablico de los habitantes del Estado. Esto por cuanto, de haber mencionado que en dicha faja no exist\u00eda una casa de dos pisos, con dos cocinas y dos ba\u00f1os, sino un espacio deportivo, el juez, obviamente, hubiese llamado a juicio al Distrito para defenderse del injusto.<\/p>\n<p>(\u2026) S\u00edguese de lo antedicho la materializaci\u00f3n de la causal 7\u00aa ibidem, pues, es l\u00f3gico, al haberse presentado tal omisi\u00f3n, no se notific\u00f3 en debida forma a quien tambi\u00e9n deb\u00eda comparecer al proceso, esto es, al Distrito Capital, en cabeza del DADEP, [y] la causal 6\u00aa del articulado supra mencionado (355) consistente en \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Recab\u00f3 respecto de esta \u00faltima causal, que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) pese a que no se han adelantado ni investigaciones ni procesos penales al respecto, los se\u00f1ores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jim\u00e9nez, incurrieron en conductas que podr\u00edan encuadrar -c\u00f3mo m\u00ednimo- en un \u201cfraude procesal\u201d, pues, a pesar de que -en principio- no es cierto que en el terreno que pretend\u00edan adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentre edificada una casa con las caracter\u00edsticas falazmente descritas por el perito designado -sin sonrojarse- mantuvieron en enga\u00f1o al juez de conocimiento y permitieron que se dictara una sentencia que declaraba que eran due\u00f1os de tal inexistente edificaci\u00f3n, falsedades que solo pod\u00edan dar lugar a dicho delito y, en este escenario, a encontrar configurada la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, haciendo viable la invalidaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, en lo que a dicho predio respecta.<\/p>\n<p>(\u2026) Subsumida en p\u00e1rrafos precedentes la resoluci\u00f3n de los alegatos realizados por los abogados de las partes, resta precisar, en torno a lo dicho y lo solicitado por el curador ad-litem que fue designado para representar a los demandados del proceso de pertenencia y a los dem\u00e1s indeterminados, que su ausencia de contestaci\u00f3n a esta demanda de revisi\u00f3n, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 96 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso, permit\u00edan tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente, sin que la oportunidad desaprovechada pudiese ser rescatada en dicha etapa. Sin perjuicio de lo antedicho, como se ver\u00e1 a espacio, la compulsa de copias aludida por dicho profesional del derecho se realizar\u00e1, aunque no en los t\u00e9rminos por \u00e9l expuestos, pues esta Corporaci\u00f3n -en principio- no percibi\u00f3 ninguna conducta proveniente del DADEP que debiere ser investigada por otras autoridades. Sin embargo, es claro que para esos eventos el inconforme cuenta con las v\u00edas correspondientes para -si as\u00ed lo considera- denunciar lo que observe contrario a la legalidad\u00bb.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como consecuencia de la prosperidad de los cargos y la nulidad de lo actuado, dispusiera \u00abCOMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, D.C., a fin de que se investiguen las conductas descritas en esta providencia, en cabeza de los [demandantes], los abogados y auxiliares de la justicia que participaron en el proceso [rad. 2007-00240- 00], as\u00ed como los testigos que declararon en el mismo y el Juez [cognoscente del litigio en cuesti\u00f3n]\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problem\u00e1tica puesta bajo su conocimiento en sede de revisi\u00f3n, por ende, dicha actuaci\u00f3n no constituye yerro sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que conlleve transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por los solicitantes.<\/p>\n<p>Por tanto, como las discrepancias expresadas por los accionantes no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada, sino que demuestran su intenci\u00f3n de hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertir\u00eda en un recurso adicional que contrar\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que:<\/p>\n<p>En ese mismo sentido ha dicho y reiterado que: \u00abs\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC12880-2023, 16 nov., rad. 00402-01).<\/p>\n<p>Por tanto, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se desestimar\u00e1 el ruego tuitivo, toda vez que la providencia criticada a trav\u00e9s de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para vulnerar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00548-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00548-00 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2208-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00548-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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