{"id":94674,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2439-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2439-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2439-2024\/","title":{"rendered":"STC2439-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00571-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2439-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00571-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Susana Carmen contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma Ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00158.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante, Carolina, -en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Lucia-, Raquel e Ignacio -en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijas Mariana y Sofia- promovieron proceso de responsabilidad m\u00e9dica contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. y Promotora de Salud Sanitas S.A. por los da\u00f1os padecidos con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su familiar Horacio. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado del Circuito accionado.<\/p>\n<p>2.1. Admitida la demanda y surtidos algunos tr\u00e1mite, mediante auto -del 13 de diciembre de 2022- decret\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria, entre estas, la testimonial solicitada por la parte demandante: \u00abcomo testigos t\u00e9cnicos a Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, Jos\u00e9 Fernando Llanos Fruto, Juan Carlos Castro Vargas y Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham\u00bb. Como testigos t\u00e9cnicos de la Cl\u00ednica demandada a \u00abRafael Enrique Serrano V\u00e1squez, Eduardo Vesga Angarita y Wilson Abilio Duarte Duarte, as\u00ed como a M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Parra, Boris Vesga Angarita, Rafael Serrano V\u00e1squez, Wilson A. Duarte Duarte y Ernesto Garc\u00eda Ayala\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado, en audiencia del 21 y 22 de febrero de 2023 dispuso no practicar los testimonios de Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham y Juan Carlos Castro V\u00e1squez dado que no ten\u00edan la calidad de testigos t\u00e9cnicos como hab\u00edan sido pedidos. Contra esa decisi\u00f3n la activa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero se resolvi\u00f3 desfavorablemente y, respecto del segundo, se anunci\u00f3 que su procedencia se decidir\u00eda al momento del fallo.<\/p>\n<p>2.4. El asunto fue remitido al Tribunal encartado, el cual con auto -del 26 de abril de 2023- admiti\u00f3 el recurso interpuesto. Durante el t\u00e9rmino de traslado, los recurrentes solicitaron que se decretara como prueba el concepto de experto del cardi\u00f3logo Wilfrido Enrique Sarmiento Estrada, el internista Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham y el m\u00e9dico general Juan Carlos Castro Vargas. Para el efecto, aportaron como prueba documental un \u00abestudio de necropsia cl\u00ednica\u00bb. Sin embargo, con prove\u00eddo -del 30 de enero de 2024- se neg\u00f3 el pedimento probatorio. Asimismo, advirti\u00f3 que, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica de testimonios ser\u00eda decidido junto a la alzada elevada contra la sentencia.<\/p>\n<p>2.5. La promotora censura que se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales y en cambio, si se escuch\u00f3 el testimonio del doctor Boris Vesga Angarita, pedido por la parte demanda como \u00abconcepto de experto\u00bb, quien tampoco presenci\u00f3 los hechos, \u00abestando rodeados por las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que los testigos solicitados por m\u00ed parte\u00bb. Por tanto, se atenta contra el derecho de igualdad probatoria. Argument\u00f3 que de esperar a que se resuelva la apelaci\u00f3n pendiente, la tutela no cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez y la alzada no resultar\u00eda eficaz.<\/p>\n<p>3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado practicar las pruebas testimoniales de los doctores Enrique Wilfrido Sarmiento Estrada, Jos\u00e9 Fernando Llanos Fruto y Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham. Subsidiariamente, que se declare improcedente la pr\u00e1ctica \u00abde los testigos expertos como prueba testimonial de la parte demandada CL\u00cdNICA CHICAMOCHA\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Sala accionada puso de presente el auto del 30 de enero de 2024 \u2013que neg\u00f3 las solicitudes probatorias- y advirti\u00f3 que frente a este no se interpuso recurso de s\u00faplica. En ese orden, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n tuitiva. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 el enlace para consultar el expediente controvertido.<\/p>\n<p>2. La E.P.S. Sanitas S.A.S. indic\u00f3 que no tiene injerencia en la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Quien adujo actuar como apoderada de Rober Fabian Angarita Sequeda sostuvo que la parte demandante no interpuso recurso frente al auto que decret\u00f3 pruebas. Adem\u00e1s, que los testimonios ahora rogados debieron solicitarse como concepto de expertos y no como testigos t\u00e9cnicos, por cuanto ellos \u00abno fueron testigos\u00bb. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el auto del 30 de enero de 2024 tampoco fue objeto de recurso y pidi\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>3. La Previsora S.A. defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n censurada, pues los testigos no reun\u00edan la calidad para la que fueron llamados, al no presenciar los hechos.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la accionante censura las decisiones mediante las cuales se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios decretados de los doctores Wilfrido Sarmiento Estrada, Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham y Juan Carlos Castro V\u00e1squez. No obstante, esos autos fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n concedido en audiencia del 23 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>1.1. Ahora bien, la presente acci\u00f3n constitucional fue instaurada el 20 de febrero de 2024, esto es, sin que el Tribunal ad quem se hubiera pronunciado respecto a los referidos recursos de alzada. En tal sentido, la tutela es inviable, pues el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente y que se encontraba pendiente de pronunciamiento al momento de instaurar la tutela. Ver cita en CSJ STC036-2024.<\/p>\n<p>2. A lo anterior se suma, que durante el tr\u00e1mite de esta tutela, con providencia de -26 de febrero de 2024-, la Corporaci\u00f3n accionada confirm\u00f3 lo decidi\u00f3 el 21 y 22 de febrero de 2023, esto es, deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testigos referidos. Sin embargo, lo all\u00ed decidido constituye un hecho nuevo en la presente litis, frente al cual la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento en garant\u00eda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n las partes aqu\u00ed involucradas.<\/p>\n<p>3. Asimismo, el Colegiado fustigado con auto -del 30 de enero de 2024- neg\u00f3 la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en segunda instancia, para que fueran escuchados los doctores Wilfrido Sarmiento Estrada, Jos\u00e9 Mario S\u00e1nchez Bentham y Juan Carlos Castro V\u00e1squez, esta vez como expertos. Contra esa decisi\u00f3n el extremo interesado no interpuso el recurso de s\u00faplica, procedente a voces del art\u00edculo 331 del CGP. \u00a0Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, frente a la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene la pr\u00e1ctica del testimonio de Jos\u00e9 Fernando Llanos Fruto, se advierte igualmente su improcedencia. Ello pues, la apoderada de la parte actora desisti\u00f3 de dicha probanza, disposici\u00f3n admitida por el titular del Despacho introductor. En tal medida la omisi\u00f3n de su pr\u00e1ctica es imputable a la gestora y tal circunstancia descarta la existencia del hecho vulnerador.<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, frente a la censura expuesta contra la pr\u00e1ctica del testigo experto Boris Vesga Angarita, se establece que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante para que se negara su recepci\u00f3n fue denegado en la audiencia del 22 de febrero de 2023, donde adem\u00e1s se dispuso no conceder la alzada contra el asunto, dado que la decisi\u00f3n no estaba enlistada dentro del art\u00edculo 321 del CGP. Y, la tutela fue promovida el -20 de febrero de 2024-. En ese orden, transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00571-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00571-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2439-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00571-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Susana Carmen contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}