{"id":94675,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc500-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc500-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc500-2024\/","title":{"rendered":"STC500-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC500-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Jos\u00e9 Noel, Norberto, Jos\u00e9 Adriano, Mar\u00eda Chiquinquir\u00e1 Espa\u00f1ol Vargas y Mar\u00eda de Jes\u00fas Espa\u00f1ol de Alba instauraron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Pesca Boyac\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00041-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada y patrimonio econ\u00f3mico\u00bb, para que se ordenara \u00aba la Juez accionada que (\u2026) decrete la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio desde el auto de fecha 09 de marzo de 2023 y, en su lugar, requiera a la demandada y su apoderado que cumplan la carga procesal dispuesta en la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario Espa\u00f1ol Ladino (rad. 2018-00099), aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n mediante el cual se les adjudic\u00f3 el derecho de cuota equivalente a la tercera parte del inmueble ubicado en la calle 9 n.\u00ba 5 -67 de esa ciudad, identificado con M.I. 095-51882 (13 jun. 2019); como en dicho predio se estableci\u00f3 una comunidad, iniciaron juicio divisorio ante el mismo despacho contra Ana Silvia Espa\u00f1ol Ladino (rad. 2020- 00041).<\/p>\n<p>Posteriormente, en el \u00faltimo litigio, Ana Silvia dio a conocer la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, confirmada el 26 de septiembre de esa anualidad por el superior, en el proceso de petici\u00f3n de herencia n.\u00b0 2020-00156, en la que se reconoci\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria en la causa mortuoria de la causante Mar\u00eda del Rosario Espa\u00f1ol Ladino, se declar\u00f3 ineficaz e inoponible el \u00abtrabajo de partici\u00f3n\u00bb elaborado en la sucesi\u00f3n y, en su lugar, dispuso rehacer dicho labor\u00edo. En virtud de ello, el juzgador municipal puso en conocimiento a los intervinientes tales documentos (23 feb. 2023).<\/p>\n<p>En interlocutorio de 9 de marzo de 2023 el Juzgado Municipal de Pesca termin\u00f3 el pleito \u00abdivisorio\u00bb por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, tras estimar que quedaban \u00absin efectos los documentos base para el tr\u00e1mite del proceso divisorio\u00bb.<\/p>\n<p>Contra esa determinaci\u00f3n formularon los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el primero despachado desfavorablemente el 2 de junio siguiente, al paso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso inadmiti\u00f3 la alzada en tanto el sumario reprochado es de \u00fanica instancia (10 ag.), \u00abdesconociendo el dictamen pericial allegado con el fin de verificar el avalu\u00f3 del fundo\u00bb.<\/p>\n<p>Discreparon de as\u00ed lo resuelto, comoquiera que cuando se enteraron de lo decidido en el \u00abproceso de petici\u00f3n de herencia rad. 2020-00156\u00bb, informaron al Juzgado Promiscuo de Pesca que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de dos meses y medio sin que Ana Silvia cumpliera la carga procesal impuesta en los numerales cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la sentencia expedida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el consecutivo rad. 2020-00156, en el sentido de inscribir el fallo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la heredad 095-51882, de manera que \u00abdicho folio no ha tenido mutaci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna desde la inscripci\u00f3n de la demanda divisoria (\u2026), al no haberse dado cumplimiento a la referida sentencia (\u2026) esta no causa efecto erga omnes (\u2026) en consecuencia no afecta el tr\u00e1mite del proceso divisorio\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca se opuso al resguardo, por cuanto en la Litis debatida se brindaron todas las garant\u00edas y oportunidades procesales a las partes.<\/p>\n<p>El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 enlace del \u00abproceso de petici\u00f3n de herencia rad. 2020-00156\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, reliev\u00f3 que \u00abrespecto de la presunta trasgresi\u00f3n efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al no tramitar la alzada promovida, debe se\u00f1alarse que la actuaci\u00f3n efectuada por esta agencia judicial corresponde a la mera aplicaci\u00f3n de la normativa adjetiva civil que regula la competencia atendiendo la cuant\u00eda de los procesos divisorios conforme el numeral 6 del art. 26 del C.G.P. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se observa (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ese desenlace fue opugnado por los promotores con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que \u00abel Juez accionado Promiscuo Municipal de Pesca como los H. Magistrados del Tribunal de primera instancia, invirtieron la carga procesal y probatoria. Pues pretenden que sean los aqu\u00ed accionantes y no la demandada en el proceso divisorio y su apoderado quienes en cumplimiento de los numerales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, tramiten ante la Oficina de Registro de Sogamoso, las mutaciones o cambios en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 095-51882. Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria que, hasta el d\u00eda de hoy, permanece sin cambio alguno desde la inscripci\u00f3n del Trabajo de Partici\u00f3n de la Sucesi\u00f3n de la Causante Mar\u00eda del Rosario Espa\u00f1ol L. y la inscripci\u00f3n de la demanda ordenada en el proceso divisorio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el interlocutorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca Boyac\u00e1, (9 mar. 2023), en el cual declar\u00f3 terminado el \u00abproceso divisorio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para ello, trascribi\u00f3 la parte resolutiva del fallo del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, emitido el 26 de mayo de 2022, en el proceso de petici\u00f3n de herencia incoado por Ana Silva Espa\u00f1ol de Vargas, que decidi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR para todos los efectos legales que la se\u00f1ora ANA SILVIA ESPA\u00d1OL DE VARGAS (\u2026), en calidad de hermana, de la causante MAR\u00cdA DEL ROSARIO ESPA\u00d1OL LADINO (Q.E.P.D.), fallecida el 15 de septiembre de 2017, tiene vocaci\u00f3n hereditaria (art.1041 y 1321 del C\u00f3digo Civil); SEGUNDO: DECLARAR ineficaz e inoponible el TRABAJO DE PARTICI\u00d3N realizado dentro del proceso No.15542408900120180009900 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyac\u00e1); TERCERO: ORDENAR que se REHAGA el TRABAJO DE PARTICI\u00d3N de los bienes hereditarios de la causante MAR\u00cdA DEL ROSARIO ESPA\u00d1OL LADINO, y se tenga como interesada en la sucesi\u00f3n a la se\u00f1ora ANA SILVIA ESPA\u00d1OL DE VARGAS, en calidad de hermana de la causante; CUARTO: ORDENAR al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso (Boyac\u00e1) la cancelaci\u00f3n de las anotaciones n\u00fameros 006, 007 y 008, del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.095-51882, correspondientes a la inscripci\u00f3n del embargo de la medida cautelar de la sucesi\u00f3n, su cancelaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la sentencia, que se generaron como consecuencia del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n adelantada bajo el radicado No.15542408900120180009900 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyac\u00e1), QUINTO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso (Boyac\u00e1), que inscriba la presente sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.095-51882, SEXTO: CANCELAR la escritura p\u00fablica con la cual se haya protocolizado el trabajo de partici\u00f3n realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n radicado bajo el No.15542408900120180009900 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (Boyac\u00e1).<\/p>\n<p>Luego de lo cual, dedujo que \u00abal quedar sin efectos los documentos base del tr\u00e1mite del proceso divisorio que nos ocupa, por sustracci\u00f3n de materia, al no existir legitimaci\u00f3n por activa, se ordena la terminaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Al solventar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha providencia, en la que los quejosos alegaron, que<\/p>\n<p>(\u2026) Esos operadores judiciales decidieron DECLARAR ineficaz e inoponible EL TRABAJO DE PARTICION realizado dentro del proceso (de sucesi\u00f3n) No. 15542408900120180009900 que curso en su Despacho, lo cual dejar\u00eda sin piso el proceso Divisorio que nos ocupa; tambi\u00e9n es cierto que dentro del proceso de Petici\u00f3n de Herencia donde fueron proferidas las decisiones citadas, ni siquiera se inscribi\u00f3 la demanda (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) como ya se dijo y ahora se reitera se\u00f1or Juez, las sentencias emitidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 proceso divisorio a\u00fan no causan efectos jur\u00eddicos, y mucho menos efectos erga omnes, toda vez que no han sido inscritas en el F.M.I. No. 095- 51882, del predio objeto de divisi\u00f3n (\u2026) el documento base del proceso divisorio, no es solamente el t\u00edtulo traslativo de dominio, como parece entenderlo su Despacho; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino principalmente, el F.M.I. donde constan, no solo quienes son los propietarios del inmueble y cu\u00e1l es el porcentaje de propiedad que tiene cada uno de ellos en el mismo (\u2026).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en lo pertinente:<\/p>\n<p>(\u2026) En gracia de discusi\u00f3n se ha de mencionar que los presupuestos procesales, necesariamente han de ser considerados, no solo para la prosperidad de las pretensiones, sino como elementos e ingredientes procesales, tendientes a viabilizar la acci\u00f3n que se interpone, presupuestos que al no ser observados, se torna ineficaz la acci\u00f3n, por tanto la legitimaci\u00f3n en la causa, no solo ocupa un determinado extremo procesal, sino que deviene nulitiva cualquier acto procesal y decisi\u00f3n el ignorarlos, que le imprime y trasmite al devenir procesal nulidad, porque si la acci\u00f3n sencillamente no se consolida, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su vital raz\u00f3n de ser (\u2026).<\/p>\n<p>Y, advirti\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto, las partes est\u00e1n enteradas y que su inactividad puede aparejar diversas consecuencias, pues el transcurso del tiempo es inexorable, de manera alguna el juzgado estaba obligado a direccionar \u00f3rdenes como si se tratara de una obligaci\u00f3n de hacer, pues se insiste, por muy que no se haya cumplido con lo all\u00ed ordenado, observando entre otros asuntos el principio de publicidad, no fueron los argumentos del juzgado para dar por terminado el proceso. Se reitera, lo fue la no efectividad de los documentos base del proceso que nos ocupa.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces:<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que de la revisi\u00f3n del F.M.I. No. 095-51882, es evidente que en cumplimiento del oficio librado la ORIP de Sogamoso registro en la anotaci\u00f3n n\u00famero 9, la medida cautelar, ordenada en este proceso, quedando pendiente librar y tramitar el oficio, seg\u00fan lo ordenado en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que hoy por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n interpuesto se cuestiona, de levantar las medidas cautelares de la cuerda procesal que nos ocupa.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo resuelto por los plurimencionados Jueces tanto individual como colegiados, sobre el predio base de la presente acci\u00f3n, habr\u00e1 que acomodar bajo los par\u00e1metros del debido proceso y las sentencias emitidas la actuaci\u00f3n, de conformidad a lo por ellos ordenado, intentar revivir procesos ya surcados, o elevar solicitudes so pretexto de un recurso, no solo, no son de recibo para esta Juzgadora, sino que abiertamente no fueron objeto de la decisi\u00f3n y por consiguiente no hay congruencia entre lo decidido y lo recurrido y peticionado, por tanto habr\u00e1 de mantenerse la decisi\u00f3n adoptada (\u2026).<\/p>\n<p>1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023.<\/p>\n<p>2-. Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00250-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC500-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00250-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}