{"id":94676,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc504-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc504-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc504-2024\/","title":{"rendered":"STC504-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00510-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC504-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00510-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ang\u00e9lica Roc\u00edo Borja Di Filippo instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00115-00\/01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante, a trav\u00e9s de apoderada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, para que se revocara el prove\u00eddo emitido por el estrado accionado el 2 de julio de 2019 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se le ordenara levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 68 n.\u00b0 65-09 lote Cisneros (M.I. 040-19613).<\/p>\n<p>En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 el juicio ejecutivo con garant\u00eda real que el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 contra la \u00abFIDUCIARIA BOGOT\u00c1 S.A, COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LOTE CISNERO-FIDUBOGOT\u00c1 S.A., AVI DESIGN STORE S.A.S., AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., ALBERTO JOSE AVILES ARTEAGA, ALEJANDRO AVILES ARTEAGA, ADRIANA MARINA AVILES ARTEAGA, ANDRES FERNANDO AVILES ARTEAGA\u00bb.<\/p>\n<p>En calidad de beneficiaria del \u00e1rea del proyecto \u00abJOSEPHINA con ocasi\u00f3n al contrato de vinculaci\u00f3n al encargo fiduciario n.\u00b0 10045001114-2, que consist\u00eda en adquirir la unidad privada correspondiente al apartamento 1104\u00bb, solicit\u00f3 la nulidad del proceso y el levantamiento de la cautela que decret\u00f3 sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 040-19613, en el cual se constru\u00eda dicho \u00abproyecto inmobiliario\u00bb, empero, aquel neg\u00f3 las peticiones (2 jul. 2019) y mantuvo la decisi\u00f3n al resolver la reposici\u00f3n que interpuso (8 ag.), por lo que se encuentra desprotegida y sin ning\u00fan medio de defensa.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el iudex censurado trasgredi\u00f3 sus garant\u00edas, porque, aunque se ve afectada por la Litis no le permite ser parte de la contienda.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y narr\u00f3 lo surtido en el pleito controvertido.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el resguardo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, comoquiera que Ang\u00e9lica Roc\u00edo Borja \u00abno particip\u00f3 en el proceso ejecutivo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La precursora replic\u00f3, se\u00f1alando que el a quo tom\u00f3 como \u00fanico soporte de su determinaci\u00f3n que ella no tiene \u00abla calidad de parte o tercero en el proceso\u00bb sin advertir que \u00absi hubiese sido llamada como parte demandada\u00bb o, en su defecto, como afectada, \u00abno hubiese sido necesario acudir a esta instancia\u00bb e insisti\u00f3 en las pretensiones de la demanda tuitiva.<\/p>\n<p>3.- Aclara el despacho que, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue dictada el 1\u00b0 de noviembre de 2019 e impugnada en tiempo, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, este fue remitido equivocadamente a la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la empresa 472, para luego ser enviado a la Secretar\u00eda de esta Sala el 12 de enero de 2024 y asignado a esta Magistratura el d\u00eda 15 siguiente.<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0\u2013 Independientemente de si Ang\u00e9lica Roc\u00edo Borja Di Filippo est\u00e1 o no \u00ablegitimada\u00bb para atacar por esta excepcional v\u00eda el auto de 2 de julio de 2019 expedido, precisamente, en virtud del pedimento que elev\u00f3 el 22 de abril de 2019, tendiente a que se \u00ablevantaran las medidas cautelares del bien inmueble\u00bb ubicado en la calle 68 n.\u00b0 65-19, en el proceso n.\u00b0 2018-00115, lo observado, en esta instancia es que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 22 de marzo de 2022 acept\u00f3 \u00abla solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentada por la apoderada del cesionario y los demandados\u00bb y mand\u00f3 \u00ablevantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso\u00bb n.\u00b0 2018-00115 y, por consiguiente, libr\u00f3 el oficio n.\u00b0 271 de julio de esa anualidad dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, precisando que:<\/p>\n<p>(\u2026) por auto de fecha de veintid\u00f3s (22) de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia, se orden\u00f3 el desembargo del bien inmueble hipotecado, ubicado en la calle 68 No. 65-09 en Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-19613. Lo anterior debido a que el proceso, termin\u00f3 por desistimiento de las pretensiones, y se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, dejar sin efectos el oficio 0754 del 26 de junio de 2018. S\u00edrvase proceder de conformidad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se torna inane el an\u00e1lisis de fondo de la discusi\u00f3n planteada por la querellante, en la medida en que el litigi\u00f3 objetado ya finaliz\u00f3 y, por ende, se decret\u00f3 el \u00ablevantamiento de las medidas cautelares\u00bb, siendo ese el fin \u00faltimo perseguido con el auxilio.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico esta Corte ha predicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022 y STC203-2024).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n La Corte Constitucional, sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, ha esbozado:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u201ceventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo replicado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00510-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00510-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC504-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00510-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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