{"id":94677,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc514-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc514-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc514-2024\/","title":{"rendered":"STC514-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2023-00244-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC514-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2023-00244-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Cedialco S.A.S. instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, extensiva a Alianza Big S.A.S. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00236.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y defensa\u00bb, para que se \u00ab[decretara] la nulidad de la sentencia n\u00ba 253 del 30 de mayo de 2023 y en su lugar ordenar la valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas por haber incurrido en una v\u00eda de hecho y en defecto f\u00e1ctico (\u2026), ordenando as\u00ed mismo la prosperidad de las excepciones propuestas\u00bb.<\/p>\n<p>De las piezas arrimadas al cartapacio y del escrito liminar se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa en el proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda formulado por Alianza Big S.A.S. contra la sociedad Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S. -hoy Cedialco S.A.S. &#8211; n\u00b0. 2021-00236, libr\u00f3 mandamiento de pago (6 jul. 2021); notificada esta, contest\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino establecido por la norma.<\/p>\n<p>Luego, el iudex decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas: i. Interrogatorio al \u00abrepresentante legal\u00bb de la sociedad actora; ii. Factura de venta por $31\u2019647.450 y, iii. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de las litigantes, y en audiencia de 12 de septiembre de 2022 declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con el compulsivo, determinaci\u00f3n que, apelada por la tutelante, el superior refrend\u00f3 (30 may. 2023).<\/p>\n<p>La gestora acus\u00f3 al juzgado del circuito de incurrir en \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb por cuanto:<\/p>\n<p>i.- \u00abno [toc\u00f3] la totalidad de los puntos objeto de inconformidad que de forma oral y escrita se detallaron en el recurso, adem\u00e1s de desconocer que la suscrita s\u00ed especific\u00f3 de manera clara en el recurso cuales pruebas no fueron valoradas por la funcionaria\u00bb.<\/p>\n<p>ii.- \u00abprocedi\u00f3 a otorgarle valor a afirmaciones sin sustento jur\u00eddico realizadas por el representante legal de la sociedad demandante, violando con ello normas procesales como la contenida en los art\u00edculos 164 y 176 del C.G. del P., (\u2026) no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los puntos que se alegaron en el recurso de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s tuvo como ciertos hechos que no est\u00e1n probados (\u2026)\u00bb y,<\/p>\n<p>iii.- \u00abomiti\u00f3 (\u2026) pronunciarse con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n, punto que tambi\u00e9n fue objeto de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en su dependencia y se opuso al resguardo, aseverando que \u00abconsider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n tomada por la juez \u2013 a quo\u00bb porque \u00abtrajo a colaci\u00f3n como pruebas relevantes para su decisi\u00f3n los interrogatorios de parte absueltos por los representantes judiciales de cada una de las entidades demandante y demandada, los certificados de existencia y representaci\u00f3n de estas, las planillas donde constan los aportes en l\u00ednea, y por supuesto la factura de venta tra\u00edda como t\u00edtulo valor y si bien la funcionaria no hizo menci\u00f3n a los dem\u00e1s documentos allegados como prueba, no quiere decir que no fueron sujeto de valoraci\u00f3n por ella\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ablas decisiones que se han tomado en el tr\u00e1mite del proceso han sido atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia, providencias que no ha sido caprichosas ni arbitrarias, ni contrarias a los principios constitucionales, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en las providencias refutadas se hubieran incurrido en la vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb, por lo que \u00absolicit\u00f3 se declare improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa manifest\u00f3 que \u00abla accionante acude a la acci\u00f3n constitucional de tutela, para traer nuevamente a colaci\u00f3n hechos que ya fueron resueltos al interior del proceso\u00bb, puesto que \u00abse respetaron todas las garant\u00edas procesales a las partes en aplicaci\u00f3n del principio de la sana critica, es decir, la decisi\u00f3n fue motivada en forma razonada o cr\u00edtica, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia, la experiencia y las pruebas valoradas el interior de la decisi\u00f3n\u00bb; que \u00abtampoco puede usarse la acci\u00f3n constitucional para desconocer los argumentos razonables que fueron expuestos en las instancias procesales, respecto al procedimiento al que se ha sometido el proceso\u00bb y, pidi\u00f3 negar el auxilio.<\/p>\n<p>Alianza Big S.A.S. destac\u00f3 que i. \u00ablos pronunciamientos realizados tanto por la parte accionada como por la parte vinculada han sido ajustados a derecho, y reconocen simple y llanamente la leg\u00edtima obligaci\u00f3n que le asiste a la empresa demandada de cumplir y honrar sus compromisos contractuales\u00bb; ii. \u00abpermitir tutelar la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos incoados, ser\u00eda inferir directamente en el an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y decisiones tomadas en cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional que le asiste tanto al juez de conocimiento, y en otro tanto frente a las emanadas por el a quem; las cuales llevaron a la condena la demandada dentro del proceso 2021-00236\u00bb y \u00abser\u00eda atentar contra la seguridad jur\u00eddica\u201d; en ese orden, requiri\u00f3 \u00abno tutelar supuestos derechos vulnerados a la parte accionante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 el resguardo, porque \u00abAl examinar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, es claro que en la misma se denota una ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, puesto que ning\u00fan an\u00e1lisis claro y de fondo hizo el cognoscente \u00faltimo mencionado en torno a los argumentos que fundaron el recurso de apelaci\u00f3n de cara al caudal probatorio recaudado\u201d, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 y las actuaciones subsiguientes, \u00abpara que en su lugar (\u2026) proceda a emitir en segunda instancia en la que realice una adecuada y amplia valoraci\u00f3n probatoria, de cara a los argumentos que constituyen objeto de recurso, estableciendo de manera clara y acorde a la pruebas que obran en el tr\u00e1mite, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, conforme a expuesto en la parte motiva\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Alianza Big S.A.S. apel\u00f3 esa directriz sin exponer los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>1.- Revisada la queja constitucional y los elementos suasorios arrimados al dossier, pronto se anuncia la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado por las siguientes reflexiones.<\/p>\n<p>1.1.- Con cimiento en los postulados de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la \u00abtutela\u00bb no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste \u00abun error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb. De modo que, el ruego superlativo \u00fanicamente se abre paso cuando la resoluci\u00f3n combatida comporta una equivocaci\u00f3n ostensible y configurativa de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, lesiva de las garant\u00edas esenciales de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad del amparo en trat\u00e1ndose de falencias en la \u00abvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb, ha dicho esta Corte que:<\/p>\n<p>[u]no de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021 y STC1981-2022).<\/p>\n<p>1.2.- Auscultados los elementos suasorios del paginario confutado, emerge la \u00abv\u00eda de hecho\u00bb enrostrada por la accionante, en la modalidad de \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb y \u00abfalta de motivaci\u00f3n\u00bb, ya que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello por cuanto, en el fallo de 30 mayo 2023, dej\u00f3 sin respuesta los reparos elevados por la querellante, relacionados con: i. La \u00abfalta de legitimaci\u00f3n\u00bb de la sociedad ejecutante; ii. \u00abla valoraci\u00f3n inadecuada del interrogatorio de parte del demandante\u00bb respecto de las dem\u00e1s pruebas aportadas al cartapacio; iii. \u00abla aceptaci\u00f3n por parte del despacho de la calidad de socios de la empresa sin ninguna prueba; (\u2026) la existencia de una bodega macro en el municipio de Apartad\u00f3 donde conflu\u00edan varias sociedades y que la mercanc\u00eda se entreg\u00f3 en esa misma bodega\u00bb; y, iv. \u00abfalta de prueba de entrega de la mercanc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a ello, pas\u00f3 por alto su deber de exponer razonadamente el m\u00e9rito que asign\u00f3 a cada medio de convicci\u00f3n, desconociendo el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto, bajo el tamiz de la \u00absana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>1.2.1.- En efecto, se extrae del expediente reprochado que, al ser notificada del \u00abmandamiento de pago\u00bb, la ejecutada propuso las \u00abexcepciones\u00bb de m\u00e9rito contempladas en los numerales 1, 4, 10, 12 y 13 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, esto es,<\/p>\n<p>\u00ab1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo; 4 Las fundadas en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no supla expresamente; 10. Las de prescripci\u00f3n o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n; 12 Las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra \u00a0cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y las \u00a0dem\u00e1s personales que pudiera oponerse el demandado contra el actor, y 13 Las dem\u00e1s personales que pudiere oponer el demandado contra el actor\u00bb.<\/p>\n<p>El despacho municipal declar\u00f3 \u00abno probadas las excepciones\u00bb (12 sep. 2022) y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro, tras colegir que: i. \u00abel t\u00edtulo valor re\u00fane los requisitos del art. 422 del CGP\u201d, ii. la \u00abentrega se hizo en la bodega que la empresa demandada ocupa en el municipio de Apartad\u00f3\u00bb, precisando que \u00absi bien era cierto que la direcci\u00f3n que se registraba para la empresa demandada es en el municipio de Carepa, lo cierto es que de los aportes en l\u00ednea se desprende que la sucursal principal de \u00e9sta se localiza en Turbo (Antioquia), pero no hab\u00eda sido actualizada al menos hasta el a\u00f1o 2018\u00bb; y, iii. Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S. \u00abacept\u00f3 haber recibido por parte de la demandante la factura de venta, pero no hizo uso de la facultad de reclamaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, modificada por el art\u00edculo 2 de la ley 1231 de 2008, sino que la guard\u00f3 como documento contable\u00bb.<\/p>\n<p>La impulsora apel\u00f3 ese prove\u00eddo, argumentando, que:<\/p>\n<p>i.- No se valor\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S.\u00bb \u00a0en el que \u00abse prob\u00f3\u00bb que Edinson Rodr\u00edguez solo fungi\u00f3 como \u00abrepresentante\u00bb de la misma a partir del 31 de enero de 2020, \u00abfecha muy posterior a la de la factura de venta\u00bb; adem\u00e1s Numa Alonso Zambrano \u00abconfes\u00f3\u00bb que \u00abhizo la negociaci\u00f3n de esos productos con el se\u00f1or Edinson Rodr\u00edguez como persona Natural y lo peor, que aquel no contaba con un poder que as\u00ed lo habilitara\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Fue \u00abinadecuada la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del demandante, d\u00e1ndole total credibilidad y aceptando la teor\u00eda del se\u00f1or NUMA ALONSO ZAMBRANO, de que el se\u00f1or EDINSON RODRIGUEZ se le present\u00f3 en septiembre de 2017 como representante legal de la sociedad demandada sin ning\u00fan documento que as\u00ed lo acreditara\u00bb.<\/p>\n<p>iii. \u00abNo existi\u00f3 claridad acerca de c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se llev\u00f3 a cabo la entrega de las mercanc\u00edas\u00bb, ni \u00abse valor\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or Numa Alonso Zambrano Su\u00e1rez afirm\u00f3 no haber presenciado ninguna de las supuestas entregas de la mercanc\u00eda\u00bb; adem\u00e1s, \u00aben la demanda se habl\u00f3 de una direcci\u00f3n que no est\u00e1 registrada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S., y es as\u00ed como se indic\u00f3 que la entrega se hizo en Apartad\u00f3, pero la bodega de la sociedad est\u00e1 en Carepa y la factura tiene direcci\u00f3n de Turbo, circunstancias que restan claridad al t\u00edtulo valor y cuya circunstancia tampoco fue valorada\u00bb y,<\/p>\n<p>iii. Oper\u00f3 \u00abLa prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, el juzgado de circuito:<\/p>\n<p>a).- Esboz\u00f3 que, .-\u00absi bien la funcionaria no hizo menci\u00f3n a los dem\u00e1s documentos allegados como prueba, no quiere decir que no fueron sujeto de valoraci\u00f3n por ella; m\u00e1s bien no ten\u00edan la relevancia necesaria para fundamentar su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>b).- Se apoy\u00f3 en el interrogatorio de parte de Numa Alonso Zambrano para concluir que los \u00abproductos fueron entregados a un empleado de la empresa Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S.\u00bb cuya firma qued\u00f3 consignada en la factura.<\/p>\n<p>c).- Asever\u00f3 que los productos se entregaron \u00aben una bodega que Hermanos Botero V\u00e9lez compart\u00eda con Alianza Big S.A.S.\u00bb, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 Numa Alonso Zambrano y aquello no fue desvirtuado por la contraparte; direcci\u00f3n que estaba registrada \u00aben el Software que usa la sociedad Hermanos Botero V\u00e9lez S.A.S., y otras sociedades vinculadas a estas, que es de propiedad de Alianza Big S.A.S., el cual se lo ten\u00eda prestado inicialmente y ahora les cobra un arrendamiento por su uso\u00bb.<\/p>\n<p>d).- Concluy\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n adoptada de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en este proceso tuvo su respaldo en la valoraci\u00f3n amplia y extensa de las pruebas allegadas de manera oportuna y legal al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>1.3.- Para la Sala es claro que el ad quem no se pronunci\u00f3: i- Sobre la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n del Edinson Wbeimar Rodr\u00edguez para representar a la sociedad Hermanos Botero V\u00e9lez\u00bb de cara al certificado de existencia y representaci\u00f3n adosado a la lid; ii. Frente a \u00abla valoraci\u00f3n inadecuada del interrogatorio de parte del demandante\u00bb; iii. Respecto a la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb alegada por Hermanos Botero S.A.S.-hoy Cedialco S.A.S.-.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, no expuso en qu\u00e9 prueba decretada se acredit\u00f3 la direcci\u00f3n en la que \u00abfue entregada la mercanc\u00eda respaldada en la factura de venta\u00bb, a pesar de que la apelante as\u00ed lo solicit\u00f3.<\/p>\n<p>Con ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 no aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 176 de la Ley 1654 de 2012, que le ordenaba ponderar en conjunto la prueba recaudada, a la luz de la \u00absana cr\u00edtica\u00bb, a fin de aclarar: i. Si Edinson Rodr\u00edguez en verdad estaba legitimado \u00abpara representar a la sociedad Hermanos Botero V\u00e9lez\u00bb; ii. Cu\u00e1ndo se hizo la entrega material y real de \u00abla mercanc\u00eda respaldada en la factura de venta\u00bb y con fundamento en qu\u00e9 elemento demostrativo se admiti\u00f3 como v\u00e1lida \u00abla direcci\u00f3n en la que fue entregada\u00bb.<\/p>\n<p>Como ninguna disquisici\u00f3n expresa hizo en cuanto a esas probanzas, es clara la omisi\u00f3n en su \u00abapreciaci\u00f3n probatoria\u00bb, lo que torna necesaria la intromisi\u00f3n constitucional para enmendar el desafuero observado, para que, con independencia del resultado que arroje el nuevo estudio que habr\u00e1 de hacerse a los anteriores aspectos, \u00ab(\u2026) al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administraci\u00f3n de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garant\u00edas del debido proceso\u00bb (STC12693-2019 reiterada en STC2097-2023).<\/p>\n<p>2. En ese orden, se avalar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2023-00244-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2023-00244-01 Magistrado Ponente STC514-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2023-00244-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}