{"id":94678,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc518-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc518-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc518-2024\/","title":{"rendered":"STC518-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01409-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC518-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01409-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de 31 de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Carmen Adriana L\u00f3pez, Sandra Liliana Rojas y Eunice Rojas L\u00f3pez instauraron contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-005-2013-00379-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Las libelistas invocaron la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se ordenara al juzgado accionado dejar de aceptar \u00abactuaciones temerarias movidas con el inter\u00e9s propio de los abogados del ICBF y de la misma Instituci\u00f3n sin medir como realiza sus \u201cpr\u00e1cticas judiciales\u201d, las cuales han sido nefastas dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio se\u00f1alaron que en el a\u00f1o 2008, ante el despacho cuestionado, fue promovida la sucesi\u00f3n de su abuela Carmen L\u00f3pez de S\u00e1nchez, a la cual se acumul\u00f3 la del c\u00f3nyuge de aquella Luis Hernando S\u00e1nchez, donde se hizo parte como interesado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ag. 2013), entidad que, desde entonces, ha dilatado la causa a trav\u00e9s de sus abogados, puesto que, mediante la interposici\u00f3n de recursos e incidentes de nulidad, todos negados, ha impedido que el juicio llegue a su fin, a punto tal, que varios herederos han fallecido sin haber logrado \u00abconseguir el derecho que le[s] corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>Destacaron que aunque algunos de los \u00abintervinientes\u00bb exigieron aplicar sanciones contra el ICBF por el actuar de los profesionales que lo representan, la iudex criticada en auto de 16 de septiembre de 2019, se abstuvo de tramitar tal pedimento y se limit\u00f3 a requerir al abogado de la entidad para que dejara de allegar escritos que impidieran el normal curso del asunto, a lo que aquellos hicieron caso omiso, habiendo transcurrido a la fecha de radicaci\u00f3n del resguardo \u00abdiez a\u00f1os (10) a\u00f1os 4 meses y siete d\u00edas\u00bb sin que el litigio finalice.<\/p>\n<p>Afirmaron que, tal actitud, pone en evidencia, de un lado \u00abel inter\u00e9s particular en que las partidas cuarta y quinta del inventario de bienes aprobadas, se incremente y sean indexadas \u201chasta la fecha en que se presente el \u00faltimo trabajo partitivo\u201d, teniendo en cuenta que, aunque el \u00faltimo trabajo se present\u00f3 en noviembre de 2022, los abogados tratan de demorarlo a trav\u00e9s de supuestas violaciones del debido proceso\u00bb y, del otro, el \u00ab inter\u00e9s particular de los abogados del ICBF Regional Bogot\u00e1, al tambi\u00e9n trabajar con el denunciante de la vocaci\u00f3n Hereditaria, pues perciben como honorarios el 10% de lo que se adjudique al ICBF Regional Bogot\u00e1, como lo estipula el decreto 3421 de 1986, en su art\u00edculo 4, modificado en el art\u00edculo 107 del decreto 2388 de 1979\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 el dicho de las quejosas, relativo a la conducta del ICBF y, frente a ello explic\u00f3, que \u00abcon el fin de garantizar el derecho de defensa a todos los interesados, est\u00e1 en el deber de dar tr\u00e1mite a todas las solicitudes y medios de defensa que hagan uso todos los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n ya aludido, decisiones que la suscrita ha tratado de proferir en el menor tiempo posible, sin embargo algunas requieren de una revisi\u00f3n m\u00e1s minuciosa, por lo que el despacho tarda un poco m\u00e1s en proferirlas, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta la cantidad de folios que integran el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1 inform\u00f3 que desde el a\u00f1o 2001 se reconoci\u00f3 la calidad de denunciante de la vocaci\u00f3n hereditaria de la instituci\u00f3n a Juan Diego Avenda\u00f1o respecto del causante Luis Hernando S\u00e1nchez (q.e.p.d.), por lo que \u00abel ICBF se encuentra a la espera de que el denunciante contratista d\u00e9 cumplimiento al objeto contractual, referente a que los bienes denunciados dentro de la citada Vocaci\u00f3n Hereditaria D-1180, de propiedad del causante LUIS HERNANDO S\u00c1NCHEZ (q.e.p.d.) sean adjudicados y entregados real y materialmente al Instituto en ejercicio de lo establecido en el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Hamid Naicipe Vaca, apoderado del ICBF, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en torno a la sucesi\u00f3n de Luis Hernando S\u00e1nchez; luego de ello apunt\u00f3, \u00abque en desarrollo de la defensa del ICBF Regional los abogados y contratista no se ha vulnerado derecho alguno, donde todas las actuaciones de defensa y trato se han desarrollado siguiendo de cerca la ley y la constituci\u00f3n la jurisprudencia y a doctrina\u00bb<\/p>\n<p>Alberto \u00c1vila Reyes expres\u00f3, en s\u00edntesis, que este mecanismo no es apropiado para controvertir actuaciones judiciales, dado que las inconformes \u00abten\u00edan recursos y otros medios previstos en el c\u00f3digo general del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Magnolia Patricia L\u00f3pez pidi\u00f3 que se concediera el auxilio, \u00abteniendo en cuenta cada actuaci\u00f3n del ICBF a trav\u00e9s de sus apoderados, son dilatorios y temerarias solo con el fin de conseguir una NULIDAD que ya se ha controvertido dentro del proceso de Reapertura Sucesoral de la causante CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego, en tanto, no advirti\u00f3 el quebranto de las prerrogativas ius fundamentales de las precursoras, ya que \u00abel Juzgado accionado ha dado el impulso respectivo al proceso de sucesi\u00f3n de Carmen L\u00f3pez de S\u00e1nchez y Luis Hernando S\u00e1nchez\u00bb; adem\u00e1s, \u00abya ha llamado la atenci\u00f3n al apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se abstenga de presentar peticiones que dilaten el tr\u00e1mite, como se observa en prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2023 en que resolvi\u00f3: \u201cREQUERIR e INSTAR a la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR &#8211; ICBF, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar escritos y\/o recursos infundados, que aleguen hechos contrarios a la realidad procesal o que, entorpezcan el desarrollo normal y expedito del proceso\u201d\u00bb<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no es palmaria la mora \u00abjudicial\u00bb en la definici\u00f3n de la Litis, por cuanto, \u00abla duraci\u00f3n del proceso no es completamente imputable al estrado judicial accionado y no hay par\u00e1lisis en el tr\u00e1mite\u00bb ya que, ha debido solventar las peticiones radicadas por varios de los \u00abinteresados\u00bb en la mortuoria.<\/p>\n<p>4.- Recurri\u00f3 Sandra Liliana Rojas insistiendo en que \u00abel ICBF Regional Bogot\u00e1 con sus apoderados, siempre ha querido con sus innumerables actuaciones, dilatar el proceso y tratar de conseguir una y otra vez que se decrete la nulidad del proceso de nuestra abuela CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, rad 11001311000520130037900; la entidad est\u00e1 haciendo las mismas actuaciones que hicieron los se\u00f1ores GABRIEL LEAL LOPEZ Y JULIA LOPEZ: querer quitarle el derecho a los dem\u00e1s, por el inter\u00e9s propio\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mostr\u00f3 descontento con la \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb dada por el Tribunal a la tardanza en finalizar el debate cuyo tr\u00e1mite record\u00f3, supera los 11 a\u00f1os sin que aun se hubiera expedido una sentencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado, pero por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1.- Auscultada la encuadernaci\u00f3n n.\u00b0 2013-00379-00, se observa que, contra la providencia mediante la cual, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 se abstuvo de rituar el \u00abincidente de sanci\u00f3n\u00bb rogado por Oscar Ernesto Cortes y Sandra Liliana Rojas (16 sep. 2019), notificado por estado del d\u00eda 17 siguiente, la impugnante no exhibi\u00f3 su descontento por la v\u00eda dispuesta para ello, por lo que dicha determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutada, al tenor de lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De modo que, no puede ahora valerse de la \u00abtutela\u00bb para disculpar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que es la lid civil, el sendero propicio donde debe hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter \u00absubsidiario\u00bb del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Esta Sala tiene decantado, que<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026), \u00a0STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3 la recurrente haber hecho uso del medio de control dispuesto para vigilar el desempe\u00f1o de los empleados y funcionarios de los despachos \u00abjudiciales\u00bb, valga decir, la vigilancia \u00abjudicial\u00bb administrativa que contempla el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011; o, que hubiese acudido ante la autoridad competente a poner de presente la conducta de los letrados que, seg\u00fan indica, han intentado entorpecer el proceso, descuido que imposibilita examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad que impera en esta especial herramienta.<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, es innegable que el litigio ha tenido una duraci\u00f3n que excede las expectativas de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; empero, tambi\u00e9n lo es que, desde el escrito genitor, las propias tutelantes endilgaron el retraso del que se duelen, al actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de los abogados que procuran su defensa, estando a su cargo gestionar la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas pertinentes.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3, se avalar\u00e1 el fallo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01409-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01409-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC518-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01409-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de 31 de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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