{"id":94679,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc521-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc521-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc521-2024\/","title":{"rendered":"STC521-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00184-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC521-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00184-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de diciembre 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gloria &#8211; Comisaria Cuarta de Familia de esa urbe, en representaci\u00f3n de los menores Carlos y Andr\u00e9s, instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 016-2023 y 017-2023 (2023-00573 y 2023-00574).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en las calidades mencionadas, invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb e \u00abinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb, para que se ordenara al juzgado censurado, i).- \u00abREVOCAR, la decisi\u00f3n tomada (\u2026) el 14 de noviembre de 2023\u00bb, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, en consecuencia, \u00abdejar sin efecto lo dispuesto en la mencionada providencia\u00bb y, ii).- \u00abse pronuncie de fondo respecto del tr\u00e1mite de la Homologaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que se declarara que dicho estrado \u00abdesconoci\u00f3 el debido proceso y los derechos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes que se adelant\u00f3 en el PARD 017 y 016 DE 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De las piezas arrimadas al expediente y el escrito liminar se extrae que, la tutelante en su condici\u00f3n de Comisaria Cuarta de Familia de Tunja, adelant\u00f3 en favor de los menores Andr\u00e9s y Carlos los \u00abprocesos administrativos de restablecimiento de derechos n\u00b0 016 y 017 de 2023\u00bb, respectivamente, y en audiencia de 26 de octubre de 2023, dispuso entre otras cosas: i. \u00abdeclarar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb a estos; ii. otorgar \u00abtenencia y cuidado personal (\u2026) a su progenitor Alberto (\u2026)\u00bb; y, iii. \u00abamonestar a Amparo (\u2026) no [agredirles] de manera f\u00edsica verbal o psicol\u00f3gica\u00bb; decisi\u00f3n remitida al Juzgado Tercero de Familia de Tunja para su \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb, quien resolvi\u00f3: i. \u00abdeclarar la nulidad de las actuaciones surtidas en los procesos de restablecimiento de derechos 017-2023 y 016-2023\u00bb; ii. \u00abavocar conocimiento de ambos tr\u00e1mites\u00bb; iii.- \u00abordenar su acumulaci\u00f3n\u00bb; y, iv. \u00abmantener las medidas provisionales de restablecimiento de derechos\u00bb (14 nov. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la gestora que, la determinaci\u00f3n del juzgado desconoce que en los tr\u00e1mites surtidos se \u00abrespetaron las garant\u00edas procesales de las partes\u00bb y, que, \u00abnulitar (\u2026) y ordenar que se [realicen] nuevas valoraciones visitas y entrevista, no solo catapulta en el tiempo la decisi\u00f3n, (\u2026) sino [pone] en estado de revictimizaci\u00f3n desconoci\u00e9ndose el alcance del criterio hermen\u00e9utico pro infans\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, arguyendo que, \u00ab[ese] despacho evidenci\u00f3 m\u00faltiples yerros en el tr\u00e1mite de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de derechos\u00bb, como los siguientes:<\/p>\n<p>i.- \u00abla etapa de traslado de pruebas, que debe hacerse por estado y por el t\u00e9rmino de 05 d\u00edas antes de la audiencia de pruebas y fallo, en cumplimiento de lo reglado de forma imperativa en el referido art\u00edculo 100 CIA, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente; fue omitida por la Comisar\u00eda de Familia, generando as\u00ed un yerro insubsanable\u00bb;<\/p>\n<p>ii.- \u00aben la audiencia de pruebas y fallo iniciada el 11 de octubre de 2023 (se\u00f1alada por la comisaria en escrito tutelar como de traslado); se ordenaron algunas pruebas, las cuales fueron practicadas y aportadas al expediente fuera de audiencia (\u2026), de las cuales tampoco se corri\u00f3 traslado y a\u00fan, as\u00ed fueron valoradas en audiencia que contin\u00fao y profiri\u00f3 fallo el 26 de octubre de 2023; vulnerando, no solo el procedimiento legalmente establecido, sino el debido proceso de las partes y su derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb;<\/p>\n<p>iii.- \u00abla Ley 1878 de 2018, consagr\u00f3 un \u00fanico t\u00e9rmino para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tiempo que es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar y resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; situaci\u00f3n a la que, en efecto, no se le dio cumplimiento por parte de la Comisar\u00eda 4\u00b0 de Familia\u00bb y,<\/p>\n<p>iv.- \u00abse encontraron falencias que van en contrav\u00eda con los principios constitucionales, el derecho procesal y la garant\u00eda de derechos de los NNA y de las partes: no se realiz\u00f3 b\u00fasqueda de familia extensa ni por l\u00ednea materna, ni por l\u00ednea paterna; las visitas y estudios psicosociales se realizaron \u00fanicamente al hogar del progenitor, sin que en el expediente reposen estudios psicol\u00f3gicos o sociales de la progenitora, por ende se desconoce su situaci\u00f3n personal, familiar y\/o social y en \u00faltimas, el grado en que ser\u00eda garante de los derechos de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente el auxilio, en tanto, \u00abtoda solicitud o acto procesal que se estime pertinente promover debe ser planteado directamente ante el Juzgado Tercero de Familia\u00bb y no por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Tunja desestim\u00f3 el amparo tras advertir que i. \u00abla calidad de Comisaria Cuarta de Familia\u00bb de la querellante \u00abpor s\u00ed sola, es insuficiente para aupar la procedencia del resguardo en cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb y, ii. \u00abel auxilio incoado no cumple con el requisito de subsidiariedad\u00bb ya que \u00abcontra la providencia del 14 de noviembre de 2023, la parte actora, quien manifiesta representar los intereses de los menores de edad, omiti\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n, siendo este procedente, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La actora apel\u00f3 con argumentos similares a los del pliego inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo opugnado, por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb de la impulsora.<\/p>\n<p>1.1.- Se ha dicho que m\u00e1s all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la \u00abtutela\u00bb, a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, como el de la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, ya que en observancia del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que \u00e9sta \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que:<\/p>\n<p>(\u2026) [C]iertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos\u2026 (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho, que:<\/p>\n<p>(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00abacciones de tutela\u00bb promovidas por autoridades frente a lo resuelto contra lo por ellas mismas decidido, esta Sala al solventar un asunto de contornos similares, sostuvo que el ruego no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, dado que:<\/p>\n<p>(\u2026) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el tr\u00e1mite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos a\u00fan para reclamar la protecci\u00f3n para s\u00ed mismo por cuanto el afectado con la presunta falta ser\u00eda el usuario de la administraci\u00f3n de justicia y no \u00e9l.<\/p>\n<p>El principio de la informalidad que impera en la acci\u00f3n de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jer\u00e1rquico, como si a \u00e9l se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.<\/p>\n<p>El hecho de que el interesado act\u00fae como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, est\u00e1 radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya\u2026<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede ser el a-quo un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinaci\u00f3n reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial, como factor de competencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimaci\u00f3n de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisi\u00f3n no constituye violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el tr\u00e1mite liquidatorio al que se ha hecho alusi\u00f3n, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y\/o perjudique la providencia. Se subraya (CSJ STC9883-2014, 29 jul. 2014, rad. 2014-00093-01 reiterada en STC3480-2022).<\/p>\n<p>1.2.- En ese orden, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que, en el sub judice, la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja carece de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb para, a trav\u00e9s de este medio tuitivo, cuestionar la providencia expedida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo constitucional.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00184-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00184-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC521-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00184-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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