{"id":94680,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc522-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc522-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc522-2024\/","title":{"rendered":"STC522-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02728-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC522-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02728-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. instaur\u00f3 contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022 3435.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la guarda de la prerrogativa al debido proceso para que se dejaran sin efectos los prove\u00eddos que la entidad accionada emiti\u00f3 el 29 de marzo y 8 de junio de 2023 en el juicio de la referencia, ordenando que las pruebas de oficio \u00abno pueden ser tenidas [en cuenta]\u00bb.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que Permoda Ltda. promovi\u00f3 en su contra acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero por el incumplimiento del encargo fiduciario n.\u00b0 00011000 102 78 a trav\u00e9s del cual aqu\u00e9lla se vincul\u00f3 al proyecto Centro Comercial Marcas Mall de Cali \u201cMR-799 MARCAS MALL\u201d (2022 3435).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales tuvo por contestada la demanda, convoc\u00f3 a las partes a la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso y decret\u00f3 \u00abpruebas\u00bb, precisando que: a) \u00ab[N]o se recibir\u00e1n m\u00e1s de 2 testigos sobre un mismo hecho a declarar\u00bb, b) \u00ab[V]isto que (\u2026) dispondr\u00e1 el traslado de oficio de algunos testimonios, por utilidad de la prueba, solamente se autorizara la declaraci\u00f3n siempre que proceda sobre puntos novedosos y\/o distintos sobre los cu\u00e1les van a deponer estos terceros, contrario sensu se rechazar\u00e1n estas preguntas por repetitivas en pr\u00e1ctica del testimonio aqu\u00ed decretado\u00bb y, c) \u00ab[E]n lo que corresponde a declarar \u201c(\u2026) sobre la ausencia de relaci\u00f3n entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda (\u2026)\u201d, se deniega, pues ello es una cuesti\u00f3n de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso de manera oficiosa, trasladar de otros procesos en los que fungi\u00f3 como \u00abdemandada\u00bb, testimonios, interrogatorios de su representante legal y otras documentales (29 mar. 2023); determinaci\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume y neg\u00f3 la alzada (8 jun.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con tales decisiones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, debido a que:<\/p>\n<p>i) Al \u00abdecretar pruebas de oficio\u00bb, se desconocieron infundadamente, los presupuestos legales para su procedencia, los deberes de imparcialidad que gobernaban al juez, sus l\u00edmites y las cargas que incumb\u00eda a las partes, cuya deficiencia no deb\u00eda ser suplida por el iudex, de acuerdo con el principio \u00abdispositivo\u00bb y de \u00abigualdad de armas\u00bb entre las mismas; m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abel consumidor no se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja (\u2026), por el contrario, es un consumidor calificado\u00bb.<\/p>\n<p>ii) Las posibilidades de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n fueron restringidas injustificadamente, al: 1) \u00ab[S]elecci[onar] como pruebas de oficio aquellas que le han servido de sustento para condenar a mi representada en otros casos relacionados con el mismo proyecto\u00bb, sin indicar su relevancia y objetivo en el caso en concreto y, 2) Establecer \u00abque no se podr\u00e1 preguntar sobre los mismos puntos que all\u00ed fueron absueltos\u00bb, \u00ablimita[r] el tema que puede ser objeto del testimonio\u00bb e \u00abimp[edir] que se pregunte concretamente sobre los alcances de la denuncia penal referida, argumentando que eso es cuesti\u00f3n que corresponde al juez\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia Financiera de Colombia destac\u00f3 la legalidad de su obrar, as\u00ed como la \u00abimprocedencia\u00bb de reabrir asuntos ya definidos por el juzgador natural a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, pues, de ser as\u00ed, se desconocer\u00edan los \u00abprincipios\u00bb de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando los autos cuestionados ostentan presunci\u00f3n de acierto.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el resguardo, en atenci\u00f3n a que los argumentos que sustentan la providencia reprochada corresponden a una intelecci\u00f3n razonable, en tanto se cimentan en la ley aplicable al caso y no est\u00e1n encaminados a \u00absuplir la carga probatoria\u00bb de los litigantes.<\/p>\n<p>4.- La actora replic\u00f3, insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendaci\u00f3n de la directriz opugnada, toda vez que el pronunciamiento de 8 de junio pasado, que ratific\u00f3 el que, a su vez, delimit\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios y decret\u00f3 pruebas de oficio, entre otras disposiciones, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>En efecto, de la revisi\u00f3n del expediente n.\u00b0 2022 3435, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia \u2013 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 29 de marzo de 2023, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: TENER por contestada la demanda en oportunidad por parte de la entidad demandada y la llamada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONVOCAR a las partes y a sus apoderados para que concurran el d\u00eda 10 de agosto de 2023 a las 11:00 am, utilizando los medios dispuestos por la Superintendencia Financiera para el efecto, con el fin de celebrar la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026).<\/p>\n<p>TERCERO: Por econom\u00eda procesal se procede a resolver sobre la solicitud de pruebas de las partes y las que de oficio se consideren necesarias (\u2026).<\/p>\n<p>DEMANDADA<\/p>\n<p>(\u2026). Testimonios. Se decretan los testimonios de los se\u00f1ores JAIRO ENRIQUE ARDILA DUARTE quien informar\u00e1 sobre \u201c\u2026las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarroll\u00f3 el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera, t\u00e9cnica jur\u00eddica y de construcci\u00f3n del mismo\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1or FERNANDO AMOROCHO QUIROGA \u201c\u2026para que indique al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarroll\u00f3 el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera, t\u00e9cnica jur\u00eddica y de construcci\u00f3n del mismo\u2026\u201d.<\/p>\n<p>De la se\u00f1ora ADRIANA AGUIL\u00d3N RAMIREZ \u201c\u2026para que indique al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarroll\u00f3 el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera del mismo\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1or RAFAEL ALONSO URIBE CONTRERAS para que testifique \u201c&#8230;con relaci\u00f3n a la forma en la que se manejaron los encargos individuales, el MR-799\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a declarar sobre \u201c\u2026la ausencia de relaci\u00f3n entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda\u2026\u201d se deniega, pues ello es una cuesti\u00f3n de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo.<\/p>\n<p>Se\u00f1or JORGE LUIS MOSCOTE GNECCO para \u201c\u2026testificar con relaci\u00f3n a la operatividad del negocio, las circunstancias que lo rodearon, el alcance del punto de equilibrio, de la participaci\u00f3n de Urbanizar y el aumento de las unidades inmobiliarias\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1or PABLO TRUJILLO TEALDO, para que informe \u201c\u2026con relaci\u00f3n a la forma en la que se manejaron los encargos individuales, el MR-799\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Y en lo que corresponde a declarar \u201c\u2026sobre la ausencia de relaci\u00f3n entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda\u2026\u201d, se deniega, pues ello es una cuesti\u00f3n de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo.<\/p>\n<p>Las declaraciones se recibir\u00e1n en la pr\u00f3xima audiencia, y desde ya se pone de presente las siguientes situaciones; a) la asistencia de los testigos es a cargo del interesado, por ende, debe realizar todas las acciones ingentes a su cumplir con esta carga incluso pedir ante la secretaria y tramitar ante la autoridad policial competente y con la debida antelaci\u00f3n boleta de citaci\u00f3n y\/o conducci\u00f3n de estos terceros al sitio que tenga destinado para que por v\u00eda virtual cumplan con su deber de testimonio; b) no se recibir\u00e1n m\u00e1s de 2 testigos sobre un mismo hecho a declarar; c) se prescindir\u00e1 de los testigos que no est\u00e9n o se hagan presentes al momento de recibir su declaraci\u00f3n y d) visto que por este mismo auto se dispondr\u00e1 el traslado de oficio de algunos testimonios, por utilidad de la prueba, solamente se autorizara la declaraci\u00f3n siempre que proceda sobre puntos novedosos y\/o distintos sobre los cu\u00e1les van a deponer estos terceros, contrario sensu se rechazar\u00e1n estas preguntas por repetitivas en pr\u00e1ctica del testimonio aqu\u00ed decretado (\u2026).<\/p>\n<p>DE OFICIO. Conforme los art\u00edculos 169 y 170 del CGP. se decretan las siguientes pruebas al considerarse necesarias.<\/p>\n<p>Ahora, como los elementos que se van a pedir ya obran en otros expedientes suscitados con la pasiva y en aras de no imponerle cargas innecesarias ya que los elementos pueden ser trasladados por secretar\u00eda de esta sede, se dispone:<\/p>\n<p>(i) Secretar\u00eda proceda a trasladar con destino a este proceso en el lapso de la distancia, lo siguiente:<\/p>\n<p>a) TESTIMONIOS de los se\u00f1ores RAFAEL ALONSO URIBE y JORGE MOSCOTE que obran al derivado 080 y llevados a cabo en audiencia del 15 de octubre de 2019 dentro del proceso radicado 2018070630 expediente 2018-1180, Demandante: CARMEN FARIDE HAZZI MAGLIONI y Demandado: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. SIGLA ACCI\u00d3N FIDUCIARIA.<\/p>\n<p>b) INTERROGATORIOS llevados a cabo a la representante legal de la sociedad demandada, que obran dentro de los procesos que adelant\u00f3 esta Superintendencia identificados como Expediente 2017 &#8211; 2368 radicado interno 2017139674 audiencia desarrollada el 6 de noviembre de 2019; Expediente 2018 &#8211; 1180 radicado interno 2018070630 audiencia desarrollada el 15 de octubre de 2019; y Expediente 2018 \u2013 1213 radicado interno 2018072836.<\/p>\n<p>c) DOCUMENTAL. Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Centro de Administraci\u00f3n Local Integrada N\u00famero 4 que obra en el derivado 065 del proceso de INVERSIONES UROPAN Y CIA S. EN C. contra ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., Radicado 2018072845 Expediente: 2018-1215.<\/p>\n<p>Los documentos contenidos en el derivado 088 dentro del proceso Radicado interno: 2018146960, expediente: 2018-2558, Demandante: CINE COLOMBIA S.A. y Demandado: ACCI\u00d3N FIDUCIARIA S.A., derivado que contiene entre otros documentos, los informes de Auditoria, \u201cTrabajo Especial de Auditoria\u201d, \u201cInforme Investigaci\u00f3n Cali 21ENE2018.pdf\u201d; \u201cInforme Investigaci\u00f3n Cali FEB2018.pdf\u201d, \u201cInforme Oficina Cali Conclusiones y Recomend ABR2018.pdf\u201d e \u201cInforme Definitivo Evento Cali_2018.pdf\u201d.<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n y Respuesta Superintendencia de Sociedades obrante a derivado 083 del proceso Radicado interno: 2019054934, Expediente: 2019-1250, Demandante: MANUFACTURAS CALIFORNIA y Demandado: ACCI\u00d3N FIDUCIARIA S.A.<\/p>\n<p>(ii) Ahora, en atenci\u00f3n a la calidad de las partes, custodia, cercan\u00eda y facilidad de obtenci\u00f3n como de aportaci\u00f3n de los elementos que se van a pedir (art. 167 ib.) se requiere a la demandada para que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles allegue:<\/p>\n<p>a) La totalidad de los documentos de vinculaci\u00f3n de la aqu\u00ed cliente y aqu\u00ed demandante al encargo fiduciario MR 799.<\/p>\n<p>b) Los informes peri\u00f3dicos o extractos enviados a la cliente con ocasi\u00f3n a su vinculaci\u00f3n al encargo fiduciario MR 799 desde el inicio hasta la fecha, con la respectiva constancia de recibido o entrega.<\/p>\n<p>c) Informe y\/o certificaci\u00f3n de los dineros consignados y\/o transferidos al Fondo Abierto Acci\u00f3n Uno con ocasi\u00f3n a la inversi\u00f3n por parte de la actora en la cual se\u00f1ale los montos, la fecha de recibo de cada pago, las fechas de remisi\u00f3n de los dineros al PA, los conceptos de su destinaci\u00f3n y los rendimientos causados.<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n que se\u00f1alen las tasas que se obten\u00edan y causaron por rendimientos en el portafolio de inversi\u00f3n Fondo Abierto Acci\u00f3n Uno mes a mes desde el momento en que la parte aqu\u00ed demandante se vincul\u00f3 hasta la fecha de traslados de dineros al fideicomitente con ocasi\u00f3n a la obtenci\u00f3n del punto de equilibrio.<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n que se\u00f1ale las fechas y valores trasladados al fideicomitente con ocasi\u00f3n a este encargo, es decir, las fechas y valores de traslados de los recursos que la parte aqu\u00ed actora pag\u00f3 de cara a su vinculaci\u00f3n junto con sus rendimientos.<\/p>\n<p>f) Certificaci\u00f3n de todos los pagos realizados por el aqu\u00ed demandante con ocasi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n contractual por v\u00eda de encargo en la cual debe se\u00f1alarse por fechas y valores cada uno de los pagos realizados y su sumatoria, es decir, la totalidad del dinero entregado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Inconforme, la censora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n (8 jun.).<\/p>\n<p>En cuanto al \u00abdecreto de pruebas de oficio\u00bb, de acuerdo con el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso, arguy\u00f3 que no es susceptible de ning\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n, y que las mismas proceden cuando aquellas \u00absean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb y, las declaraciones de testigos, cuando \u00abestos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u00bb, lo que resalt\u00f3, acaec\u00eda en el sub judice, si se tiene en cuenta que en el pliego inaugural \u00abse mencionan estas pruebas de oficio que sirvieron para encontrar la realidad sustancial de lo acontecido con este proyecto fiduciario\u00bb.<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que la Corte Constitucional en SU 768 de 2014, predic\u00f3 que \u00ab(\u2026) Tal potestad no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como \u2018un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial\u2019. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Facultad\u2013deber en torno a la cual, afirm\u00f3, aplic\u00f3 al presente caso, en los t\u00e9rminos del precepto 170 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, \u00abEl juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb y, el numeral 1\u00b0 del canon 42 \u00eddem.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00abpruebas trasladadas\u00bb, asegur\u00f3 que no desconocen ninguna garant\u00eda iusfundamental de los extremos procesales, puesto que la \u00abdemandada\u00bb particip\u00f3 en su obtenci\u00f3n, estuvo asistida por su apoderado y cont\u00f3 con la oportunidad de defenderse y contradecirlas, de conformidad con lo reglado en el canon 174 del mencionado compendio.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, a pesar que las declaraciones \u00abtrasladadas\u00bb se recepcionaron en otros litigios hace 3 a\u00f1os, cierto es que \u00abdieron cuenta de una situaci\u00f3n espec\u00edfica [que] (\u2026) no se entiende como en la hora actual, (\u2026) am\u00e9n que las pruebas posteriores o sobrevinientes (\u2026) no pueden servir de estribo para desdecir lo que v\u00e1lidamente ya se obtuvo en un escenario judicial, ya que permitir esto desdecir\u00eda del principio (\u2026) de seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, cavil\u00f3 que dichos medios suasorios no versan sobre \u00absituaciones ajenas al proceso\u00bb, por cuanto \u00aben la demanda y sus pruebas adjuntas se hace menci\u00f3n de estos testimonios (\u2026)\u00bb, los cuales \u00abpueden servir para esclarecer los hechos en que se presentaron las situaciones de presuntos incumplimientos contractuales y legales por la pasiva en el desarrollo del negocio fiduciario conforme en este litigio se endilga por la parte actora (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, infiri\u00f3 que la \u00ablimitaci\u00f3n de testigos\u00bb no pod\u00eda ser objeto de ning\u00fan recurso al tenor del art\u00edculo 212 ib\u00eddem. Pese a ello, previno que comoquiera que accedi\u00f3 a todos los testigos requeridos por la \u00abdemandada\u00bb, \u00e9sta debe \u00abtraer a declarar primeramente a los 2 que tengan m\u00e1s conocimiento de los hechos de este proceso, pues de volverse repetitiva su declaraci\u00f3n sobre situaciones ya informadas por estos terceros, dicho testigo en el acto ser\u00e1 prescindido\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no permitir: a) \u00ab[L]a declaraci\u00f3n sobre puntos de derecho\u00bb, corresponde a \u00abun punto de criterio probatorio y valorativo a cargo del Juez a quien le compete la verificaci\u00f3n del contenido de la denuncia y lo desarrollado en el proceso para encontrar si resultan sobre eventos coincidentes\u00bb (arts. 164 y s.s C.G.P y, 228 y s.s. C.N.) y, b) \u00abPreguntas repetitivas\u00bb, obedece a que no es viable mejorar ni modificar la prueba practicada, de cara a la lealtad procesal que gobierna a las partes.<\/p>\n<p>En cuanto a la alzada, pregon\u00f3 su \u00abimprocedencia\u00bb, porque el interlocutorio refutado no \u00abdeniega el decreto de la prueba, simplemente morigera para adecuarla a los postulados de derecho situaci\u00f3n que se le informa, incluso con la antelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (num. 3\u00b0 art. 321 C.G.P.).<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02728-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02728-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC522-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02728-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}