{"id":94681,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc524-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc524-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc524-2024\/","title":{"rendered":"STC524-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01679-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC524-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01679-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elizabeth del Villar Quinto instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00077.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abvida, seguridad social y m\u00ednimo vital\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 7 de marzo de 2023 (SL436), en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y las pruebas que reposan en el dossier, en el juicio que la actora promovi\u00f3 contra Colpensiones, el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el veredicto dictado el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa urbe, que conden\u00f3 a AFP Colfondos S.A. en calidad de litisconsorte necesario y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. llamada en garant\u00eda, a pagarle pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente a un (1) SMMLV mensual y le reconoci\u00f3 el retroactivo desde el 1\u00b0 de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2018 por valor de $52\u2019511.714, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge Luis Carlos Mu\u00f1oz \u00c1lvarez (17 feb. 2020).<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral quebr\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 al extremo pasivo de los anhelos de la demandante (7 de mar. 2023; SL436).<\/p>\n<p>La accionante adujo que la Corporaci\u00f3n querellada desconoci\u00f3 el precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-030 de 2016, donde se precis\u00f3, que \u201c(\u2026) si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad del prove\u00eddo cuestionado porque acat\u00f3 lo prohijado por la Sala Permanente.<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Protecci\u00f3n S.A. pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. afirm\u00f3 que en la directriz censurada \u201cse aplic\u00f3 de manera correcta el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) y en consecuencia a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos fallados por el sentenciador de segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>Colpensiones se opuso a la salvaguarda, toda vez que la \u201clegislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo, tras advertir que la resoluci\u00f3n confutada \u00ab(\u2026) descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda\u00bb. En lo atinente con el \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb que denunci\u00f3 la gestora, reliev\u00f3 que \u00ab(\u2026) En este asunto no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente en raz\u00f3n a que la Sala accionada aport\u00f3 razones v\u00e1lidas para no acoger el criterio de la Corte Constitucional, para lo cual plante\u00f3 que, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral se ha apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jur\u00eddica. (CSJ SL5070-2020, que reiter\u00f3 la providencia CSJ SL1884-2020)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora sin exponer los argumentos de su inconformismo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo opugnado, habida cuenta que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 (SL436-2023; 7 mar.), en el proceso n.\u00b0 2016-00077, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed, liminarmente, plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a solventar, dirigido a establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla err\u00f3 al otorgar a Elizabeth del Villar Quinto la \u00abpensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, a partir de all\u00ed, trajo a colaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos acreditados en la Litis frente a los cuales no exist\u00eda controversia, a saber: \u00abi) Luis Carlos Mu\u00f1oz \u00c1lvarez falleci\u00f3 el 9 de mayo de 2006; (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a su muerte; (iii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; (iv) contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Villar Quinto el 28 de agosto de 1983\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, destac\u00f3 que el causante no cotiz\u00f3 las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte, tal como lo regula la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la normativa vigente para el momento del deceso, ocurrido el 9 de mayo de 2006 y, por ende, Elizabeth del Villar no tiene \u201cderecho\u201d a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Seguidamente, resalt\u00f3 que contrario a lo apreciado por la segunda instancia, en este caso no era factible acudir al art\u00edculo 6 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 por acreditar m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994 en virtud del \u00abprincipio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, comoquiera que tal beneficio,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de \u00abdesplegar un ejercicio hist\u00f3rico\u00bb sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como qued\u00f3 establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisi\u00f3n CSJ SL1040-2021 y en la CSJ SL1198-2022 (\u2026).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte ha explicado tambi\u00e9n que en una sucesi\u00f3n de normas en el tiempo, a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableci\u00f3 como per\u00edodo para acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n, que fue de 3 a\u00f1os y que venci\u00f3 el 29 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposici\u00f3n que en alg\u00fan momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestaci\u00f3n, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le anteced\u00eda; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indic\u00f3 en la sentencia CSJ SL4650-2017, posici\u00f3n reiterada en la SL1673-2020 (\u2026).<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, se apart\u00f3 de la postura acogida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el asunto, puesto que no acompasaba con la l\u00ednea adoptada por esa Colegiatura; adicionalmente, en relaci\u00f3n con la \u00absentencia SU005-2018\u00bb donde la Corte Constitucional \u00abalude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, adver\u00f3 que en decisiones emitidas por la Sala \u00abCSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-202 (\u2026) se apart\u00f3 expresamente\u00bb de ese criterio \u00abpor tratarse de un precedente derivado de una acci\u00f3n de tutela\u00bb, en consecuencia, no ten\u00eda \u201cfuerza vinculante\u201d.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que el Tribunal cometi\u00f3 un yerro, en tanto, \u00abpas\u00f3 por alto que toda prestaci\u00f3n debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en caso de que sea dable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb; raz\u00f3n por la cual, revoc\u00f3 el fallo recurrido y, al descender al sub lite, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, ya que,<\/p>\n<p>(\u2026) la muerte del causante ocurri\u00f3 el 9 de mayo de 2006, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, exigencia que no llen\u00f3 el causante, y sobre lo que no hay discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, toda vez que, tampoco es posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por ocurrir la muerte por fuera de la denominada zona de paso, fijada entre el 29 de enero de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 ibidem) y los tres a\u00f1os siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia, se encuentra que no se cumplen las exigencias para el reconocimiento prestacional.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no se verifica el \u00abdesconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-030 de 2016\u00bb como lo expuso la querellante, por cuanto, tal como lo explic\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, en el fallo combatido se tuvo en cuenta el \u00abprecedente\u00bb fijado por la Sala Permanente en la materia y es evidente que la aspiraci\u00f3n de la impulsora es imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pol\u00e9mica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb para discutir los \u00abargumentos\u00bb f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022 y STC4442-2023).<\/p>\n<p>3.- Con base en lo cavilado, se acompa\u00f1ar\u00e1 la providencia opugnada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01679-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01679-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC524-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01679-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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