{"id":94682,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc525-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc525-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc525-2024\/","title":{"rendered":"STC525-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02907-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC525-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02907-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Negocios Aya S.A.S. instaur\u00f3 contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma sede, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00519.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La sociedad actora reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb, \u00abbuen nombre comercial\u00bb, \u00abigualdad\u00bb y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que: i) Se revocaran \u00ablos autos emitidos\u00bb por las autoridades cuestionadas; ii) Se reconocieran \u00ablos derechos otorgados seg\u00fan t\u00edtulo valor factura No. 107, acorde a lo establecido por la ley\u00bb; iii) Se ordenara \u00abel levantamiento de las medidas cautelares y dejar sin efectos los autos emitidos por este concepto\u00bb; y, iv) Disponer \u00ablas dem\u00e1s acciones que usted se\u00f1or juez considere procedentes, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la microempresa (\u2026) vulnerados en raz\u00f3n al estado de INDEFENSI\u00d3N en el cual se encuentra inmersa desde hace varios a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso n.\u00b0 2020-00519, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb (25 en. 2022) que el Consorcio Movilidad VAB formul\u00f3 para resistir el cobro de la factura n.\u00ba 107 -por $60.724.702-, entre otras razones, por no encontrar demostrado que quien recibi\u00f3 el t\u00edtulo, \u00abfuera la representante legal del consorcio, ni que tuviera capacidad para obligarlo\u00bb, colof\u00f3n que, apelado, respald\u00f3 el Juez Octavo Civil del Circuito de esta capital (27 en. 2023).<\/p>\n<p>Aprobada la liquidaci\u00f3n de las costas procesales impuestas a Negocios Aya S.A.S. -$4.100.000- (23 jun.), se libraron los oficios de embargo (4 dic.), sin decidir el \u00abamparo de pobreza\u00bb que invoc\u00f3 (4 sep.).<\/p>\n<p>La gestora asegura que la falta de pago del cr\u00e9dito \u00abla dej[\u00f3] bloqueada econ\u00f3micamente y le impidi[\u00f3] la facturaci\u00f3n de otros servicios\u00bb; que su apoderado \u00abdej\u00f3 de prestar servicios a partir del fallo de segunda instancia\u00bb, sin recomendar alguna \u00abacci\u00f3n adicional a ejercer\u00bb; que no ha continuado con su objeto social, carece de \u00abrecursos f\u00edsicos, jur\u00eddicos de defensa [y] econ\u00f3micos\u00bb y \u00a0fue \u00abamparada por pobre\u00bb en el juicio arbitral que le promovi\u00f3 una de las consorciadas -V\u00e9rtices Ingenier\u00eda S.A.S.-; por tanto, pidi\u00f3 aplicar la \u00abexcepci\u00f3n para requisito de inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 defendieron la legalidad de sus actuaciones y se opusieron al ruego por ser intempestivo.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la ayuda, en atenci\u00f3n a que \u00ablas providencias acusadas de defectos sustanciales y procedimentales, se profirieron el 25 de enero de 2022 y 27 de enero de 2023, es decir hace m\u00e1s de 10 meses, circunstancia que pone en evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela, sin que el actor hubiere justificado la demora para interponer la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Acerca del \u00abamparo de pobreza\u00bb, estableci\u00f3 que, en el curso de la salvaguarda, la funcionaria recriminada acogi\u00f3 esa rogativa (18 dic.), solvent\u00e1ndose dicho t\u00f3pico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.- La impulsora replic\u00f3 insistiendo en la \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb del requisito de la inmediatez, ante la \u00abvulneraci\u00f3n en el tiempo\u00bb de sus privilegios y su \u00abespecial situaci\u00f3n\u00bb, que torna en \u00abdesproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez\u00bb, por hallarse en \u00abestado de indefensi\u00f3n, porque \u201c(\u2026) no ha podido continuar funcionando, se han dejado de ofrecer los servicios porque no tiene recursos f\u00edsicos, jur\u00eddicos de defensa ni econ\u00f3micos, al ser bloqueada econ\u00f3micamente al no contar con los recursos econ\u00f3micos de la factura No. 107 y ahora bloqueada ante el sector financiero\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.1.- Las pretensiones de Negocios Aya S.A.S., tendientes a dejar sin valor las sentencias dictadas por los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal (25 en. 2022) y Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (27 en. 2023), en el proceso n.\u00b0 2020-00519 para, en su lugar, \u00abreconocer los derechos otorgados seg\u00fan (\u2026) factura No. 107, acorde a lo establecido por la ley\u00bb, se inobserv\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el presupuesto temporal que caracteriza a la v\u00eda tuitiva.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque transcurrieron diez (10) meses y diez (10) d\u00edas entre la expedici\u00f3n del prove\u00eddo de segunda instancia (27 en. 2023) y la radicaci\u00f3n de la queja supralegal (7 dic. 2023), lo que significa que se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha predicado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la querellante no mencion\u00f3 circunstancias \u00abv\u00e1lidas\u00bb para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.<\/p>\n<p>En efecto, la \u00absituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00bb por ausencia de \u00abrecursos f\u00edsicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos\u00bb alegada por la gestora, no imposibilitaba la presentaci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definici\u00f3n del compulsivo, pues no requer\u00eda la \u00abasesor\u00eda de un abogado\u00bb ni conocimientos especializados, por tratarse de una herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder directamente a la \u00abadministraci\u00f3n de justicia\u00bb, como lo hizo en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las \u00abprovidencias judiciales\u00bb, demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ah\u00ed que este mecanismo deba utilizarse en el \u00abplazo prudencial\u00bb ya se\u00f1alado; admitir que \u00abla vulneraci\u00f3n se prolong\u00f3 en el tiempo\u00bb, como lo asevera Negocios Aya S.A.S., ir\u00eda en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, so pretexto de \u00abproteger garant\u00edas supralegales\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00abrequisito de la inmediatez\u00bb, implica<\/p>\n<p>que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos (C.C. SU072-2018).<\/p>\n<p>1.3.- En lo relacionado con la aspiraci\u00f3n encaminada a que se cancelen \u00ablas medidas cautelares y dejar sin efectos los autos emitidos por este concepto\u00bb, por materializarse antes de zanjar el \u00abamparo de pobreza\u00bb, se precisa que esa solicitud fue posterior a la firmeza del auto que las decret\u00f3 (23 jun.) y, que, en el tr\u00e1mite de este asunto fue dirimida (18 dic.) y as\u00ed se comunic\u00f3 a la interesada mediante la misiva n.\u00ba 1530.<\/p>\n<p>Subsanado el motivo de reproche, carente de sentido resultaba adoptar resoluciones sobre el punto, como acertadamente lo dedujo el a quo constitucional.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que la Corte Constitucional tiene sentado que:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4. \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.5. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba (\u2026). T 052 de 2022, 18 feb., reiterada en STC11320-2023.<\/p>\n<p>2.- Lo dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n de lo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02907-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02907-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC525-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02907-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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