{"id":94683,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc529-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc529-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc529-2024\/","title":{"rendered":"STC529-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132023\u201302933-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC529-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02933-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que La Locomotora S.A.S., instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2022-00462-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, para que se ordenara al estrado convocado \u00abdejar sin valor ni efecto el auto del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n promovida contra BANCOLOMBIA S.A. y, en su lugar, le d\u00e9 (\u2026) el tr\u00e1mite que en derecho corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial le inici\u00f3 juicio en aras de obtener la restituci\u00f3n de la tenencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero n.\u00ba 195966, ante la falta de pago de los c\u00e1nones pactados.<\/p>\n<p>Para oponerse, present\u00f3 reconvenci\u00f3n \u00abcon base en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato sobrevinieron circunstancias extraordinarias e imprevistas que alteraron el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los locatarios, por lo que solicitaron la revisi\u00f3n de las condiciones del negocio inicial\u00bb, empero, el iudex recriminado la \u00abrechaz\u00f3 de plano (\u2026) con apoyo en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (14 nov. 2023).<\/p>\n<p>Disiente de la \u00faltima determinaci\u00f3n, porque la aludida \u00ablimitaci\u00f3n (\u2026) no es aplicable a los contratos de leasing financiero\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene decantada la inviabilidad de la sanci\u00f3n por mora \u00aben el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, en litigios derivados de \u00ableasing financiero\u00bb, lo cierto es que no ha modificado \u00ablas reglas del proceso de restituci\u00f3n en cuanto a que, en este, cualquiera que sea la forma de tenencia, no [se] admite el tr\u00e1mite de demandas de reconvenci\u00f3n, intervenci\u00f3n excluyente, la coadyuvancia y la acumulaci\u00f3n de procesos\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el ruego por encontrar que el despacho censurado \u00abno cometi\u00f3 desafuero alguno que amerite la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto se trat\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, el que en todo caso es aplicable por mandato expreso del art\u00edculo 385 ibidem, en trat\u00e1ndose de \u201cotros procesos de restituci\u00f3n de tenencia\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la impulsora \u00abtuvo la oportunidad para enfilar la oposici\u00f3n que aqu\u00ed plantea contra el auto de 14 de noviembre de 2023, sin que de la revisi\u00f3n del expediente en cuesti\u00f3n se observe que as\u00ed lo haya hecho\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La precursora mostr\u00f3 insatisfecha, refutando que el a quo constitucional no reparara en el \u00abpunto central del debate\u00bb, consistente en que \u00ablos principios que rigen la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas, proh\u00edben imponer sanciones o consecuencias adversas por analog\u00eda, dado que tales efectos desfavorables o limitadores requieren siempre de norma expresa que los consagre\u00bb, seg\u00fan lo ha establecido esta Sala.<\/p>\n<p>Discuti\u00f3, adem\u00e1s que se le enrostrara no haber rebatido aquella resoluci\u00f3n, por cuanto el \u00abtenor gramatical\u00bb del precepto en que se soport\u00f3, dispone que no es susceptible de \u00abning\u00fan recurso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia que milita en el plenario, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo zanjado en la primera instancia, ya que lo arg\u00fcido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (14 nov. 2023) para desestimar la contrademanda radicada por La Locomotora S.A.S., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador cavil\u00f3 que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no permite \u00abpara los procesos de restituci\u00f3n de inmueble\u00bb la mutua petici\u00f3n, pues su literalidad es del siguiente tenor: \u00ab(\u2026) En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente, la coadyuvancia y la acumulaci\u00f3n de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazar\u00e1 de plano por auto que no admite recursos\u00bb (\u00c9nfasis del texto citado).<\/p>\n<p>Para robustecer su postura, precis\u00f3 que la pasiva \u00abpod\u00eda contestar el libelo principal, en virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como qued\u00f3 consignado en prove\u00eddo de 15 de marzo de 2023 (archivo 15 Cdo. 1), [pero] ello no faculta a la convocada para eludir las directrices del estatuto adjetivo, que rigen lo concerniente a este tipo de pleitos\u00bb.<\/p>\n<p>2.- A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb \u00a0y mal podr\u00eda tildarse de sesgada o caprichosa, como lo pretende la actora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis; prop\u00f3sito que no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para debatir las conclusiones de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0(STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>3.- Desacierta la sociedad inconforme al afirmar que la providencia criticada desconoce el precedente sobre la materia, dado que los eventos analizados en los \u00abfallos\u00bb que trajo a colaci\u00f3n en sus escritos de alzada, parten de supuestos f\u00e1cticos diversos de los que exhibe el sub examine, en tanto conciernen a la \u00abinaplicabilidad de la sanci\u00f3n\u00bb prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 adjetivo, a las \u00abrestituciones provenientes de contratos de leasing\u00bb, mas no a la \u00abinadmisibilidad de ciertos tr\u00e1mites\u00bb que contempla el citado ordinal 6\u00ba.<\/p>\n<p>Esta Magistratura ha explicado la anterior divergencia, en casos donde los querellantes buscaban inobservar las \u00abfases procesales\u00bb fijadas por el legislador para asuntos como el de la especie, con argumentos semejantes a los de la aqu\u00ed discrepante:<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpret\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia y concluy\u00f3 que al haberse invocado como causal de terminaci\u00f3n del contrato de leasing, \u00fanicamente, la mora en el pago de los c\u00e1nones, dichos litigios eran de \u00fanica instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisi\u00f3n normativa consagrada en el canon 385 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ad quem enjuiciado descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-734 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a efectos de resolver las quejas sometidas a su conocimiento, por cuanto en dicho pronunciamiento fue analizada una situaci\u00f3n distinta a la planteada en los prenotados recursos, pues all\u00ed se examin\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad del fallo dictado en procesos de restituci\u00f3n de tenencia, en los que s\u00f3lo se aduc\u00eda la mora como causal de terminaci\u00f3n (\u2026). STC821-2019, reiterada en STC3701-2020.<\/p>\n<p>4.- Como colof\u00f3n, surge irrebatible la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132023\u201302933-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132023\u201302933-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC529-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02933-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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