{"id":94684,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc530-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc530-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc530-2024\/","title":{"rendered":"STC530-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00254-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC530-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00254-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Nesly Patricia Orozco Henao instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00035-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y vida digna\u00bb, para que se ordenara al juzgado accionado, \u00abde manera inmediata se sirva terminar el proceso por pago efectivo de la obligaci\u00f3n y expedir el oficio de levantamiento de embargo comunicando a al pagador de la n\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, efectuado sobre mi salario, as\u00ed mismo entregue los t\u00edtulos judiciales que se encuentren a favor del demandante mediante la elaboraci\u00f3n de los t\u00edtulos con el fin de que sean entregados en el Banco Agrario de Colombia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 que el estrado censurado en el ejecutivo de alimentos que Edgar Antonio Grajales Toro promovi\u00f3 en su contra (rad. 2023-00035), mediante auto de 10 de mayo de 2023, libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo de su salario, comunicado este a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el 7 de junio siguiente.<\/p>\n<p>Al evidenciar la retenci\u00f3n de los dineros acord\u00f3 con el demandante la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas, por lo que aquel el 23 de octubre \u00faltimo solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, sin que el despacho haya tramitado dicha petici\u00f3n, trasgrediendo sus garant\u00edas fundamentales, ya que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil derivado de las deducciones efectuadas.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la lid objetada y argumento que \u00ab(\u2026) se tiene previsto que el estudio de la solicitud de terminaci\u00f3n se evacue a m\u00e1s tardar para el (19) de diciembre siguiente, sin embargo, si su despacho estima que debe alterarse el orden de los dem\u00e1s asuntos que ingresaron con anterioridad a la petici\u00f3n de la apoderada de la hoy demandada, esta instancia as\u00ed proceder\u00e1, no sin antes advertir a la accionante, que el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso, no contempla en estricto sentido un t\u00e9rmino para que el Juez de pronuncie frente a la terminaci\u00f3n(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia desestim\u00f3 el ruego, porque \u00ab(\u2026) el Juzgado aqu\u00ed accionado, mediante prove\u00eddo fechado el 18 de diciembre de 2023, notificado por estados del d\u00eda siguiente, efectivamente procedi\u00f3 a proferir decisi\u00f3n respecto a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, levantamiento de embargo y orden de entrega de dineros, accediendo a tales ruegos, como fue rogado por la parte aqu\u00ed accionante (\u2026), advierte la Sala que el tr\u00e1mite o impulso procesal requerido por la parte actora fue atendido, y por ello debe considerarse que actualmente ha cesado la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 la gestora, aduciendo que \u00ab(\u2026) el juzgado accionado si bien realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n, posterior a la ejecutoria del auto se dejaron de lado los oficios pendientes que deb\u00edan resolver para esta solicitud, ya que sin que la secretaria del despacho haga env\u00edo de los mismos, el hecho no se encuentra superado en su totalidad, pues existen actuaciones que versan \u00fanica y exclusivamente en la titularidad del despacho, para el tema tutelado, toda vez que existen t\u00edtulos que son susceptibles de ser entregados y obra orden de desembargo que en ning\u00fan momento ha sido comunicada a mi empleador, posterior a la expedici\u00f3n del auto\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque la pretensi\u00f3n encaminada a que se mande \u00abterminar por pago efectivo de la obligaci\u00f3n y expedir el oficio de levantamiento de embargo (\u2026), as\u00ed mismo entregue los t\u00edtulos judiciales que se encuentren a favor del demandante (\u2026)\u00bb en el proceso 2023-00035, ya est\u00e1 superada y, en tal virtud carecer\u00eda de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se persegu\u00eda ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Edgar Antonio Grajales Toro requiri\u00f3 dar por \u00abterminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, toda vez que posterior a que fuera efectuada la medida cautelar decretada por el despacho la demandada Nesly Patricia efectu\u00f3 negociaciones sobre el pago para estas sumas de dinero\u2026\u00bb (23 oct. 2023).<\/p>\n<p>En curso esta senda tuitiva el iudex criticado, en auto de 18 de diciembre de 2023, resolvi\u00f3: i) \u00abdeclarar terminado por pago total de la obligaci\u00f3n, hasta el 25 de octubre de 2023, inclusive, el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por el se\u00f1or Edgar Antonio Grajales Toro (\u2026) en contra de la se\u00f1ora Nesly Patricia Orozco Henao (\u2026), ii) \u00abdisponer el levantamiento de la medida de embargo decretada por medio del auto interlocutorio 061 del 10 de mayo de 2023 y que recae sobre el 50% del salario y dem\u00e1s prestaciones sociales que llegu\u00e9 a recibir la demandada (\u2026) de parte dela Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia en su condici\u00f3n de educadora (\u2026)\u00bb, iii) \u00abordenar la entrega de los (\u2026) t\u00edtulos judiciales a nombre de la abogada demandante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, mediante oficio n.\u00ba 26 (23 en. 2024) inform\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia la finalizaci\u00f3n del litigio y el levantamiento de las cautelas que recaen en el \u00absalario\u00bb de la demandada; igualmente, al otro d\u00eda se elaboraron y autorizaron los t\u00edtulos judiciales a favor de las partes.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta v\u00eda supralegal la autoridad convocada adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada por la quejosa.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte ha predicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>2-. Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00254-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00254-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC530-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00254-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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