{"id":94685,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc531-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc531-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc531-2024\/","title":{"rendered":"STC531-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-21-000-2023-10087-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC531-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-21-000-2023-10087-01<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El promotor invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el derecho al trabajo\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i.- \u00abCONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que tengo, \u00fanicamente por la configuraci\u00f3n del defecto factico sustantivo. Consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial Bol\u00edvar del 16 de mayo de 2022, en el expediente No. 130001110200021900607-00 iniciado en mi contra\u00bb.<\/p>\n<p>ii.- \u00abORDENAR a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Superior Bol\u00edvar, resolver sobre la prescripci\u00f3n parcial de la acci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, en el proceso disciplinario que adelant\u00f3 en su contra &#8211; n.\u00b0 2019-00607 -, dict\u00f3 sentencia que lo declar\u00f3 responsable (16 may. 2022), notificada mediante edicto del 7 de octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>El 22 de agosto siguiente, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, negada \u00abpor falta de competencia\u00bb en prove\u00eddo de 29 de noviembre, noticiado el 15 de diciembre de esa anualidad, que refut\u00f3 en reposici\u00f3n (19 dic. 2022); no obstante, la Corporaci\u00f3n enjuiciada rechaz\u00f3 el mismo el 10 de abril de 2023; por \u00faltimo, expuso que en auto de 5 de julio pasado se \u00abrechaz\u00f3\u00bb el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el veredicto del a quo.<\/p>\n<p>2.- El Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que \u00abno es el llamado a responder o cumplir las \u00f3rdenes que se expidan con el fin de amparar las garant\u00edas constitucionales del accionante (\u2026), por lo cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el reproche del actor va dirigido a cuestionar las determinaciones adoptadas por las respectivas autoridades disciplinarias\u00bb.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial narr\u00f3 los hechos acaecidos en el pleito disciplinario objetado e inform\u00f3 que el 16 de agosto de 2023 devolvi\u00f3 dicho expediente a la seccional de origen \u00abpor ser improcedente el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta\u00bb, absteni\u00e9ndose de conocerlo.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) la inconformidad cuyo amparo pretende el petente, ya fue resuelta en oportunidad anterior dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 13001222100020231006000 entablada por el se\u00f1or LUIS MIGUEL DE ORO YEPES en contra de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLIVAR que dio lugar a la sentencia del 7 de septiembre de 2023 (\u2026) de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, y atendiendo que se trata de los mismos sujetos, se persigue la misma consecuencia jur\u00eddica con base en supuestos sustancialmente id\u00e9nticos a los analizados por el H. Tribunal en pret\u00e9rita. oportunidad y el inconformismo del petente versa sobre las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Seccional en el diligenciamiento por ustedes ya analizado, el accionante puede o encontrarse incurso en un proceder temerario\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de San Juan Nepomuceno relat\u00f3 actuaci\u00f3n surtida en el proceso divisorio n\u00famero 2018-00201 y, manifest\u00f3 que, respet\u00f3 cabalmente las garant\u00edas fundamentales de las partes; as\u00ed mismo, que \u00abha cumplido todos los formalismos legales para la correcta aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n a que, \u00abel gestor ha presentado una acci\u00f3n de tutela anterior a la que nos convoca, de la cual se extrae que entre el mencionado proceso tutelar radicado 13001222100020231006000, al interior del cual se profiri\u00f3 sentencia por esta Sala especializada y la acci\u00f3n de tutela que ahora nos convoca existe identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, conforme se verifica de la lectura del contenido de la solicitud y pretensiones del referido tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>Replic\u00f3 el querellante con similares planteamientos a los del pliego genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1.- El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Miguel De Oro Yepes ya hab\u00eda interpuesto contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-10060 a la que se convoc\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, con similares participantes, hechos y anhelos a los tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad denunci\u00f3 el presunto quebrantamiento de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el derecho al trabajo\u00bb, para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar que lo sancion\u00f3 con la suspensi\u00f3n de 18 meses para el ejercicio de la profesi\u00f3n, en el proceso disciplinario n\u00famero 2019-00607.<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el resguardo (7 sep. 2023), y esta Colegiatura, v\u00eda impugnaci\u00f3n, la refrend\u00f3, teniendo en cuenta que \u00abel amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la sentencia que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria al aqu\u00ed actor y el auto que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra la misma, comoquiera que el 4 de agosto pasado, la autoridad convocada remiti\u00f3 el citado juicio a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera la \u00abCONSULTA\u00bb de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, mecanismo que hasta la fecha no se ha desatado\u00bb. (STC11234-2023, 10 oct. 2023).<\/p>\n<p>Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, persiste y busca la custodia de similares atributos, con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 un motivo que \u00abjustifique\u00bb dicha conducta, ni se constat\u00f3 la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo \u00abpronunciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Lo discurrido conlleva a acompa\u00f1ar lo opugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-21-000-2023-10087-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-21-000-2023-10087-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC531-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-21-000-2023-10087-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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