{"id":94686,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc534-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc534-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc534-2024\/","title":{"rendered":"STC534-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01111-02<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC534-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01111-02<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la tutela que la Fundaci\u00f3n Biodiversidad instaur\u00f3 contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-017-2023-00224-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y \u00abparticipaci\u00f3n comunitaria en la toma de decisiones ambientales\u00bb y \u00abcontrol social de la gesti\u00f3n estatal y sus resultados\u00bb, para que se dejara sin valor ni efecto el auto de 6 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad convocada asumir el estudio de la salvaguarda n.\u00b0 2023-00224.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que la Presidencia de esta Corte remiti\u00f3 por competencia a los jueces del Circuito de Cali el amparo que promovi\u00f3 contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA (6 sep. 2023); decisi\u00f3n que controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00absolicitud de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n\u00bb, rechazada por improcedente (14 sep.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con la primera determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, debido a que desconoci\u00f3 los autos 182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022 emitidos por la Corte Constitucional, as\u00ed como el \u00abprincipio perpetuatio jurisdictionis\u00bb, seg\u00fan el cual, \u00abdesde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela la competencia no puede ser alterada (\u2026)\u00bb, al paso que el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de \u00abcompetencia\u00bb sino pautas de reparto de las \u00abacciones de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n narr\u00f3 lo surtido en el asunto controvertido y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali inform\u00f3 que el 18 de octubre de 2023 deneg\u00f3 el auxilio que la Fundaci\u00f3n Biodiversidad present\u00f3 contra la ANLA &#8211; que recibi\u00f3 de esta Corte; decisi\u00f3n que convalid\u00f3 el superior el 28 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la ANLA alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inexistencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego superlativo, tras estimar que no se desconoci\u00f3 la figura jur\u00eddica de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb ni los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a ello, en vista que la accionada no avoc\u00f3 el resguardo, tampoco \u00abprof[iri\u00f3] alguna decisi\u00f3n sobre medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al libelo\u00bb y, lo que en dichos prove\u00eddos se reprocha es \u00abproponer conflictos negativos de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto\u00bb, lo que en el sub judice no acaeci\u00f3.<\/p>\n<p>4.- La gestora replic\u00f3, iterando lo aducido en el escrito introductor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la \u00absalvaguarda\u00bb y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado, comoquiera que la providencia de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de septiembre de 2023, que \u00abremiti\u00f3 por competencia\u00bb a los jueces del circuito de Cali la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb que la Fundaci\u00f3n Biodiversidad le interpuso a la ANLA, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, en la medida que se fundament\u00f3 en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021.<\/p>\n<p>En tal virtud, no transgredi\u00f3 el principio de \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, seg\u00fan el cual \u00abdesde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia\u00bb (A090\/2022), si se tiene en cuenta que: i) No radic\u00f3 en s\u00ed la competencia para resolver el \u00abauxilio\u00bb, en tanto no lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite ni adopt\u00f3 alguna determinaci\u00f3n que requiriera su \u00abcompetencia\u00bb, actuaciones que determinan el comienzo del ejercicio de la misma y, ii) Por el contario, se declar\u00f3 \u00abincompetente\u00bb para conocerla.<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00e9ste \u00faltimo, en torno al cual, esta Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) [R]especto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 [hoy Decreto 333 de 2021]\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional, reiterado en CSJ ATC031-2024)\u201d.<\/p>\n<p>De modo que, la Colegiatura enjuiciada se apart\u00f3 del examen de la rogativa supralegal en aras de materializar la garant\u00eda al \u00abdebido proceso\u00bb, a m\u00e1s de acatar lo reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, que prev\u00e9 que \u00abSi conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, previa comunicaci\u00f3n a los interesados\u00bb y, en el art\u00edculo 47 del Acuerdo n.\u00b0 6 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), de conformidad con el cual \u00ab(\u2026) cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acci\u00f3n de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitir\u00e1 (\u2026) al juez o Corporaci\u00f3n que le corresponda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01111-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01111-02 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC534-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01111-02 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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