{"id":94687,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc642-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc642-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc642-2024\/","title":{"rendered":"STC642-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00533-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC642-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00533-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 21 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovi\u00f3 Laura Sof\u00eda Velandia Reyes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho 2021-00023-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista pidi\u00f3 se deje sin efectos el auto proferido en audiencia (07 nov. 23), en el que se le sancion\u00f3 con multa de 1 SMLMV, en virtud de los poderes correccionales del Juez (art. 44 del C\u00f3digo General del Proceso), por no haber acatado la orden emitida en auto de 11 de septiembre de 2023, en el que se dispuso que tanto los apoderados, como las partes y sus testigos, deb\u00edan comparecer de manera presencial a la citada diligencia.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que el d\u00eda 2 de noviembre del corriente a\u00f1o le fue sustituido poder para representar a la demandante en el litigio, oportunidad en la que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para participar en la audiencia fijada para el 7 del mismo mes, de forma virtual, tal y como se le permiti\u00f3 al curador ad litem (24 oct 23). Pese a que el Juzgado no emiti\u00f3 pronunciamiento al respecto, fue contactada v\u00eda WhatsApp por la Secretar\u00eda del citado despacho judicial, quien le reiter\u00f3 que la orden del Juez era que deb\u00eda acudir de forma presencial, motivo por el cual el d\u00eda 3 de noviembre reiter\u00f3 su petici\u00f3n para concurrir a la audiencia por medio virtual, con ocasi\u00f3n a que su domicilio quedaba en Boyac\u00e1 y no en el departamento de Santander.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, desde la hora fijada, se conect\u00f3 en el link de acceso de la plataforma LifeSize que fue informado al curador; sin embargo, s\u00f3lo le fue permitido el ingreso hasta el momento en que el juez dispuso sancionar a los abogados ausentes, por lo que una vez pudo participar en la diligencia, aquel dio inicio al tr\u00e1mite sancionatorio, de acuerdo al art\u00edculo 44 del estatuto adjetivo, en concordancia con el art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el que rindi\u00f3 descargos y, finalmente, fue sancionada con multa de 1SMLMV por incumplir la orden emitida por el Juez, al atender la vista p\u00fablica desde medios tecnol\u00f3gicos y no de forma presencial, como lo hab\u00eda dispuesto en prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el citado veredicto, por desconocer el inciso 5 del art\u00edculo 7 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, se mantuvo inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus determinaciones y remiti\u00f3 el link de acceso al expediente. El curador designado en el presente tr\u00e1mite constitucional coadyuv\u00f3 las pretensiones de la gestora.<\/p>\n<p>3.- El a quo concedi\u00f3 el amparo. Orden\u00f3 al Juzgado dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta en contra de la promotora.<\/p>\n<p>4.- El querellado impugn\u00f3. Sostuvo que la protecci\u00f3n invocada no era un asunto de relevancia constitucional, dado que la cuesti\u00f3n debatida era de orden patrimonial. Afirm\u00f3 que el Tribunal obvi\u00f3 el test de ponderaci\u00f3n efectuado, no controvirti\u00f3 los razonamientos del acto sancionatorio y desconoci\u00f3 la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos consignados en la demanda, as\u00ed como los argumentos propuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n por el convocado, muy pronto se constata que la determinaci\u00f3n del tribunal ser\u00e1 confirmada, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>1. De la virtualidad y la administraci\u00f3n de justicia en el proceso civil.<\/p>\n<p>En Colombia, desde la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Ley 270 de 1996 \u2013 se propendi\u00f3 por la incorporaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en el proceso judicial, con la finalidad de \u00abmejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u00bb, para lo cual se permiti\u00f3 a los distintos estrados judiciales la utilizaci\u00f3n de \u00abcualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u00bb.<\/p>\n<p>En igual sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 103 dispuso que \u00ab[e]n todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb; esto, con la finalidad de \u00abfacilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb. De esta forma, se dej\u00f3 establecido en las normas procedimentales la utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas como medio para alcanzar un proceso judicial c\u00e9lere y accesible para la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, solo hasta la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, debido a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para cumplir con las pol\u00edticas de distanciamiento social, as\u00ed como en raz\u00f3n a que la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial, fue que se hizo necesario la aceleraci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n de una justicia prestada mediante medios telem\u00e1ticos y virtuales. Bajo ese contexto, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020 que tuvo por objeto \u00abimplementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u00bb, el cual contribuy\u00f3, sin lugar a duda y en gran medida, al notable avance de la transformaci\u00f3n digital de la justicia.<\/p>\n<p>Tal fue el progreso en materia de implementaci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia que, previo a que perdiera su vigencia, se expidi\u00f3 la Ley 2213 de 2022, la cual tuvo como fin adoptar \u00abcomo legislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020\u00bb. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de esta, se dej\u00f3 plasmado lo siguiente:<\/p>\n<p>Reconociendo las innumerables ventajas que para la transformaci\u00f3n digital de la justicia devinieron tras la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Legislativo, la presente iniciativa busca garantizar que se contin\u00fae impulsando el fortalecimiento y la utilizaci\u00f3n de los servicios digitales y de tecnolog\u00eda en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial, pues la experiencia demostr\u00f3 con creces que la adaptabilidad del sistema a la actual era digital resultaba ser una necesidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n digital de la justicia ha sido un pilar fundamental de las diferentes iniciativas impulsadas por este Gobierno, el que ha buscado la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para que la justicia preste a trav\u00e9s de un servicio digital, est\u00e9 cobijado por criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad, igualdad, autonom\u00eda, e independencia.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022, estableci\u00f3 que \u00ab[l]a prestaci\u00f3n del servicio de la justicia se har\u00e1 preferentemente a trav\u00e9s de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y dem\u00e1s normas vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Las audiencias en el marco de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>2.1. Las audiencias a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas como regla general.<\/p>\n<p>Por supuesto, las formas en que se desarrollan las audiencias y diligencias, inicialmente reguladas en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso, sufrieron modificaciones con la implementaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. De hecho, se pas\u00f3 de una concurrencia presencial a la sala de audiencias como regla general y la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio t\u00e9cnico como excepci\u00f3n cuando el juez as\u00ed lo autorizara, a un sistema opuesto en el que, como se ver\u00e1, la asistencia a la vista p\u00fablica se da principalmente mediante las herramientas tecnol\u00f3gicas dispuestas para ese fin, mientras que la asistencia f\u00edsica se convirti\u00f3 en la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, espec\u00edficamente en referencia con las audiencias judiciales, de forma sistem\u00e1tica y concordante, la Ley 2213 de 2023, desde su art\u00edculo 2\u00ba, establece que \u00ab[s]e utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias\u00bb; igual ocurre con el canon 3\u00ba de esa normatividad que se\u00f1ala como deber de los sujetos procesales \u00abrealizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el precepto 7\u00ba es el que regula directamente y con absoluta claridad las formas y los medios en que se desarrollar\u00e1n las audiencias y diligencias judiciales:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telef\u00f3nica. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No obstante, con autorizaci\u00f3n del titular del despacho, cualquier empleado podr\u00e1 comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realizaci\u00f3n de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnol\u00f3gica que se utilizar\u00e1 en ellas o para concertar una distinta.<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas. La pr\u00e1ctica presencial de la prueba se dispondr\u00e1 por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>Para el caso de la jurisdicci\u00f3n penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podr\u00e1 disponer la pr\u00e1ctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deber\u00e1 disponerlo as\u00ed cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petici\u00f3n. Excepcionalmente la prueba podr\u00e1 practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.<\/p>\n<p>La presencia f\u00edsica en la sede del juzgado de conocimiento solo ser\u00e1 exigible al sujeto de prueba, a quien requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y dem\u00e1s sujetos del proceso, quienes adem\u00e1s podr\u00e1n concurrir de manera virtual.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporaci\u00f3n ser\u00e1n presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir la mayor\u00eda de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.<\/p>\n<p>Todo lo expuesto guarda relaci\u00f3n con lo plasmado en el Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso:<\/p>\n<p>Las audiencias se continuar\u00e1n realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para su agendamiento realizaci\u00f3n, grabaci\u00f3n, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnol\u00f3gicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las normas citadas en precedencia puede sintetizarse, como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas, inform\u00e1ticas o telef\u00f3nicas, para lo cual cualquier empleado del despacho podr\u00e1 comunicarse con los sujetos procesales para informar el medio tecnol\u00f3gico o la plataforma tecnol\u00f3gica a utilizar.<\/p>\n<p>2.2. Audiencias presenciales bajo circunstancias excepcionales.<\/p>\n<p>En el precepto 7\u00ba de la Ley 2213 de 2022 citado en precedencia, adem\u00e1s de enmarcar con total claridad la regla general del deber de los funcionarios judiciales de citar audiencias a trav\u00e9s de herramientas o medios tecnol\u00f3gicos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00ab[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, aunque la norma detall\u00f3 la \u00abinmediatez\u00bb como una de las circunstancias excepcionales que amerita la citaci\u00f3n presencial al despacho judicial, en realidad debe entenderse esta como la \u00abinmediaci\u00f3n\u00bb de la prueba. Explicada por el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, en su acepci\u00f3n subjetiva, como aquella \u00abque impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su m\u00e9rito\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando surjan eventos excepcionales, debidamente justificados por el juzgador, que puedan poner en peligro la seguridad, la inmediaci\u00f3n y la fidelidad de la probanza, la autoridad judicial podr\u00e1 citar a la vista p\u00fablica para pr\u00e1ctica de pruebas de forma f\u00edsica en su despacho judicial.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se insiste, que no es potestativo del juez citar a audiencias presenciales bajo cualquier circunstancia natural del proceso pues, se reitera, solo en condiciones excepcionales bajo las cuales no pueda practicarse la probanza mediante medios tecnol\u00f3gicos o pudiendo ser practicada de esta forma, se ponga en riesgo tanto la inmediaci\u00f3n, la seguridad o la fidelidad de la prueba. A modo de ejemplo, el juzgador podr\u00e1 estimar que circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el territorio o en la se\u00f1al telef\u00f3nica que no permitan la asistencia virtual o alguna situaci\u00f3n particular y probada de alguno de los interrogados o declarantes que requiera su presencialidad, son suficientes para la celebraci\u00f3n de la audiencia en la sala de audiencias destinada para ello.<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos excepcionales, la vista f\u00edsica podr\u00e1 ser dispuesta de oficio o a petici\u00f3n de parte mediante providencia motivada.<\/p>\n<p>2.3. Obligados a comparecer f\u00edsicamente a la audiencia presencial:<\/p>\n<p>En este orden, la Ley 2213 de 2022 es totalmente clara en cuanto a que las audiencias judiciales en procesos civiles deben tener lugar a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas, telem\u00e1ticas y telef\u00f3nicas, mientras que la presencialidad solo puede tener lugar en casos excepcionales para pr\u00e1ctica de pruebas \u2013 por las causas all\u00ed rese\u00f1adas \u2013, eventos en los que, en todo caso, el juzgador no tiene la facultad de exigirles a los apoderados judiciales de las partes su concurrencia presencial. \u00a0En efecto, la inmediaci\u00f3n impone al juez el deber de practicar directamente el medio de prueba requerido, situaci\u00f3n para la cual no es exigible la presencia f\u00edsica de los abogados de las partes.<\/p>\n<p>Con todo, no puede desconocerse la existencia de barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n de poblaciones rurales y comunidades \u00e9tnicas, reconocida en el canon 2, numeral 4\u00ba, de la norma objeto de estudio. Por ello, pueden existir circunstancias particulares en las que el despacho judicial no cuente con los medios tecnol\u00f3gicos, telef\u00f3nicos, la conectividad o la se\u00f1al requeridas para efectuar la audiencia de la forma prevista en la ley, caso en el cual, solo en ese escenario, podr\u00e1 requerir la presencia de todos los intervinientes a la sede judicial respectiva a trav\u00e9s de providencia en ese sentido.<\/p>\n<p>2.4. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todo lo enunciado en precedencia puede sintetizarse, en cuanto a las audiencias judiciales para procesos civiles, que:<\/p>\n<p>2.4.1. Estas deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas, inform\u00e1ticas o telef\u00f3nicas.<\/p>\n<p>2.4.2. No es potestativo del juez citar a audiencias presenciales. Solo en circunstancias excepcionales relacionados con seguridad, inmediaci\u00f3n y fidelidad de la probanza, es que se podr\u00e1 efectuar audiencia destinada a pr\u00e1ctica de pruebas de forma f\u00edsica:<\/p>\n<p>a. En los eventos excepcionales ya indicados, la vista f\u00edsica podr\u00e1 ser dispuesta de oficio o a petici\u00f3n de parte mediante providencia motivada.<\/p>\n<p>b. En los excepcionales casos de audiencia presencial solo es exigible la comparecencia f\u00edsica (i) del sujeto de prueba \u2013 v.gr. la parte a interrogar, el testigo, el perito, etc. \u2013, (ii) de quien requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica presencial y (iii) del juez.<\/p>\n<p>c. A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y dem\u00e1s sujetos, no se les podr\u00e1 exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, pueden concurrir si as\u00ed lo estiman necesario o comparecer virtualmente, salvo circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales, seg\u00fan se advirti\u00f3<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.<\/p>\n<p>Revisado el caso objeto de estudio, se extrae del plenario que el Juzgado program\u00f3 audiencia concentrada inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento, para el 7 de noviembre de 2023 a las 9:00am y remiti\u00f3 el link de la plataforma LifeSize para la conexi\u00f3n de las partes (10 abr. 2023); meses despu\u00e9s profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase de un prove\u00eddo emitido por el Tribunal de Bucaramanga, en el que advirti\u00f3, en la parte final, que tanto apoderados, como partes y testigos, deb\u00edan concurrir a la audiencia de manera presencial, sin justificar tal disposici\u00f3n (11 sept.). Posteriormente, el curador ad litem Giovanny D\u00edaz Mart\u00ednez solicit\u00f3 al estrado judicial que se le permitiera la asistencia virtual a la vista p\u00fablica, con sustento en que reside en una municipalidad distinta a San Vicente de Chucur\u00ed (9 oct.), solicitud que fue aceptada con la indicaci\u00f3n del enlace al cual deb\u00eda conectarse (24 oct.).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el abogado Carlos Mario Ulloa Mateus, apoderado del demandante, sustituy\u00f3 poder a Laura Sof\u00eda Velandia Reyes y en la parte final del acto de sustituci\u00f3n solicit\u00f3 \u00abse de aplicabilidad a la Ley 2213 de 2022 y se permita el ingreso de la togada de forma virtual, adhiri\u00e9ndose a la solicitud presentada por el curador ad litem\u00bb (2 nov. 2023), petici\u00f3n reiterada al d\u00eda siguiente mediante memorial conjunto suscrito por el apoderado principal y su sustituta (3 nov.), con insistencia repetitiva de la Dra. Velandia Reyes una \u00faltima vez mediante memorial remitido el mismo d\u00eda de la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Llegado el d\u00eda de la audiencia (7 nov.), desde las 9:00 de la ma\u00f1ana los referidos abogados se comunicaron v\u00eda WhatsApp con la secretaria para que se les permitiera el acceso a la sala, pues estaban conectados al link dispuesto por el despacho, lo cual no ocurri\u00f3. El titular de la c\u00e9lula judicial accionada instal\u00f3 la sesi\u00f3n y previo a las presentaciones dej\u00f3 la constancia de la sustituci\u00f3n del poder efectuada por el abogado de los demandantes y de las reiteradas solicitudes de los litigantes para permitir la comparecencia de forma virtual a la diligencia, para lo cual concluy\u00f3 que, dado que a los abogados suplicantes s\u00ed les pagan honorarios y al curador ad litem no, la situaci\u00f3n de estos es distinta y amerita el trato diferenciado.<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de que las partes asistentes de manera f\u00edsica hicieran su presentaci\u00f3n, procedi\u00f3 a leer el escrito presentado por el apoderado principal y la apoderada sustituta del demandante del 3 de noviembre de 2023, frente al que se pronunci\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>Las audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos, s\u00ed es cierto, aunque por circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, se har\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas. Vean que no hemos podido empezar la audiencia por el se\u00f1or curador. La fidelidad de la audiencia la concentraci\u00f3n de la audiencia se ve afectada y por eso dispongo que las audiencias sean presenciales. La pr\u00e1ctica presencial de las pruebas se dispondr\u00e1 por el juez de oficio o por solitud motivada de cualquiera de las partes y la disposici\u00f3n del juez frente a la realizaci\u00f3n de las audiencias presenciales ven\u00eda denotado desde el principio desde que se hicieron las gestiones para notificar el desarrollo de la audiencia.<\/p>\n<p>Y la misma Ley 2213 se\u00f1ala que los auxiliares para las audiencias podr\u00e1n, por esta v\u00eda, o por cualquiera de las v\u00edas que considere m\u00e1s expeditas, comunicarse con las partes para que indicarles como es la audiencia por disposici\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>Y se hace una solicitud entonces para que se haga la audiencia virtual pero si tenemos desde abril que se fij\u00f3 la fecha para esta audiencia, si tenemos desde abril para fijar esta fecha, para estas audiencias, y vienen y presentan una solicitud, dos abogados, no uno sino dos abogados, sabiendo ellos que el C\u00f3digo General del Proceso refiere en su art\u00edculo 120 \u00a0que \u00aben las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes y las sentencias en el de cuarenta\u00bb d\u00edas; entonces si la funci\u00f3n era solicitar una comparecencia de este estilo desde abril de este a\u00f1o, pudieron haberlo solicitado y esperar los 10 d\u00edas, los dos profesionales del derecho conocen la din\u00e1mica y hasta tanto no se les haya resuelto no hay ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y por ende eso es procurar presionar a la administraci\u00f3n de justicia para tomar una decisi\u00f3n favorable a sus propios intereses, no del cliente. Y ellos han asumido su responsabilidad en aquello, ellos han aceptado de que se somet\u00edan al albur de si la administraci\u00f3n de justicia les aceptaba o no les aceptaba la comparecencia virtual y en realidad no se acepta la comparecencia virtual, deb\u00edan estar aqu\u00ed y es que, si se les informa que es presencial y hubo todo el puente para llegar. Yo por mi propio descuido viaj\u00e9 hasta esta ma\u00f1ana y \u00bfqu\u00e9 me pas\u00f3? Me toc\u00f3 viajar por el lado m\u00e1s largo, pero aqu\u00ed estoy. (\u2026)<\/p>\n<p>Entonces la decisi\u00f3n es que no se\u2026, como quiera que no alcanz\u00f3 a tomar los 10 d\u00edas para decidir la solicitud\u2026, no se acepta la comparecencia virtual. No es la forma de procurar presionar a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una respuesta favorable.<\/p>\n<p>Resuelta esa solicitud, continu\u00f3 la sesi\u00f3n, calific\u00f3 las inasistencias, lo que deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n, tanto del apoderado principal de la parte demandante de 5 SMLMV, as\u00ed como del curador ad litem \u2013 decisiones que posteriormente fueron revocadas \u2013.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de surtir la etapa de conciliaci\u00f3n y de evacuar el interrogatorio de parte de la demandante, el juzgador decidi\u00f3 permitir el acceso virtual de los apoderados de la actora, con el fin de iniciar en su contra proceso sancionatorio con fundamento en el art\u00edculo 44, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2213. Una vez rendidos los descargos se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n del abogado Carlos Mario Ulloa por haber sustituido su poder, mientras a la abogada Laura Velandia se le impuso sanci\u00f3n con los siguientes fundamentos normativos:<\/p>\n<p>Vamos a hacer el an\u00e1lisis sobre si hay lugar o m\u00e9rito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La fuente normativa para iniciar el modelo sancionatorio es el art\u00edculo 44 numeral 3, como ver\u00e1n es una norma sancionatoria en blanco. Entonces al ser una norma sancionatoria en blanco hay que analizar cu\u00e1les son las fuentes normativas por las cuales debe hacerse el an\u00e1lisis de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo primero es la Ley 2213 de 2022 en su art\u00edculo 7\u00ba, inciso 5\u00ba se\u00f1ala: \u201cLa presencia f\u00edsica en la sede del juzgado de conocimiento solo ser\u00e1 exigible al sujeto de prueba, a quien requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados\u201d, perd\u00f3n, si era el 4\u00ba. Entonces no estamos ante el 5\u00ba que establece las comparecencias obligatorias, pero si estamos ante el [inciso] 3\u00ba: \u201cCuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, ser\u00e1n presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la pr\u00e1ctica de pruebas. La pr\u00e1ctica presencial de la prueba se dispondr\u00e1 por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.\u201d.<\/p>\n<p>Es potestativo del juez establecerlo o no establecerlo. Entonces, el operador de\u00f3ntico es potestativo. Recordemos que los operadores de\u00f3nticos son de permisi\u00f3n obligaci\u00f3n y prohibici\u00f3n, entonces es potestativo, es de permisi\u00f3n, entonces cuando el juez dicta la regla subsiguiente, que debe comparecer, es un operador de obligaci\u00f3n para el apoderado. Entonces tenemos tambi\u00e9n la tem\u00e1tica objetiva de la celeridad en los procesos judiciales como principio rector.<\/p>\n<p>Enseguida expuso los elementos subjetivos de responsabilidad y el supuesto da\u00f1o ocasionado por la profesional del derecho, todo lo cual conllev\u00f3 a sancionarla al pago de 1 SMLMV, decisi\u00f3n que fue recurrida, pero que se mantuvo inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja de la impulsora, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez al concluir que es totalmente potestativo del director del proceso citar a audiencia de forma presencial y que, de hacerlo, nace para los apoderados judiciales la obligaci\u00f3n de concurrir f\u00edsicamente, so pena de ser sancionados. Recu\u00e9rdese que, en primer lugar, no pod\u00eda citar a la vista p\u00fablica en las instalaciones del despacho sin que estuvieran dadas las circunstancias excepcionales relacionadas con seguridad, inmediaci\u00f3n y fidelidad de la probanza \u2013 lo cual no justific\u00f3 en la providencia en la que as\u00ed dispuso (11 sept.) \u2013 y, en segunda medida, no le era permitido exigir la comparecencia f\u00edsica de los apoderados judiciales como equivocadamente lo hizo y mucho menos imponer sanci\u00f3n por no hacerlo.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que el precepto 2\u00ba de la Ley 2213 de 2022 establece que \u00ab[s]e utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias\u00bb. As\u00ed, contrario a lo expuesto por el Juzgador, la apoderada cumpli\u00f3 lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pues concurri\u00f3 a la audiencia a trav\u00e9s de la plataforma digital dispuesta por el mismo juzgado sin que le fuera permitida la entrada, raz\u00f3n por la cual, imponerle una sanci\u00f3n se constituye como una vulneraci\u00f3n a su debido proceso.<\/p>\n<p>Del panorama expuesto, se colige con facilidad la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el funcionario convocado, as\u00ed como la necesidad de dejar sin valor y efecto el prove\u00eddo sancionatorio, aunado a la necesidad de exhortar a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, evite incurrir en situaciones como las aqu\u00ed estudiadas. Corolario de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00533-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00533-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC642-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00533-01 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 21 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovi\u00f3 Laura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}