{"id":94688,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc822-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc822-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc822-2024\/","title":{"rendered":"STC822-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC822-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resoluci\u00f3n de promesa de compraventa de radicado N\u00ba 1100131030282018-00276-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifestaron que presentaron demanda contra Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera para lograr que se declarara resuelta la promesa de compraventa que el 8 de febrero de 2011 suscribieron el demandado como promitente comprador y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz \u2013aqu\u00ed accionante-, como vendedor, junto con los otros\u00edes suscritos con posterioridad, negocio que tuvo como objeto el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50S-40053809 que funciona como bodega, y reclamaron adem\u00e1s, que se condenara al se\u00f1or Mart\u00ednez Aguilera al pago de los frutos civiles causados desde la entrega del bien y a la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>Afirmaron que, si bien en desarrollo del contrato se presentaron dificultades para ambos contratantes, que impidieron firmar la escrituraci\u00f3n del bien, m\u00e1s all\u00e1 de esas circunstancias \u00abel promitente comprador incurri\u00f3 en mora en el pago de su obligaci\u00f3n de pagar el precio para las diferentes fechas pactadas\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el demandado formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, mala fe y simulaci\u00f3n del contrato por la parte demandante\u00bb y, una vez adelantadas las etapas correspondientes, entre ellas la vinculaci\u00f3n de N\u00e9stor Belisario N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a actual ocupante del predio, y respecto de quien Mart\u00ednez Aguilera manifest\u00f3 que actu\u00f3 como su representante en la promesa mencionada, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 14 de abril de 2023 desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que si bien apelaron, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Explicaron que las decisiones referidas vulneran los derechos que reclamaron, porque las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente y del derecho sustancial, puesto que, \u00abse limitaron a identificar una fecha en particular, pero olvidaron el contexto del negocio y el querer de las partes sin ahondar en las consecuencias jur\u00eddicas de cada una de las modificaciones al contrato. \u00a0Desconociendo a grandes rasgos preceptos generales del derecho de los contratos en particular la aplicaci\u00f3n del desarrollo normativo de la compraventa aplicada a la promesa por virtud de las obligaciones anticipadas\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que, adem\u00e1s, ahondaron en el incumplimiento de la parte vendedora, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuando esa obligaci\u00f3n qued\u00f3 cumplida, aunque tard\u00edamente, y desconocieron el patente incumplimiento del comprador, toda vez que dej\u00f3 de pagar el 90% del precio del predio.<\/p>\n<p>Agregaron que esta Sala en sede de casaci\u00f3n, en casos similares, ha determinado la viabilidad de resolver promesas de compraventa, \u00abestando obligados los contratantes a devolver las cosas al estado en que se encontraban inicialmente\u00bb, cuando est\u00e1 acreditada la falta del pago del precio por el comprador, con lo que, \u00ablos contratantes se exoneraban de la obligaci\u00f3n de concurrir a la celebraci\u00f3n del contrato prometido y, en todo caso, las prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedaban sin causa\u00bb.<\/p>\n<p>Mencionaron que los accionados tambi\u00e9n pasaron por alto la mala fe de su contraparte, pues \u00abel promitente comprador con la tenencia del inmueble objeto de promesa se estaba enriqueciendo al recibir los frutos de aquella y m\u00e1s cuando admiti\u00f3 que lo ten\u00eda arrendado a N\u00e9stor Belisario N\u00fa\u00f1ez (Recu\u00e9rdese que es una bodega la cual seg\u00fan el aval\u00fao aportado con el escrito de la demanda generaba c\u00e1nones mensuales de hasta $20.000.000)\u00bb (sic).<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado \u00abque en un t\u00e9rmino prudencial emita un nuevo fallo, en el que se se\u00f1alen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelant\u00f3 en segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: (\u2026) Revocar la decisi\u00f3n con fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, se ordene la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se asumi\u00f3 el conocimiento del amparo y se dispuso, por la secretar\u00eda de esta Sala, notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso materia de censura.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite constitucional, en sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, esta Sala Especializada accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada por los accionantes, y orden\u00f3,<\/p>\n<p>\u00aba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrado Ponente \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a que, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto\u00bb<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Posteriormente, profiri\u00f3 un nuevo fallo el 14 de noviembre de 2023 en el que declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa y sus otross\u00ed es celebrado entre Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula 50S-40053809, orden\u00f3 las restituciones mutuas a favor y a cargo de las partes, reconociendo los frutos civiles reclamados y la devoluci\u00f3n de la parte del precio pagado.<\/p>\n<p>El expediente fue remitido el 30 de noviembre de 2023 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>6. Mediante apoderado judicial, Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera invoc\u00f3 el 12 de diciembre de 2023 \u00abla nulidad absoluta de la acci\u00f3n de TUTELA, con radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2023-03813-00, y, por lo tanto, se retrotraigan las actuaciones posteriores al reparo constitucional que fue concedido sin que se me haya permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la petici\u00f3n en que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n adelantada en el amparo referido cuando el Tribunal Superior accionado profiri\u00f3 la sentencia en cumplimiento del citado fallo de tutela, lo que ocurri\u00f3 el 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite constitucional nunca le fue informado a sus direcciones de correo electr\u00f3nico o a su direcci\u00f3n f\u00edsica y tampoco a la de quienes actuaron como sus abogados, pues los e-mails enviados con ese prop\u00f3sito s\u00f3lo se dirigieron al correo \u00abcastroru49@hotmail.com el cual se desconoce\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Despacho requiri\u00f3 a la secretar\u00eda de la Sala para que informara el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n realizado en este asunto en relaci\u00f3n con Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera.<\/p>\n<p>La citada dependencia indic\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>(\u2026) las notificaciones del se\u00f1or JOHAN JAVIER MARTINEZ AGUILERA como tercero interviniente en la tutela 11001020300020230381300 se realiz[aron] as\u00ed:<\/p>\n<p>El d\u00eda 04 de octubre de 2023 la Dra. Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez profiere auto admisorio, se notifica a las partes el mismo d\u00eda, y se solicita al Tribunal y Juzgado el expediente, este allegado por las mencionadas autoridades el 06 de octubre de 2023, a lo cual se extrae las direcciones de los terceros intervinientes como es el caso del se\u00f1or Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera a los emails: j.martinez@hotmail.com;castroru49@hotmail.com, confirmado estos datos por el listado enviado por el Juzgado.<\/p>\n<p>Sin embargo la direcci\u00f3n electr\u00f3nica j.martinez@hotmail.com reboto (\u2026).<\/p>\n<p>En consecuencia las siguientes actuaciones se notificaron a la direcci\u00f3n castroru49@hotmail.com.<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de 2023 se profiere auto notificado a todos los sujetos de la tutela el 12 de octubre de 2023, incluyendo a las direcciones electr\u00f3nicas antes referidas.<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2023 la Sala profiere fallo notificado a todos los sujetos de la tutela el 01 de noviembre de 2023, incluyendo a las direcciones electr\u00f3nicas antes referidas. Se aclara que el Despacho cargo en esav el fallo el 01 de noviembre de 2023 y se notific\u00f3 el mismo d\u00eda (en la plataforma se evidencia)\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>8. Puesto en conocimiento de los accionantes lo anterior, se opusieron a la nulidad reclamada y argumentaron que el interesado pudo enterarse de la actuaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de sus abogados, porque todos pertenecen a la misma firma Proffense SAS y \u00abtrabajan conjuntamente la gesti\u00f3n de los intereses de su cliente\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 3 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia STC11892-2023, se pod\u00eda extraer \u00abuna negligencia flagrante\u00bb del abogado del ahora solicitante, lo que \u00abpatenta la posibilidad de que la falta de conocimiento no haya sido accidental, sino m\u00e1s bien intencionada, con el prop\u00f3sito de obtener ventajas temporales\u00bb.<\/p>\n<p>9. Mediante providencia ATC035-2024 de 18 de enero de 2024, esta Sala Especializada declar\u00f3 la nulidad de la sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, por indebida notificaci\u00f3n de Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera, quien se notific\u00f3 por conducta concluyente del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela propuesta por Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.<\/p>\n<p>Y se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 los antecedentes del proceso censurado, indic\u00f3 que garantiz\u00f3 los derechos de los intervinientes y pidi\u00f3 que se negara por improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera, procedi\u00f3 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que se desconoce el presupuesto de la subsidiaridad, en atenci\u00f3n a que los accionantes no promovieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia cuestionada, el cual es procedente debido a que el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable es superior los 1000 smlmv de que trata el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de defender la legalidad de la providencia atacada, expuso que los reclamantes \u00abpretenden hacer incurrir a su honorable despacho en un error de tipo, realizando narrativas que nunca fueron pactadas y que no corresponden a la realidad procesal ni sustancial de lo que realmente deslumbra el trasegar del litigio que surti\u00f3 su curso con normalidad y por ende nunca se materializa alg\u00fan error \u201cpresuntamente evidente\u201d, por parte del primer juzgador ni tampoco por parte del honorable tribunal y el mismo nunca desconoce la voluntad de las partes, dando una limitante a pronunciarse respecto a lo solicitado sin desencadenar ya sea por impericia u omisi\u00f3n lo pretendido por el actor que nunca se materializa dentro del escrito primigenio de demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones, porque conforme a la argumentaci\u00f3n que expuso, \u00abqueda entonces descartado el hecho de que el juez de primera instancia y tribunal hubiese desconocido la voluntad de las partes y a su vez que hubiese una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Estos hechos brillan por su ausencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. N\u00e9stor Belisario N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a a trav\u00e9s de apoderado judicial, igualmente se opuso al amparo, y manifest\u00f3 que adem\u00e1s que los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa judicial extraordinario para satisfacer el requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela, \u00abno ofrecen argumentos s\u00f3lidos en su acci\u00f3n de tutela que tengan la entidad suficiente para derruir la presunci\u00f3n de acierto, legalidad y verdad declarada en las sentencias escrutadas; sino que desde el 5 de abril de 2011 se han sustra\u00eddo de otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa que perfeccione la promesa de venta, pese a confesar y recibir el precio pactado en su integridad\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre que su titular agote los medios legales ordinarios para prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente (\u2026) (C.C. \u00a0SU380 de 2021)<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, cuestionan la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se negaron sus pretensiones dirigidas a lograr la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada entre Hoyos Cruz \u2013como promitente vendedor- y Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera \u2013como promitente comprador-, pues seg\u00fan afirman, con esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente y de las normas aplicables.<\/p>\n<p>3. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En cuanto a los mencionados requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la Sala advierte, en relaci\u00f3n con el primero, que, entre la fecha de la decisi\u00f3n impugnada y la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional -2 de octubre de 2023-, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo m\u00e1ximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>Y frente al segundo, la parte accionante no contaba con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aqu\u00ed atacada, como quiera que no se acredit\u00f3 oportunamente el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n por parte del interesado, conforme al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. La providencia censurada.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, tras relacionar los antecedentes del proceso, se\u00f1alar los argumentos del a quo para negar las pretensiones de los peticionarios y advertir que la apelaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de estar acreditado el incumplimiento del demandado en el pago del precio del bien prometido en venta, por lo que proced\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato, encontr\u00f3 que la apelaci\u00f3n no sal\u00eda avante, porque la parte actora no demostr\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) la connotaci\u00f3n de contratante cumplido respecto del contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otros\u00edes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que la demandante no desconoci\u00f3 el incumplimiento de la referida obligaci\u00f3n, y se centr\u00f3 en alegar \u00abla incomparecencia del promitente comprador a la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2017, pese a que lo cit\u00f3 con antelaci\u00f3n mayor a tres meses para ese prop\u00f3sito, e incluso la falta de pago de la totalidad del precio pactado, esto con soporte en la devoluci\u00f3n de $500\u2019000.000 (ver segundo otros\u00ed de 16 de agosto de 2012)\u00bb.<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 del examen de los requisitos para proceder a la resoluci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00aba) la celebraci\u00f3n de un contrato v\u00e1lido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto, advirti\u00f3 que las partes no lo pusieron en duda, pues aceptaron que la promesa se suscribi\u00f3 el 8 de febrero de 2011 y tambi\u00e9n sus otros\u00edes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, entre \u00abJos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con M.I. 50S-40053809, en relaci\u00f3n con el segundo, destac\u00f3 que estaba demostrado que el demandado no concurri\u00f3 a la notar\u00eda el d\u00eda pactado ni pag\u00f3 la totalidad del precio convenido, y, en cuanto al tercer presupuesto, sostuvo que \u00abla foliatura no refleja que el promitente vendedor hubiera cumplido o se hubiera allanado a honrar de forma completa y oportuna todas las prestaciones que adquiri\u00f3 con motivo del contrato preparatorio y sus posteriores modificaciones\u00bb, por tanto, advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n contractual demandada no se abr\u00eda paso, conforme lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Sala que tuvo en consideraci\u00f3n &#8211; sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616-.<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, aqu\u00ed accionante, indic\u00f3<\/p>\n<p>(\u2026) a voces de la cl\u00e1usula primera del otros\u00ed de 5 de mayo de 2015, \u201cLas partes acuerdan que la escritura p\u00fablica de perfeccionamiento de este negocio jur\u00eddico de promesa de compraventa se suscribir\u00e1 el d\u00eda treinta (30) de diciembre de 2015 en la hora de las 3 p.m. en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Sin embargo, las partes podr\u00e1n otorgar este p\u00fablico instrumento con anterioridad o posterioridad a la fecha y hora ya mencionadas, para lo cual el promitente vendedor informar\u00e1 por escrito o mediante e-mail al promitente comprador sobre tal hecho, con una anterioridad no inferior a tres meses\u201d y que, \u201cEn el evento en que no sea posible cumplir con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en esta fecha debido a que el promitente vendedor no pudo liberar de la hipoteca existente a favor del Banco Popular el inmueble objeto de esta negociaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como \u00faltima fecha de tal escritura el d\u00eda 5 de noviembre de 2016\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta intrascendente que la parte actora hubiera acreditado que acudi\u00f3 a la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2017, pues de los elementos de juicio que se recaudaron no es factible inferir que el plazo m\u00e1ximo (hasta el 5 de noviembre de 2016) fue modificado por las partes en litigio\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 sobre la necesidad de distinguir \u00absi la obligaci\u00f3n insatisfecha es una obligaci\u00f3n principal o simplemente accesoria, o tambi\u00e9n si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectaci\u00f3n que se haya presentado en el inter\u00e9s del acreedor en el mantenimiento de la relaci\u00f3n, por la frustraci\u00f3n del fin pr\u00e1ctico perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de un t\u00e9rmino esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la econom\u00eda del contrato\u00bb, que la jurisprudencia de esta Corte -sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616- ha considerado que debe verificarse la gravedad del incumplimiento como un elemento trascendente para determinar la prosperidad de la pretensi\u00f3n resolutoria y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 que, en este asunto,<\/p>\n<p>\u00abel promitente vendedor dej\u00f3 de cumplir una obligaci\u00f3n de indiscutida relevancia (levantar un gravamen hipotecario antes del 5 de noviembre de 2016), sin cuya verificaci\u00f3n, dadas las particularidades del caso no cabe reprochar al opositor por no haber acudido a la notar\u00eda a firmar la escritura p\u00fablica de compraventa el 29 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ya se anot\u00f3 que brilla por su ausencia prueba de que las partes hubieran convenido, a trav\u00e9s de alg\u00fan otros\u00ed, o figura similar, que el perfeccionamiento del contrato preliminar se deb\u00eda verificar en esa \u00faltima calenda (29 de noviembre de 2017)\u00bb.<\/p>\n<p>A lo anterior adicion\u00f3 que, para la fecha en la que finalmente se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de levantar el gravamen hipotecario, el predio ya no figuraba a nombre del promitente vendedor, aqu\u00ed accionante, Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, sino en cabeza de \u00abVentas Institucionales SAS (quien funge aqu\u00ed como litisconsorte por activa, pero que no tiene la connotaci\u00f3n de promitente vendedor, en el negocio jur\u00eddico preliminar que aqu\u00ed interesa), seg\u00fan escritura p\u00fablica 3279 de 1 de agosto de 2012, de la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrita seg\u00fan anotaci\u00f3n 10 del respectivo certificado de tradici\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n que bien pod\u00eda explicar que \u00abel promitente comprador viera comprometida la continuidad de su inter\u00e9s en perfeccionar el contrato preliminar, cual hubiera sido de esperar, de no haberse verificado la circunstancia de incumplimiento tantas veces mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>5. De la vulneraci\u00f3n evidenciada por el desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>5.1 En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por los accionantes, debido al desconocimiento del precedente judicial actual de esta Corporaci\u00f3n -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- en casos an\u00e1logos al analizado y que resulta aplicable en aras de adoptar una decisi\u00f3n definitiva y suficiente a la problem\u00e1tica propuesta.<\/p>\n<p>5.2 Frente al car\u00e1cter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 contempla, \u00abTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u00bb, texto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, indicando la constitucionalidad de la norma \u00absiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u00bb, postura fortalecida, incluso, en el art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso al someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de modo que cuando \u00abse aparte[n] (\u2026) estar\u00e1[n] obligado[s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5.3 Ahora, conviene resaltar que el defecto referido le abre paso a la protecci\u00f3n constitucional porque la vinculaci\u00f3n a los precedentes materializa los principios de igualdad y legalidad, este \u00faltimo que impone a los jueces fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales, \u00abes tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; (\u2026) el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u00bb (C.C. SU380-2021).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el precedente judicial se concibe como \u00abuna sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior\u00bb (C.C. \u00a0Sentencia T-292 de 2006).<\/p>\n<p>Sin embargo, se destaca que no todo el contenido de una sentencia puede ser catalogado con fuerza de precedente, pues seg\u00fan lo indic\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-047 de 1999, en las decisiones judiciales se distinguen tres partes,<\/p>\n<p>\u00ab(i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos interpartes, mientras que las de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Se insiste, adem\u00e1s, en que de acuerdo con el referido art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso los funcionarios judiciales pueden apartarse del precedente, siempre que expongan razonadamente sus motivos, cuesti\u00f3n que aparejada con la postura de la Corte Constitucional, revela que tal proceder puede llevar impl\u00edcita, incluso, la b\u00fasqueda de la justicia e igualdad material, pues \u00abel juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado\u00bb (C.C. SU380-2021).<\/p>\n<p>6.1 Como antes se expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por los accionantes y, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, desconoci\u00f3 el precedente judicial de esta Sala en casos equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2 En efecto, se encuentra que, si bien la autoridad denunciada evidenci\u00f3 en el caso bajo su conocimiento que, tanto el demandante Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor), como el demandado Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otros\u00edes de 18 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, respecto del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50S-40053809, se limit\u00f3 a aplicar la postura de esta Sala, contenida en la sentencia de diciembre 18 de 2009, exp. 09616, para se\u00f1alar que, al no probarse que el demandante cumpli\u00f3 con sus obligaciones o que lo presto a hacerlo, no pod\u00eda demandar la resoluci\u00f3n del contrato, por lo que sus pretensiones deb\u00edan desestimarse, absteni\u00e9ndose, as\u00ed, de observar la doctrina probable de esta Sala -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- que, en casos similares, demostr\u00f3 el incumplimiento de ambos contratantes, ha se\u00f1alado como soluci\u00f3n la terminaci\u00f3n de los contratos en los eventos de rec\u00edproco incumplimiento, sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>6.3 Se resalta que en la sentencia SC1662-2019 esta Sala realiz\u00f3 una \u00abcorrecci\u00f3n doctrinaria, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil\u00bb, para se\u00f1alar que de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del primer art\u00edculo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones contractuales, \u00abcualquiera de los contratantes puede demandar la resoluci\u00f3n del pacto, pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, criterio que, igualmente, se acogi\u00f3 en la sentencia SC3666-2021, al exponer que \u00abes posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resoluci\u00f3n del contrato por mutua desatenci\u00f3n de sus obligaciones, presupone la hip\u00f3tesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestaci\u00f3n desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos est\u00e1 en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restituci\u00f3n de las cosas al estado anterior del respectivo convenio\u00bb, lo que igualmente se acogi\u00f3 en la sentencia SC5430-2021, en la que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluy\u00f3 que en ese caso \u00abninguno de los recurrentes acredit\u00f3 la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con probabilidades de \u00e9xito la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, sin embargo, se estim\u00f3 que deb\u00eda brindarse una soluci\u00f3n a la controversia, lo que permiti\u00f3 \u00abdeducir la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acu\u00f1ado por la Corte en SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resoluci\u00f3n del contrato en los eventos de rec\u00edproco incumplimiento, pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.4 As\u00ed las cosas, como viene de exponerse, se evidencia la v\u00eda de hecho endilgada al ad quem censurado porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones de los contratantes, confirm\u00f3 sin m\u00e1s la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, con desconocimiento del precedente judicial aplicable, doctrina probable a la que debi\u00f3 acudir en aras de suministrar una soluci\u00f3n definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las razones para hacerlo.<\/p>\n<p>7. Cesaci\u00f3n de la amenaza y conservaci\u00f3n de los actos procesales.<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo las particularidades de este asunto y el estado en que actualmente se encuentra el proceso materia de estudio, debe tenerse en cuenta que,<\/p>\n<p>7.1 En sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, esta Sala Especializada accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada por los accionantes y orden\u00f3,<\/p>\n<p>\u00aba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrado Ponente \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a que, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto\u00bb<\/p>\n<p>7.2 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>7.3 Posteriormente, profiri\u00f3 un nuevo fallo el 14 de noviembre de 2023 en el que declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa y sus otros\u00edes celebrados entre Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Mart\u00ednez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula 50S-40053809, orden\u00f3 las restituciones mutuas a favor y a cargo de las partes, reconociendo los frutos civiles reclamados y la devoluci\u00f3n de la parte del precio pagado.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que atiende los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales fijados en el fallo de tutela y frente a la cual las partes pueden promover los instrumentos legales de defensa que consideren pertinentes.<\/p>\n<p>7.4 En esa medida, consultado el estado del proceso con ocasi\u00f3n de la nulidad que se declar\u00f3 se advierte que la decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 2023 no ha sido modificada ni se ha surtido alg\u00fan tr\u00e1mite adicional posterior.<\/p>\n<p>Entonces, por virtud de los principios de publicidad, econom\u00eda procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qu\u00e9 ser necesariamente anulados y seguir\u00e1n produciendo efectos, \u00aba fin de favorecer la conservaci\u00f3n de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva\u00bb, se dispondr\u00e1 que el Tribunal Superior accionando proceda a notificar nuevamente la sentencia que profiri\u00f3 el 14 de noviembre de 2023, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de este asunto.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, que la Corte Constitucional en sentencia SU388-2021 se refiri\u00f3 a este principio, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00aben el ordenamiento jur\u00eddico existe un principio de fundamentaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda del juez natural, la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal (\u2026) Por esto, frente a esta situaci\u00f3n particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el tr\u00e1mite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garant\u00edas de los sujetos procesales\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por las especiales circunstancias expuestas que rodearon este tr\u00e1mite, el amparo solicitado por Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz, ser\u00e1 negado, en atenci\u00f3n a que, conforme a lo anteriormente expuesto, la amenaza de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes en el momento actual ha cesado, sin perjuicio de la orden que se impartir\u00e1 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para la satisfacci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la acci\u00f3n de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 toda vez que, la amenaza de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes en el momento actual ha cesado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, proceda a notificar nuevamente la sentencia que profiri\u00f3 el 14 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC822-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03813-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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