{"id":94690,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc828-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc828-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc828-2024\/","title":{"rendered":"STC828-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00253-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC828-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00253-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Paola en representaci\u00f3n de su hijo Alejandro, instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de dicha ciudad, extensiva a la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda para Asuntos de Familia y del Menor y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00193.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en la calidad aducida, invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas a la \u00abeducaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, inter\u00e9s superior del menor\u00bb, para que se ordenara al estrado convocado:<\/p>\n<p>i)- \u00ab[D]ictar sentencia, otorgando permiso para salir del pa\u00eds al adolescente (\u2026) hacia El Salvador, (\u2026) sin necesidad de convocar a la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del CGP.\u00bb o,<\/p>\n<p>ii)- Realizar \u00abentrevista al adolescente (\u2026) Para tal efecto, (\u2026) convo[que] a la audiencia del art\u00edculo 392 del CGP, antes de que inicie la vacancia judicial con el fin de (\u2026) que pueda concluir los tramites faltantes de matr\u00edcula en Liceo Salvadore\u00f1o, en ciudad de San Salvador\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, relat\u00f3 que el juzgado accionado en el proceso de permiso de salida del pa\u00eds del menor Alejandro que promovi\u00f3 contra el progenitor de este, Eduardo, neg\u00f3 la petici\u00f3n enfilada a que se \u00abdictar[a] sentencia sin convocar audiencia inicial\u00bb, dado que \u00ablas pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n, (\u2026) son suficientes para resolver el fondo del litigio, tal como lo autoriza el inciso final del Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 390 del C.G.P.\u00bb, y decret\u00f3 entre otras, la entrevista al \u00abadolescente ALEJANDRO en presencia del Defensor de Familia y la agente del Ministerio P\u00fablico, con el fin de ser escuchado en este proceso y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta (\u2026) para lo cual se fijar\u00e1 el 18 de enero de 2024\u00bb (4 dic. 2023).<\/p>\n<p>Interpuso recurso de reposici\u00f3n, sin que el despacho se hubiere pronunciado, pese a los memoriales que le envi\u00f3 para dicho efecto.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales actuaciones trasgreden los atributos esenciales de Alejandro, por cuanto \u00ab[su] hijo (\u2026) ha intentado solicitar en repetidas ocasiones, todas sin \u00e9xito, el poder ser escuchado dentro del proceso, suplicando tambi\u00e9n que el juzgado [cite] al defensor de familia para ello, dado que los tiempos se acercaban a las fechas de la matr\u00edcula escolar en El Salvador (\u2026) y ahora el juzgado orden[\u00f3] (\u2026) la entrevista para ser realizada en fechas que violar\u00edan el derecho a la educaci\u00f3n de [su] hijo, por ser fechas posteriores a los tiempos l\u00edmite establecidos por el Liceo Salvadore\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo se opuso al amparo porque \u00abno ha viola[do] los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb y comunic\u00f3 que no tiene registro del \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb aludido \u00aben las bandejas de correo electr\u00f3nico del Juzgado\u00bb, por tanto, requiri\u00f3 a la gestora para que \u00abreenviara\u00bb el mensaje para constatar su trazabilidad y al \u00e1rea de sistemas encargada \u00abverificar el ingreso\u00bb del mismo.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, como \u00aba\u00fan no se ha recibido el correo electr\u00f3nico que inicialmente remiti\u00f3 la actora el 5 de diciembre de 2023 a la 1:18 a.m., [esto le] impide (\u2026) realizar el traslado al demandado, ya que del PDF remitido por la actora, se extrae que no le fue remitido al demandado\u00bb, sumado a que, \u00abel 12 de diciembre de 2023, cuando inform[\u00f3] sobre su presentaci\u00f3n, no adjunt[\u00f3] el memorial del recurso de reposici\u00f3n y anexo\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que \u00abes evidente el perjuicio irremediable que se le puede causar al adolescente ALEJANDRO, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la no resoluci\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el juzgado accionado\u00bb.<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Norte &#8211; Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo atenerse a lo resuelto.<\/p>\n<p>Eduardo destac\u00f3 la inviabilidad del auxilio.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestim\u00f3 el resguardo al apreciar que \u00abel proceso objeto de tutelar se ha evacuado bajo el tr\u00e1mite legal y procedimental previsto en la normatividad sustancial y procesal vigente, tanto es as\u00ed, que a la actora se le ha garantizado su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pues ha interpuesto los recursos ordinarios dispuestos en la ley para controvertir la decisi\u00f3n que a su juicio considera inconducente, siendo el Juez de conocimiento el responsable de su resoluci\u00f3n y dem\u00e1s, encontr\u00e1ndose vedado al Juzgador constitucional interferir en dicha orbita\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, exhort\u00f3 al iudex confutado para que \u00abevac\u00fa[e] el tr\u00e1mite de ley del recurso de reposici\u00f3n impetrado por la accionante contra el auto de 4 de diciembre de 2023 y resolverlo antes de la fecha fijada y dispuesta para desarrollar la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C.G.P.\u00bb, en virtud a que \u00abel mismo fue remitido el 5 de diciembre de 2023 al email institucional del juzgado accionado, este solo se vio reflejado en fecha 12\/22\/2023 2:20:24 PM, conforme dilucida la certificaci\u00f3n emitida por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial-, y en vista que para esa data ese estrado judicial se encontraba en vacancia judicial y solo fue abierto al p\u00fablico el 11 de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, toda vez que el interlocutorio de 4 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, que \u00abneg\u00f3 la petici\u00f3n enfilada a que se dictara sentencia sin convocar audiencia inicial\u00bb y decret\u00f3 pruebas, entre otras, la entrevista al \u00abadolescente ALEJANDRO para (\u2026) el 18 de enero de 2024\u00bb, en el proceso n.\u00b0 2023-00193, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) del an\u00e1lisis del expediente, se extrae la necesidad de decretar pruebas para resolver el conflicto jur\u00eddico del presente caso, tales como las instadas con la demanda, aunado a que (\u2026) no se arrim\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que corrobore los estudios que adelantar\u00e1 el menor fuera del pa\u00eds y la duraci\u00f3n de los mismos, necesarias para determinar la procedencia del permiso y las fechas de ingreso y salida, al tenor del art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>Continu\u00f3, expresando que \u00abestima pertinente escuchar a las partes y, en especial, al menor ALEJANDRO, pues por su edad, puede manifestar su posici\u00f3n, garantizando con ello sus derechos superiores\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, decret\u00f3 las siguientes \u00abpruebas\u00bb:<\/p>\n<p>PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:<\/p>\n<p>DOCUMENTALES: T\u00e9ngase como tales las aportadas con el escrito de la demanda y su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>OFICIAR a PORVENIR S.A. para que remita historial de aportes o historia laboral del demandado.<\/p>\n<p>TESTIMONIALES: Rec\u00edbasele declaraci\u00f3n jurada a (\u2026) Teresa, (\u2026) Marcela, [y] Oscar.<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE: Pract\u00edquese interrogatorio de parte al demandado (\u2026)<\/p>\n<p>PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:<\/p>\n<p>DOCUMENTALES: T\u00e9ngase como prueba el escrito de contestaci\u00f3n de demanda. (\u2026)<\/p>\n<p>PRUEBAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO P\u00daBLICO:<\/p>\n<p>ENTREVISTA al adolescente ALEJANDRO, en presencia del Defensor de Familia y la agente del Ministerio P\u00fablico, con el fin de ser escuchado en este proceso y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta &#8211; inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 Ley 1098 de 2006. En aras de garantizar la seguridad del menor y sus derechos superiores, la entrevista al menor ALEJANDRO se llevar\u00e1 a cabo sin la presencia del demandado, para lo cual se fijar\u00e1 el d\u00eda 18 de enero de 2024, a las 3:00 p.m. C\u00edtese al menor y a su representante, junto al Defensor de Familia y la agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>PRUEBAS DECRETADAS DE MANERA OFICIOSA:<\/p>\n<p>1.- Oficiar al Colegio Las Mercedes para que se sirva informar desde que fecha estudia el menor ALEJANDRO en dicha instituci\u00f3n, y hasta cuando lo hizo en caso de haberse retirado; adem\u00e1s, certificar el grado que cursa actualmente o ultimo grado que curs\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- Oficiar a la instituci\u00f3n educativa El Liceo Salvadore\u00f1o para que se sirva certificar el estado de admisi\u00f3n del menor ALEJANDRO para el a\u00f1o lectivo 2024 e informe el calendario acad\u00e9mico 2024; se decreta esta prueba, con el objeto de determinar la finalidad se\u00f1alada en la demanda por la cual se solicita el permiso, ya que no se aporta ning\u00fan elemento de juicio sobre el particular. Requi\u00e9rase a la parte actora para que se sirva informar datos de contacto y correo electr\u00f3nico de El Liceo Salvadore\u00f1o, a efectos de remitir el oficio correspondiente.<\/p>\n<p>3.- Requi\u00e9rase a la parte actora para que aporte los audios anunciados en la demanda y su subsanaci\u00f3n, ya que los links se\u00f1alados no funcionan.<\/p>\n<p>4.- Oficiar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que remita copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001311-006-2020-00686-00; ello, con el fin de determinar el estado de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado.<\/p>\n<p>5.- Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, con el fin de que remita copia del proceso radicado con el No. 2021-00707-00 y del procedimiento anexo de inclusi\u00f3n en el REDAM, en caso de existir; ello, con el fin de determinar el estado de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado y el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el REDAM.<\/p>\n<p>6.- Consultar los antecedentes judiciales de los padres del menor ALEJANDRO.<\/p>\n<p>7.- INTERROGATORIO DE PARTE: Pract\u00edquese interrogatorio de parte a Paola, sobre los hechos de la demanda, subsanaci\u00f3n y su contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>3.- Frente a la inconformidad de la querellante porque el despacho confutado \u00abno se ha pronunciado frente al recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto de 4 de diciembre de 2023\u00bb, se observa que ninguna trasgresi\u00f3n puede endilgarse a este, en tanto, seg\u00fan el informe rendido por la Mesa de Ayuda del Correo Electr\u00f3nico del Consejo Superior de la Judicatura, \u00abel mensaje enviado desde la cuenta de correo paola09@gmail.com con destino la cuenta de correo fcto02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto 2023-00193-00 &#8211; RECURSO DE REPOSICI\u00d3N (\u2026) se recibi\u00f3 el 12\/5\/2023 6:18:45 AM en el servidor de correo electr\u00f3nico de la Rama Judicial; sin embargo, debido a que no cumpli\u00f3 con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realiz\u00f3 la validaci\u00f3n y liberaci\u00f3n del mensaje el d\u00eda 12\/22\/2023 2:20:24 PM, por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha\u00bb. Negrillas originales.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC1723-2023 y STC195-2024).<\/p>\n<p>3.1.- Cabe precisar que, en el curso de esta instancia y en virtud de la exhortaci\u00f3n realizada por el a quo constitucional al funcionario acusado, \u00e9ste mediante prove\u00eddo de 24 de enero de 2024 \u00abrep[uso] parcialmente el auto dictado el 4 de diciembre de 2023\u00bb, en lo relacionado con:<\/p>\n<p>2.1.4. (\u2026) las pruebas documentales a solicitar al Colegio Las Mercedes, como quiera que el extremo actor las allega, por econom\u00eda procesal, se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida en tal sentido y no se oficiar\u00e1 (\u2026)<\/p>\n<p>2.1.6. Aporta la parte actora los audios enunciados en la demanda, conforme le fue requerido, los cuales se incorporar\u00e1n como material probatorio en su momento procesal.<\/p>\n<p>2.1.7. (\u2026) la solicitud de los procesos ejecutivo radicado con el No. 11001311-006-2020-00686-00 del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, y el radicado con el No. 2021-00707-00 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, y del procedimiento anexo de inclusi\u00f3n en el REDAM, en caso de existir; (\u2026) el Despacho repondr\u00e1 tal decisi\u00f3n por econom\u00eda procesal, ya que el 17 de enero de 2024, la parte actora alleg\u00f3 copia electr\u00f3nica de auto calendado 16 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, dentro del proceso 2021-00707-00, documento p\u00fablico que puede ser convalidado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial y ser\u00e1 incorporado en la oportunidad procesal pertinente (\u2026)<\/p>\n<p>2.1.10. (\u2026) la visita de valoraci\u00f3n sociofamiliar al hogar en donde reside Paola, junto al menor ALEJANDRO, se acceder\u00e1 a lo instado por la parte actora y se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n en este punto, orden\u00e1ndose el traslado del informe social de fecha 1 de septiembre de 2023, practicado por la trabajadora social de este Juzgado dentro del proceso rad. No. 700013110002-2023-00192-00.<\/p>\n<p>2.1.11. (\u2026) Que el extremo demandante desiste de las pruebas testimoniales de Teresa y Marcela, (\u2026) toda vez que (\u2026) no tienen conocimiento alguno de las motivaciones y situaciones que han sido causal del proceso, [seg\u00fan su dicho].<\/p>\n<p>2.1.12. (\u2026) la prueba de \u2018OFICIAR a PORVENIR S.A. para que remita historial de aportes o historia laboral del demandado\u2019, se repondr\u00e1 la misma conforme a la solicitud de la actora, por no ser necesaria, ni conducente.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz apelada, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00253-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00253-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC828-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00253-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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