{"id":94691,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc829-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc829-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc829-2024\/","title":{"rendered":"STC829-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00238-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC829-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Germ\u00e1n Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310301520030009100.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Eduardo Quijano Aponte promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, el cual inicialmente fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y actualmente por el Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 14 de febrero de 2022 solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, petici\u00f3n que fue negada en auto de 2 de marzo de 2022 y frente a la cual formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, el a quo despach\u00f3 desfavorablemente el primero y concedi\u00f3 el segundo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que no se ha pronunciado pese a que han transcurrido 9 meses y 8 d\u00edas entre la fecha en que recibi\u00f3 el expediente y la presentaci\u00f3n de este amparo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior accionado que proceda \u00aba resolver sin dilaci\u00f3n alguna el pedimento allegado en oportunidad\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoce en segunda instancia del proceso en cuesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el ejecutado contra el auto de 2 de marzo de 2022, el que fue resuelto mediante providencia que ser\u00e1 notificada en el estado electr\u00f3nico de 1\u00ba de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente la congesti\u00f3n judicial que presenta esa Corporaci\u00f3n, debido a la \u00abgran cantidad de recursos de apelaci\u00f3n de autos y sentencias civiles que se reparten, m\u00e1s las acciones constitucionales: tutelas, desacatos y h\u00e1beas corpus\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso bajo examen y, advirti\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n y afirm\u00f3 que no ha desconocido las garant\u00edas fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortega Aguilar cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto que el 2 de marzo de 2022 profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, en el proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Eduardo Quijano Aponte (radicado no. 2003-00091).<\/p>\n<p>Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>3. Analizadas las diligencias allegadas a este tr\u00e1mite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido que, mediante auto de 30 de enero de 2024 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n objeto de este asunto, se impone negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En efecto, en la citada providencia el Tribunal dispuso,<\/p>\n<p>(\u2026) Revisado el expediente bajo ese soporte conceptual, no pueden entenderse cumplidas las reglas de terminaci\u00f3n establecidas en el numeral 2\u00ba del precepto 317 del CGP, pues cierto fue que pas\u00f3 el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (2) (literal b), pero eso no es suficiente para los efectos procesales pretendidos por el ejecutado, porque las cuentas en este particular caso se efect\u00faan en sentido diferente (\u2026)<\/p>\n<p>Con todo, la petici\u00f3n es improcedente, cual fue decidido por el a quo, de atender que no pueden omitirse las medidas legales de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, que surgieron en el territorio nacional con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria, prevista en la resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a ra\u00edz de la pandemia mundial del Covid-19, lo que conllev\u00f3 varias medidas jur\u00eddicas relacionadas con el tr\u00e1mite de los procesos judiciales.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si bien pudieron transcurrir los dos a\u00f1os, debe descontarse el tiempo que dur\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por las autoridades nacionales, pues cumple recordar que a ra\u00edz de esa emergencia sanitaria por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 varios acuerdos, entre esos el PCSJA20-11517 y al final el PCSJA20-11567 y el PCSJA20-11581, seg\u00fan los cuales, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos fue entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, es decir, durante el equivalente a tres meses y medio (\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed, el apelante omiti\u00f3 tener en cuenta que las reglas del 317 del CGP, variaron con las disposiciones de Consejo Superior de la Judicatura y el gobierno nacional en tan particular situaci\u00f3n de sanidad que afront\u00f3 el pa\u00eds, porque para el caso espec\u00edfico, provocan una diferencia de m\u00e1s de cuatro meses en el conteo de los meses que completar\u00edan los dos a\u00f1os legales para operar el desistimiento t\u00e1cito (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, con la decisi\u00f3n adoptada se atendi\u00f3 el reclamo del accionante, lo que significa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 esta demanda en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente (\u2026).<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba\u00bb (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00238-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00238-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC829-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Germ\u00e1n Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}