{"id":94692,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc831-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc831-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc831-2024\/","title":{"rendered":"STC831-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00257-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC831-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00257-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Guzm\u00e1n Jer\u00f3nimo Vivero Benedetty apoderado judicial de Di\u00f3genes Segundo Rivero Causado contra la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado 2015-00060.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00aba la restituci\u00f3n de tierras como v\u00edctima del conflicto armado\u00bb presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Cartagena el 24 de junio de 2020 en el proceso de restituci\u00f3n 2015-00060, su poderdante fue reconocido como propietario del predio n\u00b0 71 \u00ablimos y n\u00fameros\u00bb, ubicado en el casco urbano de Ovejas Sucre.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00aba pesar de que a partir de esa fecha han transcurrido 3 a\u00f1os y un poco m\u00e1s de 6 meses a\u00fan no se ha visto materializada la entrega de la propiedad debido a la negligencia y omisiones en funciones administrativas por parte de estas entidades del estado\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Especializado de Sincelejo fij\u00f3 como fecha para la audiencia \u00abde alistamiento\u00bb para la entrega material del predio el 27 de octubre siguiente, sin embargo, fue suspendida hasta tanto, el Tribunal Superior accionado autorizara la entrega de la compensaci\u00f3n a los segundos ocupantes, con el fin de no causarles da\u00f1os.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades ha realizado actuaciones tendientes a evitarle un perjuicio irremediable a su representado, quien es un adulto mayor de 83 a\u00f1os y v\u00edctima de la violencia y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar, i) \u00aba las entidades entuteladas a cumplir con los tr\u00e1mites administrativos en el menor tiempo posible que est\u00e1n retrasando la entrega material del predio limos y n\u00fameros 71\u00bb y, ii) \u00abal Juzgado 01 civil del circuito de Sincelejo restituci\u00f3n de Tierras Continuar con la entrega material del predio\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Especializada el Tribunal Superior de Cartagena, indic\u00f3 que conoce del proceso acumulado de restituci\u00f3n de tierras radicado bajo el n\u00famero 70001312100320150006002 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en representaci\u00f3n entre otros ,del se\u00f1or Di\u00f3genes Segundo Rivero Causado quien de manera espec\u00edfica solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de la denominada \u00abParcela No. 71\u00bb identificada con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 342-11055, ubicado en el corregimiento de Pivijay municipio de Ovejas, departamento de Sucre.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en sentencia de 24 de junio de 2020 se le reconoci\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n al se\u00f1or Rivero Causado y como segundos ocupantes a M\u00e1ximo Ferm\u00edn Care Ricardo, Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro, Julio Alfonso Barbosa y Euclides Care Rico, quienes explotan el predio, lo habitan y obtienen su sustento econ\u00f3mico de las actividades que realizan en el mismo.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 28 de junio de 2023 libr\u00f3 comisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de entrega material de los predios restituidos entre esos la \u00abParcela No. 71\u00bb restituida al hoy accionante y, mediante providencia 5 de octubre de 2023 esa Sala Especializada atendi\u00f3 el oficio remitido por el Juzgado Comisionado en relaci\u00f3n con las medidas de ocupaci\u00f3n secundaria ordenadas en favor del se\u00f1or Julio Alfonso Barbosa y se corrigi\u00f3 de oficio el numeral 5\u00b0 de la sentencia complementaria de 11 de diciembre de 2020 en el sentido de definir las medidas de atenci\u00f3n ordenadas en favor de esa persona, las que por error de transcripci\u00f3n, se omitieron en la providencia objeto de correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que, en auto de 30 de enero de 2024, atendi\u00f3 la solicitud formulada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, por lo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n formulada al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos del actor.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, comunic\u00f3 que el 29 de junio de 2023, le correspondi\u00f3 el conocimiento del Despacho Comisorio N\u00b0 049-2023, ordenado en el proceso 70001-31-21-003-2015-00060-04, remitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con el objeto de efectuar la entrega de las parcelas No. 94, 38 y 71 del predio \u00abLimos y N\u00fameros\u00bb, ubicados en el municipio de Ovejas \u2013 Sucre, conforme se dispuso en sentencia de 24 de junio de 2020, corregida por auto de 11 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 12 de septiembre de 2023 celebr\u00f3 audiencia de alistamiento y coordinaci\u00f3n de entrega, adoptando medidas a fin de efectuar una entrega de los fundos sin llegar al desalojo de quienes se encuentran ocup\u00e1ndolos y se\u00f1al\u00f3 como fecha para la entrega el 27 de octubre siguiente, sin embargo, ante lo manifestado por el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, respecto a que no hab\u00eda sido posible la obtenci\u00f3n de predios en la zona para proceder al cumplimiento de la medida definitiva en favor de los segundos ocupantes, la diligencia fue suspendida solicitando al citado Fondo, que hasta tanto no se resolviera la solicitud de cambio de medida, deb\u00eda continuar en la b\u00fasqueda de bienes inmuebles rurales para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, y presentar el respectivo informe a ese juzgado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que igualmente program\u00f3 como fecha para diligencia de entrega el 5 de marzo de 2024, y record\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la misma, se sujeta a la materializaci\u00f3n de las medidas transitorias que vienen decretadas en favor de los ocupantes secundarios y con cargo al Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.<\/p>\n<p>3. El Procurador 16 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras indic\u00f3 que para el caso concreto, con relaci\u00f3n a los autos del 30 y 31 de enero de 2024, se debe exhortar a las autoridades accionadas para que, en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 y en especial, la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial de g\u00e9nero: i) Se incluya en las \u00f3rdenes emitidas en favor del accionante, a la se\u00f1ora Ana Mercedes Barreto, ii) Se examine la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los dem\u00e1s beneficiarios de la sentencia a quienes tampoco les ha sido entregada la parcela para establecer la procedencia de medidas provisionales a su favor y, iii) Se incluya en las medidas reconocidas a los ocupantes secundarios a sus c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eras permanentes.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulaci\u00f3n, como quiera que, quien presenta la acci\u00f3n de tutela debe contar con inter\u00e9s que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, en relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00abLa legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto\u2026 De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y, STC16688-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a trav\u00e9s de abogado, o demostrar que aqu\u00e9lla realmente no est\u00e1 en condiciones de ejercer su defensa.<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el se\u00f1or Di\u00f3genes Segundo Rivero Causado concedi\u00f3 poder al profesional Guzm\u00e1n Jer\u00f3nimo Vivero Bennedetty \u00abpara que me represente en el proceso Radicado 2015-00060 Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sent\u00f3 su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulaci\u00f3n de acciones de tutela y, en este sentido determin\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) 2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.<\/p>\n<p>2.4.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>3. En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n por temeridad\u00bb. (CSJ. STC10721-2023)<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, como quiera que el se\u00f1or Rivero Causado no confiri\u00f3 poder especial al abogado para adelantar el presente tr\u00e1mite, pues el allegado carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, en tanto que, fue el mandato conferido para su representaci\u00f3n en el proceso objeto de queja constitucional, configur\u00e1ndose as\u00ed la falta de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones del proceso de restituci\u00f3n de tierras cuestionado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el abogado no indic\u00f3, ni prob\u00f3 actuar como agente oficioso.<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que, si bien al admitirse este amparo en auto de 30 de enero de 2024 se requiri\u00f3 al apoderado judicial para que \u00aballegue el poder especial que lo faculta para promover la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, lo cierto es que no lo hizo.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de Di\u00f3genes Segundo Rivero Causado contra la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00257-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00257-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC831-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00257-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Guzm\u00e1n Jer\u00f3nimo Vivero Benedetty apoderado judicial de Di\u00f3genes Segundo Rivero Causado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}