{"id":94693,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc834-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc834-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc834-2024\/","title":{"rendered":"STC834-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00261-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC834-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00261-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Libardo Fl\u00f3rez Perdomo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2022-00081-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como heredero de Rafael Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n poseedor del predio El Tesorito ubicado en la zona rural de C\u00facuta, promovi\u00f3 demanda de acci\u00f3n publiciana contra Manuel Humberto Fl\u00f3rez y Mar\u00eda Trinidad Roa Garc\u00eda, sin embargo, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta el 9 de septiembre de 2022, reconoci\u00f3 a Claudia Juliana Rinc\u00f3n Rangel como demandada y excluy\u00f3 a los citados, el 18 de noviembre de 2022 profiri\u00f3 sentencia anticipada, que fue complementada el 6 de marzo de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 el recurso el 30 de mayo de 2023, y su apoderado judicial solicit\u00f3 adici\u00f3n, as\u00ed como aclaraci\u00f3n, pero se continu\u00f3 con el traslado para la sustentaci\u00f3n y, el 9 de septiembre siguiente la Magistrada sustanciadora las neg\u00f3.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia que, \u00aben el proceso se present\u00f3 una confusi\u00f3n respecto al memorial remitido el 1 de junio de 2023, por el doctor RUB\u00c9N DAR\u00cdO NIEBLES NORIEGA, apoderado de RAFAEL LIBARDO FL\u00d3REZ PERDOMO, interpret\u00e1ndose como la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, (fij\u00e1ndose en lista y traslado la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de 2023), siendo en realidad una solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de providencias, tr\u00e1mite que la honorable magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 mediante auto del 4 de septiembre de la presente anualidad. en consecuencia, se procede a dejar sin efecto la fijaci\u00f3n en lista y traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del 22 de junio de 2023 y tomar\u00e1 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria del prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2023, que resolvi\u00f3 sobre las solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de providencias, esto es desde el d\u00eda 11 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 13 de septiembre de 2023 su apoderado judicial pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, e insisti\u00f3 en la adici\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Tribunal Superior accionado el 27 de octubre de 2023 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, sin resolver sus peticiones, por lo que el 2 de noviembre posterior, requiri\u00f3 control de legalidad y, la adici\u00f3n del fallo, negados el 25 de enero de \u00ab2023\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto procedimental cuando desat\u00f3 el recurso, sin previamente resolver sobre las pruebas y \u00abla adici\u00f3n de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, complementada el 6 de marzo de 2023 como lo dispone el art\u00edculo 287 de la Ley 1564 de 2012\u00bb, con lo que qued\u00f3 claro que no act\u00fao con observancia de las formas propias del juicio como lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, e inobserv\u00f3 el principio de legalidad establecido en el canon 30 ibidem.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 decretar la nulidad o en su defecto dejar sin valor y efecto las providencias de 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal Superior cuestionado, para en su lugar \u00abFALLAR Ultra y Extra Petita en caso de encontrar configurada alguna causal que lo amerite\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, as\u00ed como los vinculados, guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Roa Garc\u00eda, dijo oponerse a la acci\u00f3n constitucional, porque el demandante ha contado con todas las garant\u00edas constitucionales para suplicar sus derechos, cosa distinta es que no les haya prosperado.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resultan relevantes las siguientes actuaciones para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1,<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Rafael Libardo Fl\u00f3rez Perdomo promovi\u00f3 acci\u00f3n publiciana contra Claudia Juliana Rinc\u00f3n, tr\u00e1mite en el que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, profiri\u00f3 sentencia anticipada el 18 de noviembre de 2022, porque encontr\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, resolvi\u00f3 \u00abnegar la totalidad de pretensiones efectuadas por el se\u00f1or Rafael Libardo Florez\u00bb.<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2023 profiri\u00f3 sentencia complementaria, en la que dispuso \u00abal avizorar que por error de tipo humano en la sentencia proferida se omiti\u00f3 efectuar la s\u00edntesis de la demanda y contestaci\u00f3n como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 280 del CGP, el cual de acuerdo con la ley procesal vigente puede ser corregido. Sin embargo, los dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados por el memorialista, tales como las premisas y soportes normativos que llevaron a la decisi\u00f3n de declarar probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, est\u00e1n contenidos en las consideraciones y permanecer\u00e1n inc\u00f3lumes, pues cualquier inconformidad con estos debe ser alegada a trav\u00e9s de recurso del correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>2.2 Inconforme con lo resuelto el demandante y aqu\u00ed accionante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, los reparos manifestados fueron en s\u00edntesis que, i) existieron errores de derecho porque el a quo no aplic\u00f3 los art\u00edculos 762, 764, 770, 773, 775, 778 780, 789, 791, 972 y 979, especialmente los 669, 972 y 979 del C\u00f3digo Civil, e interpret\u00f3 de manera indebida los c\u00e1nones 669, 951, 979, y 983 ibidem, ii) se pretermiti\u00f3 el reconocimiento de las pruebas ya practicadas, porque en su sentir no estaba probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, neg\u00f3 el decreto de los medios probatorios reclamados por su apoderado y, iii) la existencia de nulidad procesal porque no fueron convocados para celebrar audiencia del art\u00edculo 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, especialmente porque antes de emitir la sentencia permitieron la oportunidad para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de C\u00facuta el 30 de mayo de 2023 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, dispuso imprimir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>2.4 El demandante, con fundamento en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso reclam\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, para que resolviera sobre cada prueba pedida y \u00ablas practicadas en la actuaci\u00f3n\u00bb y, en relaci\u00f3n con el auto de 30 mayo de 2023 reclam\u00f3 su aclaraci\u00f3n, puesto que no se pronunci\u00f3 sobre \u00ablos Autos interlocutorios fictos contenidos dentro del texto de las sentencias del d\u00eda 18 de noviembre de 2022, y la complementaria del d\u00eda 06 de marzo de 2023\u00bb y, la nulidad procesal porque el a quo omiti\u00f3 la etapa para alegar de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5 El 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior neg\u00f3 estas peticiones, por considerar que no era procedente aclarar la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, porque era una decisi\u00f3n precisa y concisa, adem\u00e1s el memorial no daba cuenta de la falta de claridad de lo decidido, ni cu\u00e1l era la duda que le generaba y, agreg\u00f3 que como los reparos respecto de las pruebas eran para atacar el fondo de la sentencia anticipada, ser\u00edan estudiados al momento de proferir el fallo en esa instancia.<\/p>\n<p>2.6 El apelante present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n en el que trascribi\u00f3 las razones anotadas cuando formul\u00f3 los reparos, y enfatiz\u00f3 que el fallo de primer grado era nulo porque all\u00ed se omiti\u00f3 la etapa probatoria, as\u00ed como la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, por lo que el expediente deb\u00eda devolverse al inferior para rehacer la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.7 El 28 de septiembre de 2023 la Corporaci\u00f3n accionada las neg\u00f3 y, dispuso continuar con el tr\u00e1mite del recurso, puesto que, lo pretendido por el apelante en esencia era cuestionar la determinaci\u00f3n reprochada por las razones anotadas cuando lo interpuso, las que fueron reiteradas en la sustentaci\u00f3n, por tanto, en caso de prosperar se tomar\u00edan las decisiones conducentes.<\/p>\n<p>2.8 El Tribunal Superior de C\u00facuta el 27 de octubre de 2023 profiri\u00f3 sentencia confirmatoria, puesto que, la acci\u00f3n publiciana fue promovida contra Claudia Juliana Rinc\u00f3n Rangel, quien detenta el derecho real de dominio del inmueble denominado El Tesorito del que el aqu\u00ed accionante demand\u00f3 la restituci\u00f3n, configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>2.9 El demandante solicit\u00f3 control de legalidad para que se resolvieran las peticiones elevadas en escrito de sustentaci\u00f3n, y para que adicionara la sentencia.<\/p>\n<p>2.10 El 25 de enero de 2024 se negaron esas solicitudes, porque la inconformidad por las pruebas se decidi\u00f3 el 28 de septiembre de 2023, y tampoco adicionaba el fallo puesto que en este se resolvieron los reparos manifestados y, \u00abaunque es la misma norma que rige la adici\u00f3n la que contempla la posibilidad de adicionarse en la segunda instancia la decisi\u00f3n del juez primigenio, cuando la parte perjudicada haya apelado que es lo que ciertamente se predica en este caso particular, como se logra advertir de los argumentos esbozados, el fundamento central de la misma es nuevamente la ausencia del decreto de las pruebas peticionadas, frente a lo que se sigue precisando, se trat\u00f3 de una sentencia anticipada, confirmada en su aspecto puntual, como lo fue, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ello por dem\u00e1s exhaustivamente explicado en la sentencia adoptada en este segundo grado, por lo que no era consecuente desde lo procesal emitir el pronunciamiento echado de menos\u00bb.<\/p>\n<p>3. Efectuado ese recuento, no se advierte que el Tribunal Superior accionado haya inobservado las formas propias del juicio como lo afirm\u00f3 el actor y, lo que puede evidenciarse es que imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 325, 327 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, porque al realizar el examen preliminar y advertir que no se configuraba ninguna causal de nulidad, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia interpuesto por el apoderado judicial del demandante.<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta irregularidad por no haberse decretado pruebas, ni corrido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, es claro que la Magistrada sustanciadora explic\u00f3 al apelante en los autos de 4 y 28 de septiembre de 2023, que como la providencia apelada era una sentencia anticipada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, permit\u00eda proferirla en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se configuraran los eventos all\u00ed descritos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como los reparos en realidad atacaban el fondo de la decisi\u00f3n, una vez se resolviera la instancia, en caso de revocar la decisi\u00f3n \u00abdeb\u00eda devolverse el expediente al inferior para rehacer la actuaci\u00f3n la decisi\u00f3n\u00bb, para que el Juzgado continuara con las etapas procesales que ech\u00f3 de menos el accionante, lo que no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las inconformidades del apelante, en el fallo se dijo que correspond\u00eda confirmarlo porque el demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n publiciana contra la titular del derecho de dominio del predio reclamado, configur\u00e1ndose la carencia de legitimaci\u00f3n, lo que se acredit\u00f3 con las pruebas documentales aportadas, motivo por el cual no era necesario decretar la pr\u00e1ctica de otros medios probatorios.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses no resulta suficiente, para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, y STC4155-2023).<\/p>\n<p>4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, lo que se evidencia es la incuria del demandante, pues si consideraba que exist\u00eda una irregularidad procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso su apoderado judicial debi\u00f3 alegar la nulidad en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia [o con posterioridad a \u00e9sta si ocurrieron en ella], lo que no aconteci\u00f3, de tal suerte que la actuaci\u00f3n se encuentra saneada, porque el demandante continu\u00f3 actuando en el asunto sin proponerla.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Libardo Fl\u00f3rez Perdomo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00261-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00261-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC834-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00261-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}